1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a los aquí accionantes.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Jaqueline Méndez Carballo y el señor Misael José Muñoz Arizmendi en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y de Sucre. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Martha Jaqueline Méndez Carballo y el señor Misael José Muñoz Arizmendi, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la igualdad y, junto con ellos, a la presunción de inocencia y al principio de non bis in idem. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitaron lo siguiente: «[…] 2.
REVOCAR la sentencia en segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, en la que se condena a mis representados con seis (6) meses de suspensión sin ejercer la actividad profesional y al pago de ocho (8) SMMLV, por las razones que fueron expuestas y las que se expondrán en la parte motiva de esta acción constitucional. 3.
Como pretensión subsidiaria a la principal, solicito declarar la nulidad de todo lo actuado por violación del Debido Proceso (sic) y falta de garantías de defensa y contradicción, notificación y principio de publicidad, dado que mis representados no fueron enterados de la actuación ni en primera ni en segunda instancia, no pudieron defenderse y conocer materialmente las (sic) fundamentos de su sanción. 4.
ORDENA R a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que investigue de oficio, por faltas al abogado Luis Eduardo Pérez pastrana que es quien, con su actuar, y en compañía de su hermano Alfonso Pérez Ortiz se rebela contra la ética profesional y las conductas que castiga la ley 1123 de 2007. Sin embargo, al tener el primero calidad de abogado titulado, le compete a la referida entidad iniciar con la investigación por los hechos que aquí se plasmaron, acompañado del acervo probatorio. 5.
ORDENA R a la asociación Asolavamos y a su actual representante legal, retractarse, por los mismos medios en que lo han hecho, de las afirmaciones deshonrosas y calumniosas en contra de mis representados que han afirmado en los últimos seis (6) años desde que se hizo la negociación con la Alcaldía de Montería, donde han afirmado y han regado en toda la ciudad de Montería, que mis representados “son unos ladrones” y les “robaron” su dinero producto del dinero que entregó el ente territorial en el mes de noviembre del año 2017.
6. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación de Córdoba y al Gaula de la Policía Metropolitana de Montería, con el fin de que investiguen penalmente a los señores Alfonso Pérez Ortiz y Luis Alfredo Pérez Pastrana, la presunta comisión de delitos de falsa denuncia, fraude procesal, y en calidad de determinadores o coautoría en otros tipos penales, como las que han cometido los miembros de la agremiación: Amenazas, extorsión, Constreñimiento, lesiones personales, injuria y calumnia agravadas y por vías de hecho, entre otras.
Así mismo para que esas entidades den impulso y celeridad procesal a las denuncias presentadas. En el Gaula, reposa una denuncia penal por Extorsión desde el año 2020 que presentó mi representado Misael Muñoz en contra de su victimario Juan Carlos Alzandre González. 7. Solicito que se vincule a la Fiscalía General de la Nación de Córdoba, con el fin de que aporte las pruebas de la investigación que fue presentada en contra de ellos por el punible de Estafa.
Así mismo del estado actual de las denuncias penales que han interpuesto mis poderdantes en esa entidad contra sus victimarios. 8. Las demás que por facultades ultra y extra petita considere el honorable magistrado ponente […]». (transcripción literal) 1.1.2. Los hechos 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) En el año 2009, la señora Martha Jaqueline Méndez Carballo y el señor Misael José Muñoz Arizmendi fueron contactados por el señor José de Dios Alba (hoy fallecido), quien fungía como líder de una comunidad de lavadores de carros y motos, actualmente establecida como la asociación Asolavamos, por la problemática suscitada entre dicha comunidad y la Alcaldía de Montería, debido a que esta última los desalojó del espacio público ubicado en la Avenida 1a de Montería, con el fin de continuar y expandir el parque Ronda del Sinú, sin prever una alternativa económica o de reubicación que les permitiera seguir obteniendo el sustento para sus familias, afectando, así, sus derechos fundamentales. ii) Los abogados Méndez Carballo y Muñoz Arizmendi aceptaron representar a los miembros de la agremiación precitada, para lo cual pactaron con el señor José de Dios Alba la modalidad de honorarios a cuota litis, forma de pago con la que estuvo de acuerdo el señor Julio César Pérez Suárez, como sucesor del señor José de Dios Alba. iii) Como apoderados de dicha Asociación, los señores Méndez Carballo y Muñoz Arizmendi instauraron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Montería, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los integrantes de dicha asociación, pues aquellos suplían sus necesidades básicas y las de sus familias con lo que ganaban diariamente al ejercer su labor en el espacio objeto de disputa, de tal manera que al ser desalojados sin mediar alguna alternativa quedaban en una situación de desprotección y vulnerabilidad absoluta. iv) Inicialmente, la solicitud de amparo fue negada en primera y segunda instancia; sin embargo, en el año 2011, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-458 de 2011, revocó las anteriores decisiones y, en consecuencia, amparó los derechos de los lavadores de vehículos y ordenó a la Alcaldía de Montería establecer un plan de reubicación o alternativas económicas distintas para aquellos asociados que no estén interesados en continuar con las actividades de lavado de vehículos, con el fin de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital. v) A pesar del triunfo de la agremiación sobre la Alcaldía y de que estos fueran reintegrados al lugar donde ejercían su actividad laboral, solo después de varios años 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de litigio desde que fue expedida la sentencia de la Corte Constitucional, lograron llegar a un acuerdo económico con la Alcaldía por la suma de $ 450.000.000 para que los lavadores de vehículos desalojaran ese espacio. vi) De la cifra obtenida, los abogados Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi, que para el año 2017 llevaban ocho años continuos trabajando con la Asociación, sin obtener retribución alguna por su trabajo, descontaron sus honorarios por la modalidad de cuota litis que previamente había sido pactada por el 50% de la suma conseguida, debido a la complejidad del litigio. vii) El 17 de mayo de 2018, la señora Nurys Ester González Coavas formuló queja disciplinaria en contra de los profesionales de derecho mencionados, puesto que en su caso aquellos se apropiaron de la suma de $ 6.333.333 cuando solo les correspondía, por el 20 % pactado, el monto de $ 1.666.666, hecho que, en su criterio, constituye una actuación desleal. viii) En el año 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó disciplinariamente a los abogados Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi, por apropiarse de unos dineros que no les correspondían. ix) El 31 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «en sentencia de segunda instancia los sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y el pago de una multa de ocho (8) SMMLV». x) Los abogados precitados solo tuvieron conocimiento de la anterior sanción hasta el 9 de mayo de 2023 cuando revisaron unas actuaciones en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ya que nunca fueron notificados en debida forma del proceso disciplinario, con el fin de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.1.3.
Fundamentos de derecho Los accionantes consideraron que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la igualdad y, junto con ellos, a la presunción de inocencia y al principio de non bis in idem.
Para el efecto, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmaron que aquellas autoridades incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1. Defecto sustantivo, al estar eximidos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que obraron en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, «es decir, de conductas que les fueron endilgadas como la de indebida apropiación de dineros».
Asimismo, por la indebida aplicación de la causal contenida en el numeral 5.° del referido artículo, ya que existió una coacción ajena e insuperable, «debido a la presión que ejercían los señores Alfonso Pérez Ortiz y Luis Alfredo Pérez para arrebatar el negocio», pues estos son, «los autores intelectuales de todos los ataques que han sufrido y los que han sembrado odio y cizaña a los lavadores, diciéndoles que los estafaron y les robaron su dinero, porque [los accionantes] no debieron cobrar el porcentaje que cobraron por sus honorarios sino el 20%; como si aquellos fueran una autoridad para decir cuánto debían cobrar por concepto de honorarios o hubiesen estado presentes en el momento en que se pactó esa cifra con la directiva, por lo que simplemente son unos aprovechados que han pretendido sacar provecho de una sentencia que ellos no consiguieron». 2.
Error inducido, puesto que la quejosa ocultó información sobre los motivos por los cuales recibió el dinero que le fue entregado, con la intención de que aquellos fueran sancionados, y, adicionalmente, omitió suministrar la dirección del lugar de residencia de estos, para que no pudieran defenderse en el proceso disciplinario. 3. Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto las accionadas inobservaron los pronunciamientos de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, en los que se desarrollaron las tablas de honorarios y se avaló la cuota litis en el cobro de honorarios profesionales de hasta el 50 % de lo obtenido. 4.
Violación directa de la Constitución Política, debido a que desconocieron (i) todas las garantías de defensa y el principio de publicidad, puesto que las autoridades accionadas tenían el deber de notificarlos del proceso disciplinario; (ii) la presunción 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inocencia, comoquiera que en el encabezado de la información contenida en la página de la Rama Judicial evidenciaron lo siguiente: «Apelación de providencia de fecha 13 de mayo de 2020 que ordena sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de ocho (8) SMMLV a los doctores MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI y MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO por presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35 núm. 4 de la ley 1123 de 2007», por lo que no resulta lógico que se siga respetando su presunción de inocencia, ya que no puede proferirse una sentencia condenatoria, sin haberse desvirtuado dicha presunción y establecido la culpabilidad más allá de la duda razonable; y (iii) el principio de non bis in idem, debido a que fueron sometidos a una investigación penal por el delito de estafa, acusándolos de haberse quedado con dineros que, según el allí denunciante, no les correspondían; sin embargo, dicha investigación fue precluida y archivada al no encontrarse méritos para llevarlos a juicio, de tal manera que aquellos no podían ser objeto de una nueva investigación por los mismos hechos y mucho menos habérseles condenado. 5.
Defecto procedimental, toda vez que no resulta claro cómo una sentencia condenatoria que expidió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en el año 2020, «es decir, una sentencia que quedó en firme o hizo tránsito a cosa juzgada hace 3 años, pudo apelarse», sin mediar ningún tipo de notificación y sin brindar la oportunidad de ejercer sus derechos y las garantías contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
De otra parte, manifestaron que «al parecer también presentaron en contra de ellos una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre» lo cual, en caso de que sea cierto, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y la garantía de non bis in idem, puesto que nadie puede ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, señalaron que aquella autoridad incurriría en una vía de hecho por error inducido, por la mala fe de los miembros de la asociación Asolavamos y, en especial, de quienes ahora les brindan asesoría. 1.2. Actuación procesal El 12 de julio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al haber conocido el proceso disciplinario con radicado 23001-11-02-000-2018-00236-00/01, y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, y (ii) ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que notificara a todos los sujetos que intervinieron dentro del proceso precitado, a excepción de los señores Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arismendi y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba La magistrada María del Socorro Jiménez Causil afirmó que su despacho adelantó en primera instancia el proceso disciplinario con número 23001-11-02-000-2018-00236- 00, en el que (i) el 13 de junio de 2018, profirió auto de apertura; (ii) el 13 de mayo de 2020, profirió sentencia de primera instancia, en la que sancionó a los abogados Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arismendi con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar acreditada la comisión de la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ante el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la referida disposición; y (iii) el 10 de marzo de 2023, remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de los disciplinados.
Por lo anterior, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues en el proceso se le otorgaron todas las oportunidades para que concurriera a este. Además, advirtió que la sanción impuesta fue producto de lo fáctico y probatoriamente acreditado en el curso de la investigación, la que se ciñó rigurosamente a las previsiones legales contempladas en la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional deprecado. 1.3.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado Juan Carlos Granados Becerra adujo que el 10 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió el expediente disciplinario proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de los señores Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2020.
Asimismo, señaló que la Seccional, en el auto que concedió el recurso de apelación, también puso de presente una posible dilación por parte de los empleados de la Secretaría de esa corporación, ya que habiéndose presentado el recurso de apelación el 19 de mayo del año 2020, este solo fue ingresado al despacho hasta el 9 de marzo de 2023 para el estudio de su concesión, trascurridos más de dos años desde su presentación, por lo que ordenó la remisión de una copia íntegra de esa actuación con destino a la Comisión Nacional para que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente contra los mencionados empleados.
Frente al trámite surtido en segunda instancia, indicó que el 30 de marzo de 2023 fue asignado por reparto a su despacho el proceso disciplinario, para resolver el recurso mencionado. En ese orden de ideas, expresó que lo afirmado por los accionantes carece de veracidad, puesto que no ha proferido sentencia de segunda instancia, en la que condene a los disciplinados con seis (6) meses de suspensión sin ejercer la actividad profesional y al pago de ocho (8) SMMLV y tampoco ha incurrido en error inducido o en defecto sustantivo, debido a que la providencia que se cuestiona no existe.
Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. De otro lado, en caso de no accederse a lo anterior, requirió negar el amparo deprecado, por cuanto no desconoció ninguna garantía constitucional y tampoco incurrió en algún defecto constitutivo de una vía de hecho, pues si bien es cierto que los peticionarios manifestaron que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 31 de marzo de 2023, también lo es, que como se explicó anteriormente, dicha providencia no existe, por lo que se está ante la imposibilidad material de haber incurrido en la conducta alegada. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efectos de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes en contra de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en el proceso disciplinario con radicado 23001-11-02-000-2018-00236-00/01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3.2.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente disciplinario con número 23001-11-02-000-2018-00236-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 15 de mayo de 2018, la señora Nurys Ester González Coavas formuló queja disciplinaria en contra de los abogados Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi, debido a que estos últimos la representaron a ella y a 54 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas más en un asunto administrativo en contra de la Alcaldía de Montería, para lo cual pactaron como honorarios el 20 % de lo obtenido en el proceso.
Como fundamento de su queja, sostuvo que el 10 de noviembre de 2017 el ente territorial precitado, mediante la Resolución núm. 1212, resolvió y ordenó pagar a la Asociación Asolavamos la suma de $ 450.000.000, correspondiéndole a cada uno de sus integrantes la suma específica de $ 8.333.333; sin embargo, el 1.° de diciembre de 2017 los abogados precitados solo le consignaron a su cuenta bancaria la suma de $ 2.000.000, apropiándose de $ 6.333.333, cuando solo les correspondía el 20 %, esto es, $ 1.666.666. 2.4.2.
El 13 de junio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dio apertura al proceso disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2.4.3. El 13 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró disciplinariamente responsables a los profesionales Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi de la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el incumplimiento del deber consagrado en el ordinal 8.° del artículo 28 de la referida disposición y, en consecuencia, los sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.4.
El 19 de mayo de 2020, el defensor de oficio de los abogados sancionados interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.5. El 9 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Adicionalmente, ordenó enviar copia íntegra de esa actuación a la corporación precitada, para que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente en contra de los empleados de la Secretaría de la Seccional mencionada, comoquiera 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el expediente solo ingresó al despacho en la fecha mencionada, a pesar de que el recurso de alzada fue formulado el 19 de mayo de 2020, por lo que transcurrieron más de dos años desde la fecha de su presentación sin darle el respectivo trámite. 2.4.6.
El 30 de marzo de 2023, fue asignado, por reparto, el proceso disciplinario al magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.5. Análisis del caso en concreto Los señores Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la igualdad y, junto con ellos, a la presunción de inocencia y al principio de non bis in idem, los cuales estimaron vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al expedir las sentencias del 13 de mayo de 2020 y del «31 de marzo de 2023».
Para soportar lo anterior, afirmaron que aquellas autoridades incurrieron en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, por no aplicar los numerales 2.° y 5.° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007; (ii) error inducido, puesto que la señora Nurys Ester González Coavas, con la intención de que aquellos fueran sancionados, ocultó información sobre los motivos por los que recibió el dinero que le fue consignado y, adicionalmente, omitió suministrar la dirección del lugar de residencia de estos, para que no pudieran defenderse en el proceso disciplinario;
(iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto las accionadas no tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, en los que se desarrollaron las tablas de honorarios y se avaló la cuota litis en el cobro de honorarios profesionales hasta el 50 % de lo obtenido; y (iv) violación directa de la Constitución Política, porque inobservaron las garantías de defensa, el principio de publicidad, la presunción de inocencia y el principio de non bis in idem;
(v) defecto procedimental, puesto que no resulta claro cómo una sentencia condenatoria que expidió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en el año 2020, pudo apelarse sin mediar ningún tipo de notificación y sin brindar la oportunidad de ejercer sus derechos y las garantías contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, la Subsección observa que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario con radicado 23001-11-02-000-2018-00236-00/01, comoquiera que solo hasta el 30 de marzo de 2023 fue asignado por reparto el expediente al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio de los señores Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi, por lo que, al no haberse dictado la sentencia que buscan los peticionarios discutir en esta sede, no existe ninguna actuación a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y, partir de la cual, pudiera hacerse un juicio de reproche a la autoridad judicial accionada.
Ahora, si los peticionarios del amparo pretenden cuestionar la sanción impuesta por la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlos responsables de la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debe aclararse que el proceso disciplinario se encuentra actualmente en trámite de segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y anticiparse a adoptar una decisión, sin haber dado oportunidad al juez natural de emitir una decisión definitiva sobre la sanción impuesta a los accionantes.
En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, por lo que no es factible acudir paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que, en principio, deben efectuarse al interior del proceso ordinario, pues ello implicaría desconocer las competencias que le fueron atribuidas por el ordenamiento jurídico al juez natural de la causa, lo que conllevaría inobservar el carácter residual y subsidiario que cobija este tipo de trámite. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.4 Por tanto, al no haberse resuelto definitivamente el proceso disciplinario, no es dable en esta sede analizar los argumentos de disenso planteados por los señores Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi.
Adicionalmente, se denota que los accionantes también discuten que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no los notificó en debida forma de la existencia del proceso disciplinario, sino que solo se enteraron de aquel por «casualidad» cuando estaban revisando unos procesos en la página web de la Rama Judicial, por lo que desconocieron todas las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto, se repara en que la indebida notificación es una irregularidad que conlleva la afectación de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el proceso, en la medida en que les impide a estos conocer las decisiones proferidas por la autoridad judicial y ejercer eficazmente su derecho de defensa y contradicción en contra de aquellas.
Así, se observa que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98, reguló las causales por las cuales puede interponerse una solicitud de nulidad en el proceso disciplinario, entre las cuales, se encuentra la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En esa medida, se colige que los aquí accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la indebida notificación del proceso disciplinario, como lo es la solicitud de nulidad contemplada en la disposición mencionada, puesto que la misma resulta procedente cuando se considere que en el proceso se presentaron 4 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co serias anomalías que impidieron un ejercicio eficaz del debido proceso y del derecho de defensa, como lo sería una indebida notificación de la actuación procesal, para lo cual los peticionarios del amparo deben presentar su requerimiento de nulidad conforme a lo descrito en los artículos 100 y 101 de la normativa en comento, los cuales refieren la forma en que debe formularse esa solicitud y los principios que deben orientar su trámite.
De esta forma, se concluye que la presente petición de amparo es improcedente, comoquiera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la medida en que el proceso disciplinario se encuentra en trámite y los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial para cuestionar la indebida notificación de este.
Adicionalmente, se repara en que los accionantes tampoco demostraron la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela. Igualmente, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar alguna circunstancia de vulnerabilidad que les hubiese impedido agotar el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance para discutir lo ventilado en esta instancia constitucional.
De otra parte, la Subsección aclara que no emitirá ningún pronunciamiento de fondo con respecto al cargo formulado en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, pues si bien es cierto que los accionantes afirmaron que posiblemente en esa Seccional cursa un proceso disciplinario por los mismos hechos que motivaron el trámite disciplinario adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, también lo es que la acción de tutela no procede cuando se acude a ella por meras suposiciones o hipotéticas transgresiones de derechos fundamentales, máxime cuando en el presente asunto, en un memorial aclaratorio, el apoderado de los accionantes afirmó que en el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales TYBA no aparece registrada ninguna actuación en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre relacionada con lo aquí expuesto. 3.
Conclusión 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-00 Accionantes: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por los señores Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi no superó la exigencia general de subsidiariedad aquí estudiada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.