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11001030600020250047100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-10-08

Radicación interna: 479 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Empresa Compañía De Puertos Asociados S.A. - Compas S.A.,·Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - Ica, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00471-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Asunto: autoridad competente para expedir permisos de movilización y exportación de plantaciones forestales. Inexistencia de conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente asunto: 1.

El 24 de junio de 2025, la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A., en ejercicio del derecho de petición, le formuló al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible preguntas relacionadas con las siguientes temáticas: i) la necesidad de que las plantaciones forestales comerciales, debidamente registradas ante el ICA, obtengan permiso NO CITES; ii) las obligaciones ambientales que existen frente a dichas plantaciones, para poder movilizar sus productos forestales desde la plantación hasta un puerto de embarque para su exportación; y iii) las obligaciones que tienen los puertos marítimos para el comercio de material vegetal proveniente de dichas plantaciones. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001-03-06-000-2025-00471-00 que reposa en SAMAI.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00471-00 2. El 25 de julio de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió los tres interrogantes formulados por la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. En síntesis, señaló: i) se requiere permiso CITES si las especies se encuentran listadas en alguno de los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

El permiso NO CITES es necesario en caso de que la especie no se encuentre listada en los apéndices de la referida Convención; ii) todo transportador debe contar con el respectivo certificado de movilización para movilizar productos forestales provenientes de plantaciones de competencia del ICA dentro del territorio nacional; y iii) para conocer las obligaciones que tienen los puertos marítimos frente al comercio de material vegetal proveniente de plantaciones forestales comerciales, debidamente registradas ante el ICA, debe consultarse, entre otras, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1993, la Ley 962 de 2005, el Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1520 de 2008. 3.

El 3 de agosto de 2025, la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A., en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante ICA, que precisara sus competencias sobre las plantaciones forestales con fines comerciales, los permisos o registros exigidos, la necesidad de obtener permiso NO CITES, las competencias del Ministerio de Ambiente y de la ANLA sobre tales plantaciones, y las obligaciones de los puertos frente a la exportación de los productos maderables provenientes de dichas plantaciones. 4.

El 4 de agosto de 2025, la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. formuló una nueva petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con la exportación o importación de productos vegetales o forestales. 5. El 22 de agosto de 2025, el ICA respondió la petición del 3 de agosto, manifestando que es la entidad competente para registrar las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales hasta la frontera agrícola, así como para expedir los certificados de movilización de productos maderables de transformación primaria provenientes de dichas plantaciones, siempre que estén debidamente registradas.

Explicó que el referido registro aplica únicamente a árboles sembrados por intervención humana y excluye bosques naturales, regeneración natural, áreas protegidas o plantaciones con fines de compensación ambiental y que las normas que regulan el proceso son el Decreto 2398 de 20193 y la Resolución ICA 71641 de 20204. 3 «Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, relacionado con el certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales». 4 «Por medio de la cual se establecen los requisitos y los procedimientos para el registro ante el ICA de plantaciones forestales comerciales y la expedición de certificados de movilización de Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00471-00 Asimismo, indicó que la madera registrada ante el ICA no requiere permiso NO CITES, pero la exportación sí debe cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, incluyendo el salvoconducto o certificado de movilización correspondiente y, según el caso, los permisos CITES o NO CITES. 6.

El 24 de septiembre de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió la petición del 4 de agosto de 2025, en la cual indicó que, conforme al Decreto Ley 2811 de 19745 y demás normas complementarias, todas las plantaciones forestales —incluidas las de carácter industrial o comercial— están sujetas a las disposiciones que regulan el manejo, registro, movilización, importación y exportación de productos forestales.

En consecuencia, quienes realicen comercio internacional de especies o productos derivados de la flora, aun cuando no estén incluidos en la Convención CITES, deben tramitar ante la autoridad ambiental competente el respectivo permiso NO CITES establecido en la Resolución 1489 de 20246. La respuesta tiene carácter orientativo y no constituye decisión vinculante sobre casos particulares. 7.

El 8 de octubre de 2025, la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el ICA y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA. En su escrito, la mencionada compañía indicó que la ANLA le exigió que diera «cumplimiento a la Resolución No. 1489 de 2024 del MADS» y que, «de no atender las obligaciones allí impuestas, se iniciarían los respectivos procedimientos sancionatorios ambientales».

Los términos de la solicitud que hizo la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. a la Sala de Consulta fueron: 4.1. Dirimir el conflicto de competencia administrativa entre el ICA y la ANLA. 4.2. Determinar que la ANLA no puede exigir el permiso NO CITES a la empresa Reforestadora del Sinú – REFOSINÚ para la movilización y comercio de los productos maderables derivados de su plantación comercial productora. 4.3.

Determinar que la ANLA no puede prohibir la salida de productos maderables derivados de las plantaciones comerciales registradas ante el ICA a través del productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales registradas en el territorio nacional». 5 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». 6 «Por la cual se establece el procedimiento para la expedición del permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listados en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00471-00 puerto ubicado en el municipio de Tolú, propiedad de la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS. 4.4. En consecuencia al numeral 4.3., ordenar a la ANLA que cese la exigencia del permiso NO CITES a la empresa Reforestadora del Sinú – REFOSINÚ para la movilización y comercio de los productos maderables derivados de su plantación comercial productora. 4.5.

En consecuencia al numeral 4.3., advertir a la ANLA que no tiene competencia para iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa Reforestadora del Sinú – REFOSINÚ o de la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS sobre los temas aquí tratados. I. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 436 del 8 de octubre de 2025, por el término de 5 días hábiles, entre el 9 y el 16 de octubre de 2025, en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente asunto.

Según informe secretarial del 8 de octubre de 2025, se comunicó la presentación del asunto al ICA; a la ANLA; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Empresa Reforestadora del Sinú – REFOSINÚ; al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; a la Compañía de Puertos Asociados S.A. - COMPAS S.A; al señor a Matías Londoño Vallejo, a Juan Carlos Ucrós Fajardo y a John Iván Gonzalo Nova Arias, representante legal y apoderados de la referida compañía, respectivamente.

De acuerdo con el informe secretarial del 17 de octubre de 2025, presentaron alegatos el ICA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA. II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Mediante escrito del 10 de octubre de 2025, la ANLA explica que, conforme a la Resolución 1489 de 2024, le corresponde otorgar los permisos NO CITES para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica no listados en la Convención CITES, incluidos aquellos provenientes de plantaciones forestales productoras comerciales que sean especies silvestres.

Señaló que esta competencia está claramente atribuida por la norma y que la ANLA no ha exigido dicho permiso a la empresa Reforestadora del Sinú (REFOSINÚ). Asimismo, precisa que, aunque el ICA es responsable del registro y control de las plantaciones forestales comerciales, la Resolución 1489 de 2024 no le asigna a esa entidad la competencia para emitir permisos NO CITES, función que recae Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00471-00 exclusivamente en la ANLA para los casos de comercio internacional de especies silvestres no listadas.

Finalmente, la ANLA sostiene que no existe un conflicto de competencias administrativas con el ICA, pues ninguna autoridad ha negado o reclamado competencia sobre un caso concreto. 2. Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible En el escrito de alegatos del 16 de octubre de 2025, el ministerio explica que la competencia sobre las plantaciones forestales con fines comerciales y las plantaciones protectoras-productoras con Certificado de Incentivo Forestal (CIF) fue atribuida al ICA, el cual se encarga de su registro y de expedir los certificados de movilización de los productos maderables dentro del territorio nacional.

Por su parte, las autoridades ambientales conservan la competencia sobre los bosques naturales, la flora silvestre y las plantaciones protectoras, expidiendo los salvoconductos únicos nacionales para su movilización interna. Asimismo, precisa que para el comercio internacional de productos forestales se requieren dos tipos de permisos: el CITES, otorgado por el Ministerio de Ambiente, para especies incluidas en la Convención, y el NO CITES, expedido por la ANLA para especies no listadas.

En este último caso —como el de la empresa Reforestadora del Sinú—, el permiso debe solicitarse ante la ANLA y las exportaciones deben realizarse únicamente por los puertos autorizados en el Decreto 1909 de 2000, conforme a lo dispuesto por la Resolución 1489 de 2024. 3. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA Mediante el escrito de alegatos del 15 de octubre de 2025, el ICA explica que, en materia forestal, el Decreto 2398 de 2019, compilado en el Decreto 1071 de 2015, delimita la competencia del ICA a la implementación del registro de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, así como a la expedición del certificado de movilización de los productos de transformación primaria provenientes de dichas plantaciones.

Dicho certificado autoriza el transporte, por una sola vez, de la madera hasta un primer destino dentro del territorio nacional, sin incluir funciones relacionadas con la exportación de productos maderables. No obstante, el ICA también actúa como autoridad fitosanitaria en la exportación de madera y sus derivados, certificando la condición fitosanitaria de los envíos cuando lo exige el país importador.

Para ello aplica el procedimiento de inspección y certificación fitosanitaria, verificando que el exportador esté registrado o cuente con el permiso de aprovechamiento de la autoridad ambiental. Si la inspección es favorable, el ICA emite el Certificado Fitosanitario de Exportación, con el cual se Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00471-00 garantiza el cumplimiento de las normas internacionales de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultánea o sucesivamente.

En el presente asunto no se cumple con dos de los tres requisitos antedichos, tal como se explicará en detalle en el acápite del caso concreto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva7. 3.

Análisis del caso concreto La Sala se abstendrá de emitir una decisión de fondo por lo siguiente: i) No se encuentra en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta8. 7 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 8 Frente a este punto, la Sala ha señalado: «En efecto, la Sala ha establecido, con fundamento en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, que el procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el CPACA, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver «consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas».

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflictos de competencia del 18 de septiembre de 2024, radicación núm. 11001030600020240049300. En el mismo sentido véase: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflictos de competencia del 23 de agosto Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00471-00 Observa la Sala que la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. formuló tres peticiones: dos dirigidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los días 24 de junio y 4 de agosto de 2025, y una al ICA, el 3 de agosto del mismo año. Dichas solicitudes estuvieron encaminadas a esclarecer las competencias y obligaciones de esas autoridades frente al manejo, movilización, exportación y control de productos maderables provenientes de plantaciones forestales comerciales debidamente registradas ante el ICA.

En específico, la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A solicitó información sobre si la movilización y exportación de tales plantaciones requieren permiso «CITES» y «NO CITES» para exportar su madera, las normas que sustentan esta exigencia, y qué responsabilidades tienen tanto los productores como los puertos marítimos en el comercio internacional de dichos productos.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante respuestas del 3 de julio y 22 de septiembre de 2025, y el ICA, a través de respuesta del 22 de agosto del mismo año, atendieron de manera concreta, suficiente y debidamente motivada las solicitudes de información elevadas por la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. A juicio de la Sala, las mencionadas peticiones no se referían a una actuación específica o concreta en curso, sino a una solicitud de información general.

Lo anterior se desprende, no solo del propio texto de las preguntas realizadas9, sino, además, de las respuestas dadas al peticionario. Así, por ejemplo, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó en sus respuestas del 3 de julio y 25 de septiembre de 2025 que «[f]inalmente, se aclara que, la presente respuesta es de carácter orientativo y no comprende la de 2005, radicación núm. 11001030600020050000800; 26 de enero de 2006, radicación núm. No. 11001-03-06-000-2005-00016-00; 31 de agosto de 2005, radicación núm. 11001031500020050039800; 16 de abril de 2012, radicación núm. 11001-03-06-000- 2012-00015- 00; 12 de septiembre de 2013, radicación núm. 11001030600020130039400; y 19 de febrero de 2019, radicación núm. 1001030600020180022800. 9 Así, de la respuesta del ICA del 22 de agosto de 2025, se observa que las preguntas realizadas por el peticionante fueron de naturaleza general: En atención a su solicitud y conforme a la competencia del Instituto Colombiano Agropecuario ICA en materia forestal, se da respuesta a cada una de las inquietudes planteadas en su comunicación: 1.

¿Qué competencia tiene el ICA sobre las plantaciones forestales con fines comerciales? […] 2. ¿Qué permisos o registros debe obtener una persona que desarrolla una plantación forestal con fines comerciales? […] 3. ¿Las plantaciones forestales con fines comerciales deben obtener un permiso NO CITES ante las autoridades ambientales, para el aprovechamiento y movilización de productos maderables? […] 4.

¿Qué competencias tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA sobre las plantaciones forestales con fines comerciales? […] 5. ¿Los puertos en los cuales se embarcan los productos maderables de las plantaciones forestales con fines comerciales con registro ante el ICA, requieren de un permiso NO CITES o de otra autorización por parte del MADS o la ANLA para su operación? Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00471-00 solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

De modo tal que, es claro que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015». [Resalta la Sala]. En consecuencia, no existe una actuación administrativa en curso de naturaleza particular y concreta, por cuanto las referidas autoridades emitieron pronunciamientos de fondo dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias. ii) No se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo frente a una situación concreta y específica.

Como se indicó, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el ICA respondieron los requerimientos formulados por la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A conforme a las funciones que les son propias, sin que se advierta un rechazo o reclamo de competencia simultáneo o sucesivo frente a una actuación específica o concreta.

Encuentra la Sala que ninguna de las dos autoridades pretendió asumir el conocimiento de un mismo asunto; ni negativo, por cuanto no han reclamado o negado su competencia para pronunciarse frente a lo solicitado por la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. en las mencionadas comunicaciones. Dentro de este marco, comparte la Sala lo indicado por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a la Sala en el sentido de que: Las autoridades involucradas en el presente trámite son la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Instituto Colombiano Agropecuario, pero ninguna ha negado o reclamado competencia para resolver un caso concreto. […] Si bien es cierto la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que las “eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia” ello no implica que pueda dicha Corporación resolver de fondo sobre un asunto frente al cual no se ha indicado el trámite administrativo en donde bien sea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o el Instituto Colombiano Agropecuario se hayan abogado competencias para un asunto particular y concreto o hayan rechazado su competencia […]10. [Se destaca]. 10 Documento del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 16 de octubre de 2025.

Radicación núm. 20251410869491. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00471-00 Por otra parte, precisa la Sala que la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A., en el documento mediante el cual promovió el presente asunto, indicó a la ANLA como parte, pero en el expediente no reposa documento que permita evidenciar que dicha autoridad haya recibido una solicitud de esa compañía, como tampoco que haya reclamado o negado competencia frente a una actuación o trámite particular y concreto.

En todo caso, lo que se advierte es una posible discrepancia jurídica de la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. frente a lo que establecen ciertas normas reglamentarias respecto de la competencia del ICA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, lo cual de ninguna forma puede discutirse o controvertirse a través de un conflicto de competencias administrativas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por inexistencia.

SEGUNDO: ENVIAR, por Secretaría, el expediente de la referencia a la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al ICA; a la ANLA; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Empresa Reforestadora del Sinú – REFOSINÚ; al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; a la Compañía de Puertos Asociados S.A. - COMPAS S.A; al señor a Matías Londoño Vallejo, a Juan Carlos Ucrós Fajardo y a John Iván Gonzalo Nova Arias, representante legal y apoderados de la referida compañía, respectivamente.

CUARTO: RECONOCER personería a i) Luis Carlos Vergel Hernández, apoderado de la ANLA; ii) Diego Javier Rodríguez Rodríguez, apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, iii) Javier Arturo Becerra Peña, apoderado del ICA; iv) Juan Carlos Ucrós Fajardo y John Iván Gonzalo Nova Arias, apoderados de la Compañía de Puertos Asociados S.A. - Compas S.A., en los términos de los poderes conferidos.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00471-00 SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ÁLVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLARZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.