Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Stella Gordillo Ariza, en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Stella Gordillo Ariza promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2021 y el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001333300420190002300/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Rama Judicial, Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, y la Administradora Colombiana de Pensiones2, con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual le reliquidó la pensión y ordenó su ingreso a la nómina de pensionados, así como los actos mediante los cuales se realizó un nombramiento en propiedad en el cargo de 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «5ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el cual ejercía en provisionalidad. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en sentencia del 18 de marzo del 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que su inclusión en la nómina de pensionados se hizo con fundamento en la solicitud elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, producto de las sentencias de tutelas proferidas en su favor, las cuales, además, ordenaban su permanencia en el cargo hasta dicha inclusión, por lo cual tampoco era procedente el reintegro.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 30 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo, al considerar que no existió ningún fundamento para ordenar el reintegro, ya que su retiro tácito del cargo se dio debido al nombramiento en propiedad de quien había superado las etapas del concurso de méritos.
Además, de que con base en la Ley 1821 de 2016, podía ser incluida en la nómina de pensionados sin su consentimiento, o hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso. 2.4. Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por falta de congruencia entre lo pedido, los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, ante la ausencia de pronunciamiento sobre la arbitrariedad de Colpensiones, limitándose a indicar que esta administradora solo se tenía que pronunciar sobre el recurso de apelación. 2.5.
Tampoco se abordó el problema jurídico planteado, comoquiera que no fue por razones de la carrera que la sacaron, sino por la arbitrariedad de Colpensiones al incluirla en nómina de pensionados sin su consentimiento ni motivación. 2.6. El trámite constitucional es el único mecanismo judicial eficaz, pues, la revisión resultaría tortuosa y demorada, manteniéndose la vulneración de los derechos invocados en perjuicio de su salud mental, con el detrimento patrimonial que ello conlleva. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] a. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, violentados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. b. Se ordene a los despachos judiciales accionados que, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes al fallo de tutela o en el término que disponga el despacho, procedan a dictar una nueva sentencia en la que se decida y analicen las pretensiones, en atención a que se desconoció el principio de congruencia que debe existir entre lo que se pidió, se demandó y lo que se decidió, configurándose así una verdadera vía de hecho. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza c. En consecuencia, de lo anterior y atendiendo las indicaciones que se establecerán en el fallo de tutela pedido, solicitamos se revoque la sentencia de primera instancia N°. 025 del 18 de marzo de 2021, confirmada en segunda instancia por la sentencia N° 397 del 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por cuanto Colpensiones no era el competente para ingresarla a nómina sin su consentimiento, ni mucho menos pensionarla porque no era su nominador, máxime cuando dicha entidad ya le había manifestado al Consejo Superior de la Judicatura, que estaba amparada por la ley 1821 y no mediaba consentimiento para ello. d. En caso de que las autoridades judiciales accionadas desatiendan las órdenes a impartirse en el fallo de tutela, atendiendo los precedentes judiciales sobre el tema; solicito que esa alta corporación produzca una sentencia conforme al material probatorio existente, dictando un fallo sustituto en donde se decida el asunto, el que estamos seguros será accediendo a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. e. De presentarse o existir imposibilidad jurídica y técnica de ubicar y/o reintegrar a la accionante a una de las tantas vacantes que tiene el consejo superior de la judicatura para ella como magistrada en cualquier seccional, como una medida excepcional y retributiva para una madre soltera, cabeza de hogar y adulta mayor; solicitamos se compute el tiempo restante desde que fue desvinculada arbitrariamente, hasta la edad de retiro forzoso y se le indemnice, se itera, en caso de no ser posible su reintegro al cargo de magistrada de cualquier seccional o a una similar a la que ostentaba al momento de la desvinculación arbitraria.
Si bien es cierto, ella se iba a pensionar, mientras se tramitaba su mesada, pues era su derecho, con la permanencia en el cargo hubiera obtenido un buen promedio para la liquidación de una mejor mesada pensional, dado que le dedicó más de 35 años a la rama judicial. f. Las demás que se desprendan del análisis de esta acción, teniendo en cuenta la faculta extra y ultra petita (Sentencia T-464/12 MP.
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO) […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. Colpensiones3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido al existir cosa juzgada, comoquiera que la discusión ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones, y la verdadera intención fue convertir el amparo en una tercera instancia para volver a analizar el caso. 5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistente vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues, la decisión cuestionada se encuentra plenamente motivada y ajustada a derecho en concordancia con los principios de congruencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, tan es así que el superior jerárquico la confirmó. 3 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «23RECIBEPRUEBAS_RESPUESTAAcciondetut(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza 6. El Tribunal Administrativo del Chocó5 solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez, relevancia constitucional ni subsidiariedad, al ser interpuesta superados los seis (6) meses de haberse notificado la sentencia de segunda instancia, intentar convertirla en una tercera instancia y al contarse con el mecanismo extraordinario de revisión. 7.
En cuanto a los requisitos específicos endilgados, señaló que la decisión acusada no incurrió en ninguno, pues, las actuaciones judiciales se realizaron conforme a las reglas procesales y sustanciales vigentes. 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no cuenta con la facultad de dejar sin efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales, ni fue parte en ningún extremo procesal. 9.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto es a las autoridades judiciales demandadas a quienes les correspondería cumplir una eventual orden de amparo, o en su defecto, se negara lo pretendido, por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandante. 1.3 Sentencia de primera instancia8 10.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 6 de febrero de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no acreditó el requisito general de la inmediatez. 1.4. Escrito de impugnación9 11. Stella Gordillo Ariza impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en la procedencia del amparo en la medida en que persiste la violación al debido proceso con las decisiones acusadas; que es una mujer de la tercera edad y madre cabeza de hogar, cuya situación presentada hizo imposible estar atenta a lo que se pudiera concluir en el medio de control y al tiempo para impetrar la tutela.
Refirió que radicó la tutela como mecanismo transitorio, bajo el entendido de que estaba dentro del 5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_contestaciontutela11(.pdf) NroActua 11». 6 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «25_MemorialWeb_RespuestaPRONUNCIAMIENTOSTEL(.pdf) NroActua 12». 7 Ver índice 13 de Samai.
Archivo denominado «28RECIBEMEMORIAL_CJO248647pdf(.pdf) NroActua 13». 8 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «30Sentencia_CG20240673600StellaG(.pdf) NroActua 15». 9 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «32_MemorialWeb_Recurso- PRESENTACIONYSUSTE(.pdf) NroActua 19». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza término para radicar el recurso extraordinario de revisión, lo cual ocurrió antes del 10 de enero del presente año. 12.
En cuanto a la inmediatez, recordó que ha sido entendida como la proximidad entre la ocurrencia de los hechos y la solicitud de amparo, frente a lo cual, el juez puede apartarse del término de los 6 meses, ante condiciones de debilidad manifiesta en tratándose de poblaciones en estado de vulnerabilidad. 2. Consideraciones 13. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, 16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 21. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Stella Gordillo Ariza satisface los requisitos de procedencia generales de la inmediatez y subsidiariedad? 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»18. 23.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»19 24.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201420 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.4.2. De la subsidiariedad 25. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 20 Expediente 11001333603320190014101, demandantes: Rubiel Quinayas Ruiz y Claudia Patricia Quinayas Gaviria, M.P. Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 26.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia21, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.3.
Sobre el caso concreto 27. Stella Gordillo Ariza acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de reintegro a su cargo como magistrada en el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en provisionalidad, al considerar, entre otros, que, no existía ninguna norma que sustentara el reintegro pretendido comoquiera que su retiro tácito del cargo se generó debido al nombramiento en propiedad, de quien había superado las etapas del concurso de méritos. 28.
A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada se notificó mediante correo electrónico enviado el 15 de diciembre de 202322 y la solicitud de tutela fue radicada el 9 de diciembre de 2024, lo cual permite concluir, que la demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido casi un año de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 29.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 30. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que 21 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 22 Visible en el índice 24 de Samai del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 27001333300420190002301. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»23. 31.
Ahora bien, la Sala no desconoce lo manifestado en el escrito de impugnación, en el que se indicó que la tutela fue presentada como mecanismo transitorio, máxime, cuando el 18 de diciembre de 2024 impetró recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión enjuiciada, tal como se puede corroborar en Samai: 32. Así, se observa que la solicitud de tutela presentada por Stella Gordillo Ariza tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001032500020240062900, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 33.
Como precisión adicional, se considera que el asunto tampoco procede como mecanismo transitorio, pues, en definitiva, se insiste, la demandante acudió de manera tardía ante el juez de tutela y, además, al encontrarse incluida en la nómina de pensionados, lo cual no se ha cuestionado, desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable. 34.
Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta no satisface los presupuestos de la subsidiariedad ni la inmediatez. 3.
Conclusión 35. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Stella Gordillo Ariza en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06736-01 Demandante: Stella Gordillo Ariza En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Stella Gordillo Ariza en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador