Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: PAUL ANTONIO VARELO BARRIOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Paul Antonio Varelo Barrios solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-23-33- 000-2016-00727-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que, mediante Resolución núm. 00044 de 13 de febrero de 2006 de la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación en calidad de exdiputado de ese ente territorial. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios 2.2.
Refirió que posteriormente la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, con base en la sentencia C-258 de 20131 de la Corte Constitucional, expidió la Resolución núm. 00139 de 26 de junio de 2013, a través de la cual rebajó su pensión a 25 salarios mínimos legales vigentes. 2.3. Informó que, en razón a que no le fue notificado en debida forma el acto administrativo mencionado y tampoco tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2016-00727-00/01. 2.4.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial, que, mediante la decisión de 17 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional del accionante “[…] como se venía liquidando antes del 26 de junio de 2013 en su calidad de ex – Diputado, incluyendo además, los aumentos de los años 2014 y 2015; así como las diferencias de las mesadas no canceladas a título de retroactivo pensional […]”. 2.5.
Manifestó que contra la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación y que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2023, la decisión de primera instancia. 2.6. Sostuvo que la decisión incurrió en un defecto sustantivo “[…] debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.
Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma […]”. 2.7.
Aseguró que, igualmente, se presentó un defecto fáctico porque “[…] es palmaria la indebida notificación a mi mandante, que viola el debido proceso, y ni el Tribunal Administrativo del Atlántico ni la Sección Segunda del Consejo de Estado, se percataron de tal circunstancia, y que de haberlo hecho, al menos en el caso del recurso de alzada, otra fuera sido la decisión, que habría confirmado la nulidad del acto administrativo demandado […]”. 2.8.
Finalmente, señaló que “[…] el accionado [igualmente, incurrió] en una vía de hecho protuberante, por desconocimiento de sus propios precedentes, separándose de la ratio decidendi de sus pronunciamientos anteriores, sin exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición 1 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 7 de mayo de 2013. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios jurisprudencial, violentándose el derecho a la igualdad de mi mandante. En la providencia cuestionada, primero no hace alusión al precedente con base en el cual había decidido casos idénticos al del actor, y en los que había accedido a las pretensiones de las demandas y, además, no fundamenta ni habían explicado y que replico en la presente tutela […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia y cualquier otro que considere el juzgador a favor de mi mandante. 2. Dejar sin efecto la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 08001-23-33-000-2016-00727-01, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de PAUL ANTONIO VARELO BARRIOS contra el Departamento del Atlántico, y en consecuencia ordenarle emitir la decisión de reemplazo a través de una nueva providencia ajustada a derecho, en donde debe confirmarse la sentencia del a quo […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Departamento del Atlántico - Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico y al Tribunal Administrativo del Atlántico.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión de 12 de diciembre de 2023, que se declarara improcedente esta acción de tutela, porque la decisión a la que llegó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-23-33-000-2016-00727-00/01, se hizo “[…] luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial relativo a los topes pensionales, tales como los Actos legislativos 1 de 1996 y 2005, las Leyes 617 de 2000, 48 de 1962, 6ª de 1945 y 33 de 1985; los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986, y las sentencias C-155 de 1997, C-258 de 2013, T-360 de 2018, T-360 de 2018 y SU-210 de 2017; arribó a la conclusión suficiente y motivada de que al demandante no le asiste el derecho que reclama, quedado debidamente zanjada la controversia judicial por el juez natural de la causa, atendiendo el principio de legalidad y la autonomía judicial […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios 6.1.
El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló, a través de la magistrada ponente de la decisión de 17 de febrero de 2024, que “[…] no se configuraron los presupuestos para que por parte de esta Corporación se hayan vulnerado derechos fundamentales a la actora considera la suscrita que en lo que a sus actuaciones con relación al proceso ordinario respecta, siempre fueron con la debida motivación, de forma clara y ceñida a los lineamientos jurisprudenciales y normativos con la debida valoración de los medios de pruebas arrimados al proceso, siendo procedente la desvinculación de la presente o se declare su improcedencia […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Atlántico fue juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción, la Sala considera que a esta autoridad judicial sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Paul Antonio Varelo Barrios solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-23-33- 000-2016-00727-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios 24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios 28. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento de su propio precedente. 30.
Frente al defecto sustantivo sostuvo que se presentó “[…] debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento.
En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma […]”. 31. Acerca del defecto fáctico señaló que “[…] es palmaria la indebida notificación a mi mandante, que viola el debido proceso, y ni el Tribunal Administrativo del Atlántico ni la Sección Segunda del Consejo de Estado, se percataron de tal circunstancia, y que de haberlo hecho, al menos en el caso del recurso de alzada, otra fuera sido la decisión, que habría confirmado la nulidad del acto administrativo demandado […]”. 32.
Sobre el desconocimiento del precedente refirió que “[…] el accionado [incurrió] en una vía de hecho protuberante, por desconocimiento de sus propios precedentes, separándose de la ratio decidendi de sus pronunciamientos anteriores, sin exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial, violentándose el derecho a la igualdad de mi mandante.
En la providencia cuestionada, primero no hace alusión al precedente con base en el cual había decidido casos idénticos al del actor, y en los que había accedido a las pretensiones de las demandas y, además, no fundamenta ni habían explicado y que replico en la presente tutela […]”. 33. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios 34.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35.
Se considera que parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la decisión del a quo, a través de la cual le habían concedido las pretensiones de su demanda. 36.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] En el sub lite se tiene que (i) el demandante fue diputado del Atlántico para los períodos constitucionales de 1984 a 1986 y de 1986 a 1988; (ii) mediante Resolución 44 de 2006, el secretario general del referido departamento le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 de julio de 1994, pero con efectos fiscales desde el 8 de noviembre de 2002, por prescripción trienal, en cuantía actualizada de $15.546.512, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»; y (iii) a través de Resolución 139 de 2013 (objeto de demanda), la gobernación del Atlántico adoptó las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, y dispuso que la mesada pensional del actor correspondiente a 2013 se debía ajustar al valor de $14.737.500, a partir del 1º de julio siguiente, por cuanto superaba el tope de los 25 smlmv establecido en el Acto legislativo 1 de 2005.
En el presente caso, en primer lugar, se discute si la entidad accionada contaba o no con la facultad de aplicar a la prestación del accionante el tope establecido en el Acto legislativo 1 de 2005, en virtud de lo ordenado en el fallo C-258 de 2013 por la Corte Constitucional. Sobre el particular, ha de advertirse, en principio, que aun cuando al actor se le haya reconocido la pensión de jubilación en atención al régimen pensional consagrado en la Ley 6ª de 1945, el cual ciertamente no contiene previsión alguna sobre topes máximos aplicables a sus mesadas, resulta evidente que ese aspecto fue regulado en el Acto legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, entre otros aspectos, en lo que se refiere al límite de las pensiones que se pagan con cargo a recursos de naturaleza pública, como es la del accionante, y en consonancia con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Así las cosas, para la Sala no es dable concluir que la entidad demandada haya efectuado una indebida interpretación de la referida providencia de constitucionalidad, habida cuenta de que independientemente del régimen pensional que rija la prestación del actor, lo importante es que esta se financia con recursos públicos y debe respetar el límite de cuantía que prevé la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios Constitución Política, en aras de salvaguardar los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad, que buscó proteger el Acto legislativo 1 de 200519.
En ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, pues se actuó en acatamiento de la Constitución Política, sumado a que tampoco se evidencia la configuración de algún vicio de nulidad por expedición irregular del acto, en la medida en que, contrario a lo alegado por el demandante y a lo expuesto por el a quo, en este caso no se requería de su autorización para modificar su prestación, puesto que no se trata de una revocación directa del acto de reconocimiento, sino del cumplimiento de un fallo judicial, que explicó y sustentó la necesidad de la aplicación de los topes pensionales en aras de la equidad, el equilibrio de las finanzas públicas y el beneficio del interés general.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas […]”. [Subrayado por fuera del texto]. 37.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 38.
De hecho, lo que se aprecia es que, al analizar el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, la autoridad judicial concluyó que al accionante sí le era aplicable el límite a su pensión. 39. En relación con el desconocimiento del precedente esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”20. 40.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 41. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado 19 Toda vez que sin importar la fecha de causación del derecho, la sentencia C-258 de 2013 precisó que el tope pensional de 25 smlmv está en vigor y debía aplicarse a todas las pensiones que no tuvieran ningún otro límite establecido. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 42. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso 22 Ibid. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-00 Accionante: Paul Antonio Varelo Barrios NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.