Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor Javier Noguera Peralta, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 19 de diciembre de 2013, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 73001-23-31-000-2008-00723-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo.
Hechos. Relata el accionante que el 16 de diciembre de 2002 incoó acción ejecutiva contra el señor Miguel Antonio Granobles (expediente 73000-14-03-008-2003-00020-00), con el propósito de que se librara mandamiento de pago en su favor por $11.520.000, y en la que solicitó el embargo de remanentes de los expedientes ejecutivos (i) 73001-40-03-005-2002-00545-00, promovido por el señor Marco Emiliani Cardona Gómez; y (ii) 73001-40-03-005-2001-00497-00 iniciado por la empresa Profesionales en Cobranza - Abogados P.E.C. Ltda., tramitados contra el señor Granobles en el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de la referida ciudad.
Que de la demanda ejecutiva 73000-14-03-008-2003-00020-00 conoció el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Ibagué, que decretó la precitada medida cautelar y el 24 de enero de 2003 pidió su cumplimiento del Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de esa ciudad, despacho que el 27 de febrero y 5 de marzo siguiente la acató dentro de las actuaciones 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00, en su orden.
Dice que el 27 de marzo de 2006 el último de los mencionados Juzgados, dentro del asunto ejecutivo 73001-40-03-005-2002-00545-00, (i) «declaró la ilegalidad» del proveído de 27 de febrero de 2003, en razón a que los remanentes que reposaban en ese trámite se habían embargado en el expediente 73001-40-03-005-2001-00497-00 (determinación judicial que no fue informada al Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Ibagué); y (ii) «aprobó la diligencia de remate[,] el pago del crédito y la entrega de dineros».
Asimismo, el 7 de junio de 2006 dispuso el «fraccionamiento del título de depósito judicial con lo cual cubrió el crédito y, el dinero sobrante, esto es, la suma de $19’118.688, lo entregó al apoderado del ejecutado Miguel Antonio Granobles, a título de remanentes». Que, por otra parte, en el expediente 73001-40-03-005-2001-00497-00, el 6 de abril de 2006 el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué ordenó su terminación de las diligencias por pago total de la obligación, sin advertir que estaba vigente el embargo decretado en el asunto ejecutivo 73000-14-03-008-2003-00020-00, surtido en el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de dicha ciudad.
Sostiene que incoó acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 73001-23-31-000-2008-00723-00), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjeron las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué, concernientes a los embargos de remanentes, y ordenara reconocerle $19’118.688, por concepto de daño emergente; $9’432.000, en razón al lucro cesante; y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por perjuicios morales.
Que en la demanda indicó que el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué incurrió en error judicial, por cuanto «[…] 1.) Decret[ó] doble embargo de remanentes sobre un mismo proceso. 2.) No inform[ó] al Juzgado Octavo Civil Municipal la ilegalidad contenida en el auto de fecha 27 de marzo de 2006. 3.) Termin[ó] el proceso de Profesionales de Cobranza contra Miguel Antonio Granobles (497-01) y no inform[ó] al Juzgado Octavo Civil Municipal. 4.) No [tuvo] en cuenta el embargo de remanentes contenido en oficio 407 y a favor del proceso de Javier Noguera Peralta contra Miguel Antonio Granobles Rad. 020-03). 5).
Ocult[ó] -suspicazmente- información al Juzgado Octavo Civil Municipal». Afirma que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que el 19 de diciembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que la providencia de 27 de febrero de 2003 «[…] represent[a] un error jurisdiccional, por defecto procedimental absoluto, dado que desconoció que el artículo 543 del CPC determina que no es procedente decretar un embargo de remanentes en un proceso donde previamente se decretó una medida de la misma naturaleza», yerro que le causó agravio «[…] derivado de su imposibilidad de solicitar nuevas medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que emprendió, pues actuó bajo la convicción inequívoca de que el embargo de remanentes gozaba de legitimidad [en la] decisión del 27 de febrero de 2003, […] que, a la postre, se declaró ilegal por desconocimiento normativo, de allí que [hubiere actuado] con la confianza legítima de contar con las garantías suficientes dentro del proceso ejecutivo que incoó […]».
Como compensación monetaria le reconoció $19’118.688, por el daño derivado de «la pérdida de la oportunidad». Que contra la anterior sentencia él y la parte allí demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 21 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, comoquiera que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, dado que solo tenía una mera expectativa de recibir los remanentes que llegaren a quedar en los trámites ejecutivos 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00, por tanto, no era titular de un derecho cierto de recibir sumas de dinero provenientes de estos expedientes.
Aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, por cuanto no advirtió que el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué no surtió el procedimiento previsto en el artículo 543 del CPC, omisión que comporta un error judicial pasible de indemnización en sede contencioso-administrativa, pues le impidió acceder al embargo de los remanentes decretado por el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de esa ciudad, en el asunto 73000-14-03-008-2003-00020-00, y que obraban en los expedientes 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00.
Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo censurado, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, toda vez que (i) carece de relevancia constitucional y (ii) aquel se profirió en atención al ordenamiento jurídico. Además, en dicha providencia se efectuó un estudio de la situación fáctica debatida en el proceso de reparación directa 73001-23-31-000-2008-00723-00, en el cual no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, lo que impedía acceder a las súplicas allí formuladas.
El señor director seccional de administración judicial de Ibagué sostiene que lo pretendido por el tutelante es reabrir el precitado asunto contencioso-administrativo, con fundamento en los mismos argumentos desestimados por las autoridades accionadas, lo que denota que la tutela es empleada como una tercera instancia, circunstancia por la que se impone declararla improcedente. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección primera), mediante fallo de 16 de febrero de 2023, declaró improcedente este trámite constitucional, al estimar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto «[…] la parte actora simplemente se encuentra inconforme con las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al realizar el análisis sobre la configuración del error judicial alegado, y que pretende utilizar la acción de tutela para que el juez constitucional valore nuevamente el asunto y determine si la Rama Judicial debe o no responder por los perjuicios que se le habrían causado en el trámite de un proceso ejecutivo». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 19 de diciembre de 2013, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 73001-23-31-000-2008-00723-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional; pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, puesto que la determinación judicial atacada fue proferida el 21 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 21 días); y (v) la determinación judicial acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, el demandante asevera que la sentencia censurada comporta defecto procedimental, porque inobservó el artículo 573 del CPC, no obstante, la Sala considera que ese reproche atañe al defecto sustantivo, motivo por el cual, en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela, la Sala estudiará de fondo el asunto con base en esta causal específica. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 16 de diciembre de 2002 el tutelante instauró demanda ejecutiva contra el señor Miguel Antonio Granobles (expediente 73000-14-03-008-2003-00020-00), con el propósito de que se librara mandamiento de pago en su favor, por $11.520.000, y en la que deprecó el embargo de los remanentes en los procesos ejecutivos (i) 73001-40-03-005-2002-00545-00, promovido por el señor Marco Emiliani Cardona Gómez; y (ii) 73001-40-03-005-2001-00497-00, formulado por la empresa Profesionales en Cobranza - Abogados P.E.C. Ltda., ambos surtidos contra el señor Miguel Antonio Granobles y de los que conocía el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué. b) Del asunto ejecutivo conoció el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Ibagué, que el 19 de enero de 2003 libró mandamiento de pago y decretó la precitada medida cautelar, decisión que le comunicó al Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de esa ciudad, despacho que el 27 de febrero siguiente y 5 de marzo de ese año la hizo efectiva en los expedientes 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00, en su orden. c) El 27 de marzo de 2006 el último de los mencionados Juzgados, dentro del trámite 73001-40-03-005-2002-00545-00, (i) declaró la ilegalidad del auto de 27 de febrero de 2003, con la que atendió la medida cautelar decretada en el expediente 73000-14-03-008-2003-00020-00, por cuanto en aquellas diligencias ya se había dispuesto un embargo;
(ii) aprobó el remate del inmueble allí retenido y (iii) dispuso el pago del crédito y la entrega de dineros. d) El 6 de abril de 2006 el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué declaró terminado por pago total de la obligación el asunto ejecutivo 73001-40-03-005-2001-00497-00, no obstante, omitió ordenar que se comunicara esa determinación judicial al Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de esa misma ciudad, pese a que en ese expediente estaba vigente el embargo ordenado en las diligencias 73000-14-03-008-2003-00020-00. e) El 7 de junio de 2006 el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué, en el asunto 73001-40-03-005-2002-00545-00, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial producto del remanente, el cual cubrió la suma allí ejecutada, y la entrega del dinero restante (correspondiente a $19.118.688) al apoderado del señor Miguel Antonio Granobles. f) El tutelante incoó acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 73001-23-31-000-2008-00723-00), con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjeron las presuntas irregularidades acontecidas en los trámites ejecutivos 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00 (en lo que no se tuvo en cuenta el embargo decretado en el 73000-14-03-008-2003-00020-00) y se le ordenara reconocerle $19’118.688 por concepto de daño emergente, $9’ 432.000 en razón al lucro cesante y cien (100) smlmv por perjuicios morales. g) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que (i) el 20 de enero de 2009 lo admitió, (ii) el 23 de noviembre siguiente decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia y (iii) el 19 de diciembre de 2013 declaró patrimonialmente responsable a la allí demandada y dispuso el reconocimiento al actor de dieciséis (16) smlmv, calculada «en razón al arbitrio judicis», con ocasión de la «pérdida de la oportunidad».
Que se configuró un error judicial por parte del Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué, pues dispuso el embargo de remanentes en atención a la medida cautelar decretada en el asunto ejecutivo 73000-14-03-008-2003-00020-00 por el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal, sin advertir que el artículo 543 del CPC dispone su improcedencia cuando ya se ha decretado esa medida previamente, y declaró la ilegalidad del auto de 27 de febrero de 2003, sin efectuar las correspondientes comunicaciones, lo que le impidió al accionante acceder a los remanentes de las diligencias 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00. h) Contra la anterior sentencia el accionante y la allí demandada interpusieron recursos de apelación; el primero, en razón a que el monto de la reparación pecuniaria debió ser mayor; y la segunda, por cuanto en los hechos debatidos no aconteció una actuación judicial abiertamente injusta, en consecuencia, no hubo un error judicial que comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración. i) El 21 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) desató las precitadas alzadas, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones ordinarias, al estimar que en la situación fáctica no concurrió un daño antijurídico, porque al actor solo le asistía una expectativa de recibir los remanentes que llegaran a quedar luego de rematar los bienes embargados en los expedientes 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00, por tanto, el perjuicio alegado no es cierto, circunstancia que impide la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales».
En el asunto sub judice el tutelante afirma que la sentencia censurada incurre en defecto sustantivo, toda vez que desatendió el artículo 543 del CPC, el cual señala el procedimiento que debe surtirse en el embargo de remanentes y que por no atender el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué lo privó de acceder a los dineros que le adeudaba el señor Miguel Antonio Granobles, lo que comporta un error jurisdiccional pasible de indemnización en la demanda de reparación directa 73001-23-31-000-2008-00723-00.
Con la finalidad de determinar si la anterior afirmación tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general», puesto que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño. Ahora bien, el primer requisito que debe concurrir en aras de que se comprometa la responsabilidad del Estado, incluida la extracontractual, es el daño antijurídico, es decir, un detrimento que la persona que lo sufre no está llamada a tolerar, toda vez que «deviene en una lesión» objeto de resarcimiento, por lo que en el evento en que no se presente, se hace infructuoso efectuar el estudio de cualquier otro aspecto relacionado con la obligación de reparar, incluso el del nexo causal.
Al respecto, esta Corporación explicó: El primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. […] es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no, calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por lo tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, eso es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado.
El referido elemento de la responsabilidad del Estado debe ser demostrado por quien afirma sufrirlo, como regla general, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las actuaciones contencioso-administrativas por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente para la fecha en que se formuló la demanda contencioso-administrativa 73001-23-31-000-2008-00723-00.
Cabe anotar que para que un daño sea considerado antijurídico y pasible de indemnización, resulta indispensable que sea cierto, esto es, que su configuración no sea eventual o hipotética, sino que esté debidamente acreditado en el trámite contencioso-administrativo, lo que evita que se funde en suposiciones o conjeturas. En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al precisar: […] la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. Por otra parte, en relación con la persecución de bienes embargados, el artículo 543 del CPC preveía:
ARTÍCULO 543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.
Conforme a la citada norma, se tiene que (i) el embargo de remanentes procede siempre que no se haya aceptado otro en el asunto en que obra el bien, (ii) la consumación o no de la medida cautelar debe ser informada al juez que la ordenó, y (iii) en caso de quedar sobrantes luego del remate, pago del crédito y costas, deben enviarse al expediente en el que se dictó el embargo de remanentes.
Efectuado el anterior análisis jurídico, en el sub lite la Sala evidencia que en el expediente 73001-40-03-005-2002-00545-00 el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué inobservó el procedimiento establecido en el artículo 543 del CPC, por cuanto (i) decretó el embargo de remanentes dispuesto por el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de esa misma ciudad en el expediente 73000-14-03-008-2003-00020-00, pese a que ya había realizado ello;
(ii) omitió comunicar a este despacho la decisión de 27 de marzo de 2006, con la que declaró la ilegalidad del auto de 27 de febrero de 2003; y (iii) terminó los asuntos 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00 sin advertir que aún estaba vigente la medida cautelar dispuesta en el trámite 73000-14-03-008-2003-00020-00.
No obstante, esas presuntas irregularidades del Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Ibagué no comportan un daño antijurídico, comoquiera que, tal como lo indicaron las autoridades accionadas, al demandante no le asistía un derecho cierto de acceder a los bienes embargados en los asuntos ejecutivos 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00 por el solo hecho de haberse decretado la medida cautelar sobre los remanentes en el expediente 73000-14-03-008-2003-00020-00, toda vez que tenía solo una expectativa de recibir dineros en el evento en que quedaran luego de que se remataran y entregaran las sumas reclamadas en aquellos asuntos.
En ese orden de ideas, el actor, al no acceder a los respectivos remanentes, no se le produjo un menoscabo a algún derecho del que fuera titular, por tanto, no aconteció un daño antijurídico que comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado, situación que impedía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 73001-23-31-000-2008-00723-00, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Así las cosas, no merece reproche que los señores magistrados demandados no analizaran los demás elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado en el precitado asunto contencioso-administrativo, en razón a que resultaba innecesario, porque el primordial (daño antijurídico) no se configuró, lo que bastaba para negar las súplicas de la demanda ordinaria.
En virtud de lo expuesto, la providencia reprochada no comporta defecto sustantivo por la presunta inobservancia del artículo 543 del CPC, porque al actor, en virtud de esa norma, se reitera, no le asistía un derecho cierto de recibir los dineros embargados en los procesos 73001-40-03-005-2002-00545-00 y 73001-40-03-005-2001-00497-00, de manera que no devengarlos no involucra un daño antijurídico pasible de indemnización en el proceso de reparación directa 73001-23-31-000-2008-00723-00.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no incurre en defecto sustantivo, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración invocados por el señor Javier Noguera Peralta, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente