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11001031500020250168701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jose Wilson Pareja Pareja Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Referencia: Acción de tutela Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 12 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JOSÉ WILSON, JOSÉ ARBEY y CARLOS ALBERTO PAREJA PAREJA, LUZ DARY ZÚÑIGA SARRIA y ELKIN MAURICIO PAREJA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SLPR2; SANDRA MILENA GONZÁLEZ ZÚÑIGA y HAROLD ANDRÉS AGUIRRE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3, al haber proferido la providencia de 30 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00228-01. 2 Por ser menor de edad se procede a aplicar los criterios de anonimización, para lo cual se sigue de cerca las pautas desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos La parte actora manifestó que el señor JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA se desempeñó como transportador de carga terrestre durante más de treinta y ocho años y estuvo vinculado a la empresa HERNÁN RAMÍREZ S.A., en la que era común hacer envíos fuera de lo consignado en el manifiesto y así lograban obtener ingresos adicionales.

Indicó que el 10 de diciembre de 2013 le fue encomendado el transporte de unas láminas de acero -compresor-, desde el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), hacia Acacias (Meta), lo cual fue avalado por el propietario del vehículo que conducía. Que en el trayecto fue detenido en un puesto de control de la Policía Nacional en el que luego de un procedimiento de verificación de la mercancía se halló un material vegetal seco, con tallos y semillas que dio positivo para marihuana.

Señaló que el 11 de diciembre de 2013 el juez con función de control de garantías de Andalucía, (Valle del Cauca), legalizó la captura, imputó cargos y profirió medida de aseguramiento por el delito de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue concedida con detención domiciliaria en el lugar de residencia. Resaltó que el 25 de julio de 2014 y 30 de junio de 2015, se adelantaron respectivamente las audiencias preparatoria y de juicio, en las cuales se decretaron pruebas y se indicó el sentido del fallo, esta última en la que se ordenó la liberación inmediata del procesado.

Manifestó que el 11 de octubre de 2017 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, con el propósito de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad del señor PAREJA PAREJA, que se suscitó entre el 10 de diciembre de 2013 al 3 de diciembre de 2015.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2017-00228-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GUADALAJARA DE BUGA4 que, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Indicó que inconformes con lo anterior, dichas entidades presentaron recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, además que no se tuvo en cuenta la decisión que enmarcó la culminación del proceso penal y la decisión de absolver al allí procesado.

Asimismo, aseguró que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente al excluir lo establecido en la sentencia de 4 En adelante Juzgado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación SU-0725 de 2018, pues en esta se cuestionó la decisión tomada en un proceso penal que llevó a la absolución del investigado.

Aseguró que quedó demostrada la responsabilidad de las entidades allí demandadas, más allá de la discusión en cuanto a si debió analizarse su caso desde el régimen objetivo o subjetivo, por cuanto en cualquiera de dichos escenarios la consecuencia jurídica hubiese sido la declaración de responsabilidad patrimonial y solidaria, por lo que debió confirmarse la decisión de primera instancia. I.4.- Pretensiones La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2024 -Sentencia de segunda instancia No. 224- proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído. […]”.

(resaltado del texto) 5 Sentencia de Unificación SU -072 de 5 de julio de 2028. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL luego de realizar un recuento de las decisiones tomadas dentro del proceso de reparación directa, resaltó que la decisión cuestionada se profirió con apego al precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la responsabilidad por privación injusta de la libertad bajo el criterio subjetivo de falla del servicio.

Finalmente, indicó que no vulneró los derechos invocados por la parte accionante, pues valoró tanto las pruebas allegadas como la jurisprudencia aplicable al caso concreto. I.6. Intervinientes I.6.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL indicó que lo alegado por la parte actora en el escrito de tutela no fue expuesto con claridad, además que no aportó las pruebas necesarias que soporten sus argumentos, por lo que considera que la presente solicitud de amparo se presenta con el fin de reabrir un debate ya zanjado. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela y se le desvincule del proceso, por cuanto no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL.

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de realizar un recuento de los hechos, adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues solo actuó como sujeto procesal y no como director del mismo. Asimismo, resaltó que los actores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, pues contaban con otros mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia suscitada dentro del proceso cuestionado; además, de que en este mecanismo de amparo no identificaron de manera precisa los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos alegados.

I.6.3.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, guardaron silencio. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 12 de junio de 2025, denegó las solicitudes de desvinculación formuladas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. También, negó las pretensiones de la acción de tutela en el entendido que la sentencia objetada no incurrió en un defecto factico pues en ella se indicó que las decisiones tomadas al interior del proceso penal se adoptaron en cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, además que: “[…] la decisión reprochada hizo una valoración de los elementos probatorios allegados y recopilados en el proceso penal, entre ellos, de la sentencia de 14 de marzo de 2016, en la que se absolvió al señor José Wilson Pareja Pareja de la conducta endilgada.

A partir de ello, el Tribunal accionado llegó a la conclusión de que la privación no tuvo el carácter de “injusta” por las particularidades que rodearon la captura, para lo cual destacó que el procesado conducía el camión que transportaba la mercancía que contenía marihuana […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que en cuanto al desconocimiento del precedente invocado, el TRIBUNAL abordó el análisis del caso bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio con el fin de establecer si había lugar o no a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los daños y perjuicios presuntamente causados al investigado, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, esto es, las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y T045 de 2021.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente, señaló que, contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia, sí se desconoció el precedente jurisprudencial planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, al no considerar que la absolución dictada se debió a la atipicidad de la conducta, por lo que ello imponía al juez estudiar la responsabilidad estatal de reparar el daño bajo la óptica de un régimen de imputación objetiva. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00228-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos de los actores radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues indicó que las apreciaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no contaron con el debido sustento, aun cuando quedó demostrada su inocencia con los testimonios y pruebas que en su momento se allegaron al expediente.

Asimismo, aseguró que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, pues al tratarse de un caso similar, el juez debió estudiar de fondo la responsabilidad estatal de reparar el daño bajo el régimen de imputación objetiva y, como consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de las autoridades allí demandadas.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto el TRIBUNAL no incurrió en una indebida valoración probatoria ni tampoco desconocimiento del precedente 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial invocado.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que lo que pretende con la presente acción es que se tutelen sus derechos fundamentales y se de aplicación al precedente ya establecido por la Corte Constitucional en casos anteriores. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se lograba inferir la responsabilidad del Estado con ocasión a la privación de la libertad del señor JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA; además, de la incorrecta interpretación y aplicación del precedente judicial que se adecuaba al caso.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación probatoria, normativa y jurisprudencial que la parte 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] en esta instancia se contrae en determinar, si en el sub- lite hay lugar o no, a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de los daños y perjuicios presuntamente causados al extremo demandante con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Wilson Pareja Pareja. […] 2.5.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado, fundada en el artículo 90 constitucional, le impone el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

Para la Rama Judicial, la cláusula general de responsabilidad del Estado tiene desarrollo en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, que dispone: «DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado debe responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.» En lo que concierne a la privación injusta de la libertad, el 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 65 de la misma ley la previó: «Artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.» A continuación, se hará alusión a la interpretación que sobre esta temática ha tenido lugar, especialmente a las sentencias de constitucionalidad, a la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela y de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respectivamente, dado su carácter vinculante en el ordenamiento jurídico. 2.5.2.1.

Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 precisó que, para declarar la responsabilidad estatal de la administración de justicia debe contemplarse las circunstancias en las que se llevó a cabo la detención12. Más tarde, en sentencia SU-072 de 2018, asentó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. Adicionalmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, alusiva a que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).

La segunda, el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugería la coexistencia de del régimen subjetivo de la falla del servicio con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. Las reglas a considerar para declarar la responsabilidad de esa providencia fueron sintetizadas en la Sentencia T-045 de 2021 como se sigue: «- Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C- 037 de 1996.

A pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. - Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.» Según la Corte, la responsabilidad por la privación de la libertad es injusta cuando su origen es actuación desproporcionada, arbitraria, contraria a derecho a lo que equivale a un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, se centra el asunto a la prueba de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procesos legales. […] 2.6.

El caso Para dar respuesta al problema jurídico, la verificación del primer elemento que estructura la declaratoria de responsabilidad estatal, el daño, se acreditó en el sublite, consistente en la privación de la libertad del señor José Wilson Pareja Pareja por el interregno temporal comprendido desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 03 de diciembre de 2015, es decir, durante1 año, 11 meses y 23 días, debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Penitenciario.

El segundo elemento, la imputación jurídica bajo el título de falla del servicio exige la acreditación de una privación de la libertad «injusta», para lo cual se debe examinar las actuaciones de las demandadas a fin de verificar si existieron o no criterios de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para proferir la medida de aseguramiento.

Consta que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Andalucía Valle impuso la medida de aseguramiento en el lugar de residencia, previa legalización de la captura y formulación de la imputación, por los cargos como presunto autor del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, cuyas razones para ello se ajustaron a derecho, pues el señor Pareja Pareja fue capturado en flagrancia y según la denuncia y las pruebas recaudadas hasta el momento procesal, se ameritaba continuar con la investigación en contra del aquí demandante, conforme en el camión que conducía llevaba un compresor lleno con 51 kilogramos de marihuana.

Para la Sala, es claro que las decisiones que se tomaron en el proceso penal, cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, fue completamente ajustado a la ley imponer la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta las pruebas obtenidas al momento de la captura, la naturaleza del delito y las circunstancias mismas de la captura, cabe decir que el tiempo en el que estuvo detenido el procesado, aquí demandante, no fue generado con el deseo de los funcionarios de generarle un perjuicio al señor Pareja Pareja, para catalogar de injusto el tiempo que estuvo detenido Que posteriormente en la investigación por parte de la Fiscalía no haya logrado conseguir las pruebas necesarias para que el señor Juez Penal de Conocimiento condenara al procesado, y en su lugar considerara darle crédito a lo dicho por los policías en el sentido de que en el concepto de ellos, el señor Pareja no tenía conocimiento del contenido ilegal que llevaba en su carga y decidiera absolver al procesado José Wilson Pareja Pareja, esto no genera automáticamente que la solicitud ni la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se haya fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o ilegales que permitan concebir que la privación de la libertad haya sido «injusta».

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda, dada la ausencia de responsabilidad estatal en cabeza de las demandadas por ausencia de una privación de la libertad que tenga la connotación de injusta. […]” (Negrilla pertenece al texto). 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que, al resolver el problema jurídico el TRIBUNAL efectuó un recuento de los hechos probados y, a partir de dicho análisis, en primer lugar, determinó que, la pérdida del derecho a la libertad no conlleva a la configuración de un daño antijuridico, lo que para este caso consistió en la privación de la libertad del señor PAREJA PAREJA, desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En ella se indicó también que la falla en el servicio exige que se acredite que la privación de la libertad fue injusta, por lo que entró a examinar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, los cuales llevaron al TRIBUNAL a la concluir que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho. Asimismo, se señaló que luego de estudiar las decisiones tomadas dentro del proceso penal, estas respondían a las pruebas allí arrimadas, por lo que no se observara un deseo del funcionario de causar un daño, sino que, por el contrario, se ajustaron a la Ley y a las normas aplicables al caso, permitiendo concebir que la privación 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fue injusta.

En ese orden, el TRIBUNAL logró convalidar que la imposición de la medida de aseguramiento de reclusión en lugar de residencia, fue proporcional y necesaria, además resaltó que el hecho de que la Fiscalía no hubiera logrado conseguir las pruebas necesarias para que el juez penal de conocimiento del municipio de Tuluá, (Valle del Cauca), condenara al procesado y, por el contrario, haya decidido absolverlo, no conllevaba a inferir que tal medida se dictó de manera irrazonable o desproporcionada.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia, ya que pudo establecer la ausencia de responsabilidad del estado en cabeza de las entidades demandadas, además, del material probatorio allegado al expediente se lograba demostrar la injerencia del investigado en la imposición de la medida de aseguramiento, ya que su participación en la conducta al momento de la imposición de la medida se consideró probable.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01 Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.