CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 850012333000202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de edad de 18 años LDPG1 Demandado: Departamento de Casanare y otros2 Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el Defensor del Pueblo Regional Casanare por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El Defensor del Pueblo Regional Casanare, obrando como agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG3, presentó solicitud de tutela contra el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud y la Nueva EPS S.A., porque, a su juicio, al no garantizarle de manera integral la prestación del servicio de salud, vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LDPG. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de salud, a la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes así como de las personas en condiciones especiales y/o de vulnerabilidad de la menor […] identificada con el registro civil de nacimiento No. […], vulnerados por la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS que garantice de forma oportuna, diligente y efectiva el tratamiento integral a la paciente […], identificada con el registro civil de nacimiento No. […], para lo cual debe realizar los trámites a que haya lugar en la entidad hospitalaria de remisión, con el fin de facilitar a la accionante, la prestación efectiva del servicio de salud.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS, que de manera inmediata financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la menor […], identificada con el registro civil de nacimiento No. […] y su progenitora o un acompañante, cada vez que se autorice a la afiliada el tratamiento en un municipio diferente a su residencia. La financiación de alojamiento se causará cuando la atención ante la IPS de remisión tenga una duración mayor a un (1) día y los gastos de alimentación serán aquellos que se requieran y se ocasionen en el municipio donde la menor reciba la correspondiente atención médica, durante el tiempo de estadía.
CUARTO: Negar la solicitud de recobro presentada por la Nueva EPS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”. La sentencia de tutela proferida en segunda instancia 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1.° de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. El incidente de desacato 4. El Defensor del Pueblo Regional Casanare, mediante oficio de 20 de septiembre de 2023, informó al Tribunal Administrativo de Casanare sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 13 de 3 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en que a la menor de 18 años de edad LDPG4 no se le ha realizado la entrega de unos medicamentos y no se le están prestando las terapias de rehabilitación integral ordenadas por el médico tratante.
Trámite 5. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto 20 de octubre de 2023, dio apertura al incidente de desacato contra Luisa Fernanda Malambo Villarreal, en calidad de Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS S.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por dicho Tribunal y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.
La providencia mencionada supra fue notificada el 20 de octubre de 20235 a la Nueva EPS S.A. 7. Con ocasión de dicha providencia, la apoderada de la Nueva E.P.S. se pronunció en los siguientes términos: “[…] SU SEÑORIA, ES NECESARIO INDICAR QUE NUEVA EPS BRINDA AL AFILIADO LOS SERVICIOS EN SALUD CONFORME A SUS PRESCRIPCIONES MEDICAS Y DENTRO DE LA COMPETENCIA Y GARANTIA DEL SERVICIO RELATIVAS DE LA EPS, DE ACUERDO A LA RED DE SERVICIOS CONTRATADA PARA CADA ESPECIALIDAD.
Verificada la información que reposa en el área de SALUD se establece: REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA-DISCAPACIDAD TRANSITORIA LEVE – TERAPÍA DE REHABILITACION INTEGRAL EN INSTITUCION ESPECIALIZADA QUE CONTENGA, PSICOLOGIA CON ENFASIS EN CONDUCTUAL, TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA FISICA, 40 HORAS SEMANANALES POR SEIS (6) MESES: Servicio autorizado bajo No. 268024158 vigente hasta 7/11/2023 para la IPS MEDCIAL HELP ALIMENTO LIQUIDO PARA USOS NUTRICIONALES ESPECIALES EN NIÑOS DE 1-12 AÑOS CON O EN RIESGO DE DESNUTRICION (SUSPENSION ORAL BOTELLA*200ML) - FREBINI ENERGY FIBRE DRINK: Se solicita pre alistamiento bajo la integralidad del fallo se valida historia aportada por la IPS rad 275204732 se pendiente confirmación mipres. 4 Idem pie de página núm. 1 supra. 5 Cfr. Índice 49.
Documento denominado. “Soporte notificación AUTO QUE ORDENA de f(.pdf) NroActua 49”. Archivo aportado en medio digital. 4 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG Teniendo en cuenta lo anterior y se ha procedido a requerir en conjunto con el área técnica en salud al prestador IPS MEDCIAL HELP para que alleguen los soportes de prestación de servicio.
Una vez se obtenga el resultado de dicha gestión se pondrá en conocimiento de su Señoría a través de respuesta complementaria […]”. 8. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia proferida el 2 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUISA FERNANDA MALAMBO VILLARREAL, identificada con cédula de ciudadanía No. […], en calidad de gerente zonal Casanare de la NUEVA EPS, incurrió en desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2022, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: IMPONER sanción consistente en multa equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V a la señora LUISA FERNANDA MALAMBO VILLARREAL, identificada con cédula No. […], la cual deberá consignar a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. La Secretaría de la Corporación informará a la sancionada el número de la cuenta donde deberá hacerse la consignación respectiva conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: La señora Luisa Fernanda Malambo Villarreal, gerente zonal Casanare de la Nueva EPS, debe cumplir de manera inmediata la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2022, so pena de incurrir en nuevo desacato.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a la funcionaria sancionada y en firme esta providencia remítase el expediente al Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: Negar la solicitud de vinculación de la IPS Medical Help, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”. 9. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Pues bien, con fundamento en los documentos relacionados, resulta evidente que la niña, tiene trastorno de la conducta alimentaria para lo cual requiere aporte nutricional y dieta alta en fibra para la edad, Frebini Drink, terapias integrales, entre ellas, de fonoaudiología, psicológica y física.
No obstante, a pesar de la condición médica de la paciente, no se evidencia ningún trámite por parte de la EPS en el que consten las autorizaciones requeridas para que se lleve a cabo el proceso de rehabilitación ordenado por el médico tratante, ni el trámite correspondiente para que se entregue el alimento de soporte necesario para mejorar la nutrición de la tutelante, a pesar que la Fundación HOMI – Hospital de la Misericordia explicó en el correo emitido el 24 de agosto de 2023, que el suplemento está indicado para niños de 1 a 12 años de edad que presentan retardo en su nutrición y que la prescripción se encuentra plenamente justificada, omisión que trasgrede los derechos fundamentales de la mencionada niña. Por lo anterior, la Sala concluye que la Nueva EPS ha incurrido en un desacato de la sentencia de tutela, pues no ha dado un trámite oportuno a la orden emanada de su médico tratante que se concreta a las terapias para su rehabilitación integral, 5 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG así como el suministro del alimento pediátrico para atender el diagnóstico de trastorno de la conducta alimentaria que sufre la paciente […]”. […] “[…] En oficio del 25 de octubre de 2023, la Nueva EPS señala que autorizó las terapias ordenadas a la menor tutelante y que la fórmula nutricional se encuentra pendiente de confirmación mipres (consecutivo 055); sin embargo, no allega los soportes que acrediten tal afirmación. Igualmente reitera que la señora antes mencionada ostenta su condición de gerente Zonal Casanare de la referida entidad […]”. […] “[…] En la última historia clínica del 9 de agosto de 2023, se ordenó terapia de rehabilitación integral en institución especializada, por 40 horas semanales durante 6 meses y 120 botellas de la fórmula especial Febrini Energy Fiber Drink, líquido 200 ML/Botella, en dosis de 400 mililitros cada 24 horas durante 60 días, sin que en el expediente obre constancia de las autorizaciones para la rehabilitación que requiere la niña ni entrega del referido suplemento alimenticio a su progenitora.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se han garantizado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes así como de las personas en condiciones especiales y/o de vulnerabilidad de la menor […], identificada con el registro civil de nacimiento No. 1052846264, sin que se acredite hasta el momento que se suministraron todos los suplementos y demás productos que requiere la menor, como en efecto lo dispuso la médico que la atendió […]”. […] “[…] Recapitulando, la gerente zonal Casanare de la Nueva EPS, sin justificación alguna desconoce los derechos fundamentales de la infante, quedando acreditada la negligencia y con ello configurado el factor subjetivo […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta que se evidencia el incumplimiento de una orden judicial sin justificación alguna, sin que la incidentada hubiese efectuado pronunciamiento o por lo menos allegado informe que evidencie el cumplimiento al fallo de tutela del 13 de octubre de 2022, se le impondrá sanción por desacato del fallo de tutela, consistente en MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, dineros que saldrán de su propio patrimonio […]”. […] “[…] Ahora bien, en memorial radicado el 25 de octubre de 2023, la Nueva EPS solicita se otorgue un término prudencial para allegar los soportes que avalen el cumplimiento del fallo proferido en esta acción de tutela y pide que se vincule a la IPS Medical Help para que asigne la fecha en que realizará el servicio de salud.
La Sala despachará desfavorablemente la solicitud de conceder un plazo adicional, por cuanto al momento en que se profiere esta providencia ya ha transcurrido un año y dieciséis días desde que se profirió el fallo de tutela y dos meses y 22 días desde que la médico tratante de la menor tutelante emitió las órdenes médicas, sin que aporte copia del cumplimiento efectivo de la orden judicial, máxime cuando en sede de desacato se advierte que se continúan 6 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG vulnerando los derechos fundamentales de una menor de edad, que requiere de manera inmediata las terapias de rehabilitación integral y la fórmula nutricional para contrarrestar la patología que presenta.
En cuanto a la segunda petición, se precisa que la entidad accionada no aportó documento alguno en la que se advierta que la mencionada institución tiene a su cargo la realización de algún procedimiento médico, aunado a que la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, no se impuso ninguna orden a IPS Medical HELP, razón por la cual no se accede a la misma […]”.
Trámite en consulta del desacato 10. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de noviembre de 2023, ordenó a la Secretaría General de la Corporación requerir al Representante Legal de la Nueva EPS S.A., para que allegara la información relacionada con el correo electrónico personal institucional de Luisa Fernanda Malambo Villarreal, en calidad de Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS S.A. 11.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de diciembre de 2023, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado: i) poner en conocimiento de Luisa Fernanda Malambo Villarreal, en calidad de Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS S.A., la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564; y ii) surtir el traslado de esta providencia por el término de tres (3) días, de conformidad con el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 1564. 12.
Luisa Fernanda Malambo Villarreal, pese a que fue notificada en debida forma6, guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES Competencia 13. Vistos los artículos 277 y 528 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 6 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_ACUSESDERECIBO(.pdf) NroActua 13”.
Archivo aportado en medio digital. 7 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. 7 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG 19919 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 14.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 201710, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo de Casanare impuso a Luisa Fernanda Malambo Villarreal, en calidad de Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS S.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 16.
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
(Se resalta) 8 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 8 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 17.
Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 18. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 19.
Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte12: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 20.
Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:13 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 21.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el Defensor del Pueblo Regional Casanare por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Acervo y análisis probatorios 23. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 23.1. Informe rendido por la Nueva E.P.S., con ocasión al auto de apertura del incidente de desacato. 23.2. De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la madre de la menor de 18 años de edad LDPG14, quien manifestó que ya le habían entregado el alimento líquido, pero que, a la fecha, no le habían realizado terapia alguna a la menor. 14 La comunicación vía telefónica con la madre de la menor se llevó a cabo el día 6 de febrero de 2024 del presente año. 10 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG Solución del caso concreto Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 24.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de salud, a la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes así como de las personas en condiciones especiales y/o de vulnerabilidad de la menor […] identificada con el registro civil de nacimiento No. […], vulnerados por la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS que garantice de forma oportuna, diligente y efectiva el tratamiento integral a la paciente […], identificada con el registro civil de nacimiento No. […], para lo cual debe realizar los trámites a que haya lugar en la entidad hospitalaria de remisión, con el fin de facilitar a la accionante, la prestación efectiva del servicio de salud.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS, que de manera inmediata financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la menor […], identificada con el registro civil de nacimiento No. […] y su progenitora o un acompañante, cada vez que se autorice a la afiliada el tratamiento en un municipio diferente a su residencia. La financiación de alojamiento se causará cuando la atención ante la IPS de remisión tenga una duración mayor a un (1) día y los gastos de alimentación serán aquellos que se requieran y se ocasionen en el municipio donde la menor reciba la correspondiente atención médica, durante el tiempo de estadía.
CUARTO: Negar la solicitud de recobro presentada por la Nueva EPS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado por la Sala) 25. El Defensor del Pueblo Regional Casanare, mediante oficio de 20 de septiembre de 2023, informó al Tribunal Administrativo de Casanare sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que a la menor de 18 años de edad LDPG15 no se le ha realizado la entrega de unos medicamentos y no se le están prestando las terapias de rehabilitación integral ordenadas por el médico tratante. 26.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia proferida el 2 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: 15 Idem pie de página núm. 1 supra. 11 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUISA FERNANDA MALAMBO VILLARREAL, identificada con cédula de ciudadanía No. […], en calidad de gerente zonal Casanare de la NUEVA EPS, incurrió en desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2022, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: IMPONER sanción consistente en multa equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V a la señora LUISA FERNANDA MALAMBO VILLARREAL, identificada con cédula No. […], la cual deberá consignar a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. La Secretaría de la Corporación informará a la sancionada el número de la cuenta donde deberá hacerse la consignación respectiva conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: La señora Luisa Fernanda Malambo Villarreal, gerente zonal Casanare de la Nueva EPS, debe cumplir de manera inmediata la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2022, so pena de incurrir en nuevo desacato.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a la funcionaria sancionada y en firme esta providencia remítase el expediente al Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: Negar la solicitud de vinculación de la IPS Medical Help, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”. 27. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de esta. 27.1.
La orden de amparo en la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado se dirigió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. 27.2. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad debía garantizar “[…] de forma oportuna, diligente y efectiva el tratamiento integral a la paciente […], identificada con el registro civil de nacimiento No. […], para lo cual debe realizar los trámites a que haya lugar en la entidad hospitalaria de remisión, con el fin de facilitar a la accionante, la prestación efectiva del servicio de salud […]”. 12 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG 28.
La apoderada especial de la Nueva E.P.S., mediante escrito recibido el 25 de octubre de 2023, informó en los siguientes términos sobre el cumplimiento de la orden de tutela objeto de debate: “[…] SU SEÑORIA, ES NECESARIO INDICAR QUE NUEVA EPS BRINDA AL AFILIADO LOS SERVICIOS EN SALUD CONFORME A SUS PRESCRIPCIONES MEDICAS Y DENTRO DE LA COMPETENCIA Y GARANTIA DEL SERVICIO RELATIVAS DE LA EPS, DE ACUERDO A LA RED DE SERVICIOS CONTRATADA PARA CADA ESPECIALIDAD.
Verificada la información que reposa en el área de SALUD se establece: REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA-DISCAPACIDAD TRANSITORIA LEVE – TERAPÍA DE REHABILITACION INTEGRAL EN INSTITUCION ESPECIALIZADA QUE CONTENGA, PSICOLOGIA CON ENFASIS EN CONDUCTUAL, TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA FISICA, 40 HORAS SEMANANALES POR SEIS (6) MESES: Servicio autorizado bajo No. 268024158 vigente hasta 7/11/2023 para la IPS MEDCIAL HELP ALIMENTO LIQUIDO PARA USOS NUTRICIONALES ESPECIALES EN NIÑOS DE 1-12 AÑOS CON O EN RIESGO DE DESNUTRICION (SUSPENSION ORAL BOTELLA*200ML) - FREBINI ENERGY FIBRE DRINK: Se solicita pre alistamiento bajo la integralidad del fallo se valida historia aportada por la IPS rad 275204732 se pendiente confirmación mipres.
Teniendo en cuenta lo anterior y se ha procedido a requerir en conjunto con el área técnica en salud al prestador IPS MEDCIAL HELP para que alleguen los soportes de prestación de servicio. Una vez se obtenga el resultado de dicha gestión se pondrá en conocimiento de su Señoría a través de respuesta complementaria […]”. 29. De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que: 29.1.
Mediante orden médica de 9 de agosto de 2023, la médica tratante de la Fundación Hospital de la Misericordia, quien diagnosticó a la paciente con convulsiones febriles y en el análisis nutricional, señala que la paciente tiene trastorno de la conducta alimentaria, estreñimiento crónico, para lo cual emitió las siguientes órdenes: 13 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG 29.2.
Igualmente, obra fórmula médica y remisión a consulta y contra referencia: 30. De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la madre de la menor de 18 años de edad LDPG16, quien manifestó que ya le habían entregado el alimento líquido, pero que, a la fecha, no le habían realizado terapia alguna a la menor. 31.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, si bien la madre de la menor de 18 años de edad LDPG manifestó que ya le habían entregado el alimento líquido, no está acreditado que la menor efectivamente haya tomado las terapias ordenadas por la médica tratante el 9 de agosto de 2023, lo cual desconoce la orden indicada en la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 16 La comunicación vía telefónica con la madre de la menor se llevó a cabo el día 6 de febrero de 2024 del presente año. 14 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG 32.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumplió la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto, la Nueva E.P.S. no realizó lo ordenado por el juez constitucional, esto es, la realización de las terapias ordenadas, lo cual dista de la integralidad del servicio que debe recibir la menor, persona de especial protección constitucional.
Análisis del elemento subjetivo 23. La Sala advierte que, desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento provenga de las personas a quienes está dirigido la orden de amparo y que este corresponda a una actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela17. 24.
En ese sentido, en el caso sub examine, la Sala advierte que, respecto al carácter subjetivo del incumplimiento, dicho requisito está configurado, toda vez que la persona obligada, Luisa Fernanda Malambo Villarreal, en calidad de Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS S.A., no mostró interés de cumplimiento dentro del trámite procesal, comoquiera que, pese a que fue notificada en debida forma a su correo electrónico personal institucional, no se pronunció al respecto. 25.
De conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que, pese a que la Nueva E.P.S. manifestó que: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior y se ha procedido a requerir en conjunto con el área técnica en salud al prestador IPS MEDCIAL HELP para que alleguen los soportes de prestación de servicio. Una vez se obtenga el resultado de dicha gestión se pondrá en conocimiento de su Señoría a través de respuesta complementaria […]”; lo cierto es que no allegó documento adicional para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, razón por la cual, para la Sala, la Nueva E.P.S. desatendió los parámetros establecidos por el juez constitucional en la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por la Sección Primera del 17 Corte Constitucional, Autos A-579 de 2015 y A-052 de 2020. 15 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG Consejo de Estado, obstaculizando el servicio integral que se ordenó frente a la menor de 18 años de edad, persona de protección especial. 26.
Para la Sala, la falta de pronunciamiento de Luisa Fernanda Malambo Villarreal, en calidad de Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS S.A., demuestra la actitud desinteresada y negligente por parte de la obligada, toda vez que, pese a las condiciones de salud de la menor de edad de 18 años LDPG, no ha gestionado en debida forma el cumplimiento de las órdenes emitidas por los médicos tratantes y, en consecuencia, no se advierte la prestación del servicio de salud de forma eficiente e integral a una persona que por sus condiciones de salud inexorablemente los requiere. 27.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que: i) con ocasión a que se trata de una menor de 18 años de edad, persona de especial protección constitucional; ii) que existe una actitud negligente y desinteresada de la persona encarga de su cumplimiento; y iii) que, sin la prestación del servicio requerido, los derechos fundamentales de la menor se ven abiertamente vulnerados; es necesario confirmar la sanción impuesta por el A quo, para salvaguardar las garantías constitucionales de la menor de edad de 18 años LDPG. 28.
Sobre el particular, es importante mencionar que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-034 de 201818, señaló que “[…] la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo […]” y que “[…] la tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada […]”. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG Conclusiones de la Sala 29.
Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala confirmará el auto de 2 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual sancionó por desacato a Luisa Fernanda Malambo Villarreal, en calidad de Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS S.A., por el incumplimiento de la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal mencionado supra y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Luisa Fernanda Malambo Villarreal, en calidad de Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 y, en esa medida, garantice los derechos fundamentales de la menor de edad de 18 años LDPG.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. 17 Núm. único de radicación: 850013333003202200112-02 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.