Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08054-00 Demandante: Wilfran Yesid Negrete Vega Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Concepto de capacidad psicofísica. Retiro del servicio. Validez y eficacia del acto administrativo. Artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. Defecto sustantivo. Defecto procedimental. Desconocimiento del precedente. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Wilfran Yesid Negrete Vega contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 18 de diciembre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, salud, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital, el cual consideró transgredido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-006-2019-00251-01.
A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 19 de junio de 2025. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, manifestó que, el 14 de enero de 2008, había ingresado al servicio activo en calidad de patrullero de la Policía Nacional. 3. El 4 de agosto de 2015, mientras se encontraba en servicio activo y se trasladaba desde el municipio de La Loma (Cesar) hacia Valledupar, sufrió un accidente de tránsito, del cual derivaron afectaciones a su salud que conllevaron la necesidad de que recibiera tratamiento psicológico y, posteriormente, psiquiátrico, como consecuencia de las lesiones sufridas. 4.
El 2 de octubre de 2017, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional lo valoró y determinó una disminución de su capacidad laboral del 12%, concluyendo que no era apto para el servicio, sin posibilidad de reubicación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08054-00 Demandante: Wilfran Yesid Negrete Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
El accionante manifestó que interpuso recurso de apelación contra el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral, con el propósito de que se revisara, revocara y ajustara lo actuado y valorado, tras considerar que no se había realizado un análisis riguroso sobre el carácter degenerativo y progresivo de las enfermedades mentales con el paso del tiempo. 6.
El 20 de marzo de 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó en todas sus partes el dictamen emitido por la Junta. Estimó que la capacidad laboral del hoy accionante no había experimentado variación alguna. Asimismo, señaló que no resultaba recomendable la reubicación laboral, incluso en labores administrativas, por tratarse de un acto irresponsable que podía generar consecuencias indefinidas ante una reacción sorpresiva propia de la patología mental que presentaba. 7.
El 21 de mayo de 2018, la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del 12%, con fundamento en las razones expuestas en los dictámenes proferidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral. 8. El 26 de julio de 2019, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad de la resolución por la cual había sido retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica ya que consideró que había sido proferida de forma ilegal. 9.
El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar profirió sentencia anticipada, en la cual (i) declaró probada la excepción de fondo de presunción de legalidad propuesta por la entidad demandada y (ii) negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución de 21 de mayo de 2018, por cuanto se encontraba debidamente motivada y sustentada en las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que lo declararon no apto para el servicio activo, sin opción de reubicación laboral.
Agregó que no se acreditó irregularidad alguna en su expedición ni la configuración de una causal que ameritara su nulidad, ya que estaba sustentada en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 20001. 10. El 19 de diciembre de 2022, el hoy accionante radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues consideró que la Resolución de 21 de mayo de 2018 sí adolecía de ilegalidad, puesto que del análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso se advertía que la notificación de dicho acto administrativo se había realizado 8 meses después de su expedición, esto es, el 16 de febrero de 2019.
En ese sentido, sostuvo que existió una errada apreciación al estimar que la omisión de notificar dentro del término previsto no tenía incidencia alguna en el perjuicio alegado. 1 «Articulo 55. Causales De Retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: […] 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. […]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08054-00 Demandante: Wilfran Yesid Negrete Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
El 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la Sentencia de 30 de noviembre de 2022. Consideró que la administración únicamente estaba obligada a expedir el acto administrativo dentro del término de validez del dictamen, lo cual se cumplió en el caso concreto. De igual manera, sostuvo que la falta o irregularidad en la notificación no constituía causal de nulidad del acto administrativo, sino que afectaba su eficacia, en tanto el acto legalmente expedido no producía efectos frente al hoy accionante hasta tanto no se hubiera notificado en debida forma, sin que ello comprometiera su validez. 12.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que la providencia cuestionada centró el debate exclusivamente en la vigencia del dictamen médico a la luz del artículo 7 del Decreto 1796 de 20002 y en la distinción entre validez y eficacia derivada de la notificación del acto administrativo.
Sin embargo, omitió armonizar dicho régimen especial con mandatos constitucionales superiores, tales como la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso material, la estabilidad ocupacional reforzada y el deber de especial protección derivado de su condición de salud mental. 13. Asimismo, afirmó que se configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto el Tribunal omitió un análisis constitucional indispensable para que decidiera de fondo sobre el impacto real del retiro del servicio y sobre la ruta de protección reforzada que debía ser valorada judicialmente.
En particular, señaló que no se examinó la existencia de medidas de ajuste o acomodación razonable, ni de mecanismos de transición, ni las garantías mínimas de seguridad social a las que podía tener derecho. 14. Consideró que se presentó un desconocimiento del precedente constitucional, dado que, si bien el Tribunal sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la vigencia de los dictámenes y la notificación de los actos administrativos, lo cierto era que no integró ni aplicó el precedente constitucional relativo a la protección reforzada de las personas con afectaciones de salud y discapacidad, incluida la discapacidad psicosocial, a la estabilidad laboral reforzada y al principio de no discriminación, pese a tratarse de un asunto con clara dimensión constitucional.
Intervenciones3 15. El Juzgado 6 Administrativo de Valledupar manifestó que no existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con las 2 «Articulo 7. Validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.» 3 Mediante Auto de 13 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado 6 Administrativo de Valledupar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08054-00 Demandante: Wilfran Yesid Negrete Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuaciones y consideraciones desarrolladas en la Sentencia de 30 de noviembre de 2022. Señaló que lo que en realidad se pretendía era que se dejaran sin efectos los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 16.
La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que no se advertía la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, indicó que, para la configuración de un perjuicio irremediable, debía acreditarse la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en particular, la inminencia que hiciera necesarias medidas urgentes o contingentes. 17.
Sostuvo que, frente al caso sometido a consideración, no se estaba ante la configuración de un perjuicio irremediable ni de una amenaza inminente e injustificada que habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones formuladas por el accionante, máxime cuando la controversia ya había sido debatida a través de otros medios de protección jurisdiccional, considerados idóneos para su resolución. 18.
El Tribunal Administrativo del Cesar, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 20.
La Sala advierte que, una vez revisado el escrito de tutela, el accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente. No obstante, solo en caso de verificarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se procederá a analizar el fondo del asunto bajo la perspectiva del presunto defecto sustantivo en conjunto con el defecto procedimental, toda vez que la línea argumentativa propuesta por el accionante revela una estrecha conexidad entre ambos reproches.
Ello, bajo el entendido de que su pretensión última se orienta a que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro por haberse proferido de forma ilegal al no cumplir con lo establecido con el artículo 7 de Decreto 1796 de 2000, situación que presuntamente no tuvo en cuenta el Tribunal al proferir la providencia en cuestión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08054-00 Demandante: Wilfran Yesid Negrete Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
Contrario a lo anterior, es necesario precisar que no se realizará estudio de fondo frente al desconocimiento del precedente invocado por el accionante, ya que no señaló cuáles posturas jurisprudenciales estaban siendo desconocidas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la Sentencia de 19 de junio de 2025, razón por la cual, se advierte que no existen fundamentos o elementos de juicio que le permitan a esta Sala hacer un pronunciamiento de fondo.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo y, consecuencialmente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, salud, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital de la parte actora al haber proferida la Sentencia de 19 de junio de 2025.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, salud, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la providencia que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 19 de junio de 20254; (5) se cuestionó una irregularidad procesal, relacionada con la legalidad del acto administrativo de retiro; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 24.
Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 25. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 4 Notificada por mensaje de datos el 25 de junio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08054-00 Demandante: Wilfran Yesid Negrete Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.
Según el accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo al proferir la Sentencia de 19 de junio de 2025, en tanto, a su juicio, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, norma que estableció que el concepto de capacidad psicofísica emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tendría una vigencia de 3 meses, lapso durante el cual sería aplicable para todos los efectos legales.
Sostuvo que, si bien el acto administrativo de retiro fue expedido el 21 de mayo de 2018, esto es, dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del concepto de capacidad psicofísica, lo cierto era que su notificación solo se produjo el 16 de febrero de 2019, circunstancia por la cual consideró que dicho acto resultaba ilegal y debía declararse su nulidad, al haberse notificado de manera extemporánea. 27.
No obstante, el Tribunal, en la Sentencia de 19 de junio de 2025, explicó que, aunque se encontraba acreditado que la Resolución de 21 de mayo de 2018 fue notificada el 16 de febrero de 2019, no era procedente extender el término de vigencia del dictamen médico hasta la fecha de notificación del acto administrativo. Ello, por cuanto la obligación de la administración consistía en expedir el acto dentro del término de validez del dictamen, lo cual efectivamente ocurrió, razón por la cual este se encontraba amparado por la presunción de legalidad.
En ese sentido, precisó que la demora en la notificación no constituía una causal de nulidad del acto administrativo, sino que incidía exclusivamente en su eficacia. Así, concluyó que el acto, legalmente expedido dentro de los 3 meses de vigencia del dictamen, no producía efectos frente al hoy accionante hasta tanto no fuera debidamente notificado, sin que ello comprometiera su validez. 28.
La Sala encuentra que dicha interpretación resulta coherente con el marco normativo aplicable. En efecto, el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, consagró una diferencia expresa entre la validez y la vigencia del concepto de capacidad psicofísica, de modo que el vencimiento del término de 3 meses no implica su pérdida automática de efectos jurídicos.
Si bien durante dicho lapso el concepto era plenamente válido para todos los efectos legales, en este caso el acto de retiro, la norma previó que, superado ese término, el concepto médico continuaba vigente mientras no se presentaran eventos del servicio que hiciera necesaria una nueva calificación. En consecuencia, el simple transcurso del tiempo no bastaba para exigir una nueva evaluación, pues la pérdida de vigencia del concepto quedó condicionada a la ocurrencia de hechos objetivos relacionados con el servicio que razonablemente pusieran en duda la aptitud previamente certificada. 29.
Así las cosas, se concluye que no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cesar efectuó una interpretación razonable del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, acorde con la distinción normativa entre validez, vigencia y eficacia del dictamen médico y del acto administrativo de retiro.
En efecto, el acto fue expedido dentro del término de validez plena del concepto de capacidad psicofísica, circunstancia que preserva su legalidad, sin que la notificación posterior tenga la virtualidad de desvirtuarla, pues dicha actuación únicamente condiciona la producción de efectos jurídicos frente al señor Negrete Vega. Así que, pretender que la notificación deba producirse dentro del mismo término de validez del dictamen implicaría introducir una exigencia no Radicado: 11001-03-15-000-2025-08054-00 Demandante: Wilfran Yesid Negrete Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prevista en la norma y desconocer que la demora en la notificación no afecta la validez del acto, sino su oponibilidad.
En consecuencia, no se advierte una aplicación indebida de la norma ni una interpretación abiertamente irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico que habilite la intervención del juez constitucional. Conclusión 30. La Sala negará la acción de tutela interpuesta, al no encontrarse demostrado que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, salud, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital del accionante proferir la Sentencia de 19 de junio de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Wilfran Yesid Negrete Vega, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.