Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carlos Efrén Cáceres, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carlos Efrén Cáceres promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de información, radicada el 30 de noviembre de 2023, a través del correo eva@funcionpublica.gov.co de la Función Pública.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 30 de noviembre de 2023, presentó una petición con el fin de que se le aclarara si, con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 y del Acuerdo PSAA12-9663 (modificatorio)2, «al momento de ser nombrado en Propiedad el nombramiento debió realizarse bajo las condiciones establecidas en el último Acuerdo (PSAA12-9663) que modifico del (6203) la nomenclatura de los cargos, nivel ocupacional y requisitos mínimos de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» (sic). ii) El 12 de diciembre de 2023, el Departamento de la Función Pública trasladó, por competencia, la solicitud radicada por el accionante, al Consejo Superior de la Judicatura a través del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fecha desde la cual no ha recibido pronunciamiento de fondo respecto de su petición. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020240021500. Archivo denominado «ED_DEMANDA_17_1_20241(.pdf) NroActua 2». 2 Ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres iii) A la fecha de presentación de la demanda de tutela, no le había sido comunicada la contestación, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Solicito al honorable Juez, se sirva ordenar a Función Publica, al Consejo Superior de la Judicatura o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para: Emitir una respuesta de Fondo y Congruente, que dé respuesta a la consulta que hice por medio de escrito del día 30 de noviembre de 2023, donde solicite: “Solicito a ustedes puedan aclararme si ante la existencia de dos acuerdos: el ACUERDO No. PSAA09-6203 de 2009 y del ACUERDO No. PSAA12-9663 (modificatorio), expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, al momento de ser nombrado en Propiedad el nombramiento debió realizarse bajo las condiciones establecidas en el último Acuerdo (PSAA12-9663 ) que modifico del (6203) la nomenclatura de los cargos, nivel ocupacional y requisitos mínimos de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia, se desvinculara de la presente solicitud de amparo, en tanto con sus actuaciones no vulneró algún derecho fundamental del demandante.
Asimismo, el objeto de la petición [«solicitud de equiparación de cargo»] no se encuentra dentro del marco funcional de la entidad. Por otra parte, solicitó se declarara que la actuación del demandante fue temeraria, ya que, radicó en fecha anterior la misma tutela, la cual se encuentra en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta con el radicado 47-001-31-60-001-2024- 0009-00. 1.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia4 solicitó su desvinculación de la presente solicitud de tutela, pues, la petición no fue radicada en los canales de comunicación habilitados para esos efectos. Si bien es cierto El Departamento Administrativo de la Función Pública le comunicó al accionante que su petición había sido remitida, por competencia a esa Corporación5, lo hizo a través de la cuenta de correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual es de dominio exclusivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, entidad que omitió su deber de remitirla al competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, solo tuvo conocimiento de su existencia, con ocasión del presente trámite constitucional. 3 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020240021500.
Archivo denominado «11_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 8». 4 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020240021500. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_O72TUTELA1100103(.pdf) NroActua 10». 5 Con el radicado 20232061086852. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición, v) Relación funcional y orgánica del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial análisis de la Sala y vi) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional7 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no conoció de la solicitud, hasta ahora, pues en ningún momento le fue remitida, ni notificada.
Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también solicitó sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no es la autoridad competente para atender la petición. Sin embargo, existe constancia de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial si fue notificada de la petición objeto de controversia, pues, el Departamento Administrativo de la Función Pública la remitió a su correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que hasta el momento haya otorgado respuesta en ningún sentido al peticionario.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y estudiará de fondo la injerencia que puede tener la intervención del Consejo Superior de la Judicatura en la petición del demandante y si en efecto, recibió o no la comunicación. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición de Carlos Efrén Cáceres ante la falta de remisión a la autoridad competente de la solicitud, radicada el 30 de noviembre de 2023? 2.4.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.3.
Relación funcional y orgánica del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Frente a la naturaleza del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 1 del Acuerdo PSAA16-10556 del 5 de agosto de 201611 dispuso: «[…] Naturaleza. – El Consejo Superior de la Judicatura es una autoridad colegiada; en consecuencia, el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias se cumple en todos los casos mediante decisiones corporativas sin perjuicio de que el reglamento determine las actuaciones de carácter operativo o ejecutivo que puedan 11 Por el cual se adopta el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres desempeñar individualmente sus dignatarios o alguno cualquiera de sus miembros […]».
Ahora bien, en cuanto a la creación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11603 del 27 de julio 202012 ha indicado: «[…] Objeto. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura […]».
Es así que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, que, aunque cuenta con su propia estructura y sus propias funciones, las mismas están guiadas a optimizar los procesos de apoyo a la función misional del Consejo Superior de la Judicatura, pues, es por ello que tiene sujeción al Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que este último es el órgano que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en diversos aspectos, como lo es la reglamentación de la ley. 2.5.
Análisis de la Sala Carlos Efrén Cáceres acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responder la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2023. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - El demandante radicó petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual solicitó le fuera aclarado si «al momento de ser nombrado en Propiedad el nombramiento debió realizarse bajo las condiciones establecidas en el último Acuerdo (PSAA12-9663) que modifico del (6203) la nomenclatura de los cargos, nivel ocupacional y requisitos mínimos de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» (sic). - La entidad le informó al accionante que su petición fue remitida, por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: 12 Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres - Verificada la plataforma de SAMAI13 la dirección de correo electrónica ante la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió la petición, es de uso exclusivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: 13 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020240021500.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_O72TUTELA1100103(.pdf) NroActua 10». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres - Al respecto, tal como quedó acreditado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada de la petición presentada por Carlos Efrén Cáceres, sin embargo, no se allegó prueba que la misma haya dado respuesta o la haya remitido al funcionario competente en los términos del articulo 21 de la Ley 1437 de 201114 En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a su falta de competencia para resolver el objeto de la petición, si bien eso es cierto, es claro que falto a su deber legal de remitir la solicitud a la autoridad judicial competente.
Dicho ello, la ausencia de trámite de la solicitud elevada por el demandante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad a quien se le remitió vía correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, la petición por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, pese a que ya han transcurrido más de dos meses desde su radicación, configuran una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido.
En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, remitan la petición del demandante al Consejo Superior de la Judicatura y, de la misma manera, esta última autoridad contará con quince (15) días contados a partir de la remisión que se le haga, para dar respuesta a la solicitud. 2.5.1.
Cuestiones adicionales Ahora bien, respecto al requerimiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de declarar la temeridad de la tutela, ante la existencia del 14 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres proceso identificado con el radicado 47-001-31-60-001-2024-0009-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, verificada la plataforma de SAMAI15 se encontró acreditado: -La existencia de una solicitud de tutela radicada por Carlos Efrén Cáceres en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. -El Juzgado Primero de Familia Del Circuito de Santa Marta, mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), admitió la tutela de referencia y se vinculó, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura, así: - En dicha solicitud, el demandante hace alusión a un derecho de petición distinto al que ahora se discute, de fecha 24 de octubre de 2023, mediante el cual solicito que se le igualara el cargo desempeñado hasta el 2019 como Auxiliar Administrativo grado 3. -La pretensión de dicha solicitud de amparo es diferente a la que ahora se discute, pues, va encaminada a: «[…] Solicito a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, para que en aplicación al Principio de la Condición más Beneficiosa como empleado en propiedad de la Planta Permanente de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta: Para que se me Iguale en Grados, el cargo que estoy desempeñando desde el año 2019 como Auxiliar Administrativo grado 3, porque las Asignaciones que de Oficios han sido ordenadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se me ha exigido desempeñar de Funciones de carácter Técnico y Profesional, pero con una retribución Salarial Discriminatoria, reconociéndome el salario como si realizara: “actividades manuales y tareas de simple ejecución” que estipula el Acuerdo Superior PSAA09-6203 de 2009 para los Auxiliares Administrativos grado 3, cuando la realidad es que son labores Técnicas, Asistenciales y Profesionales […]» (sic). 15 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020240021500.
Archivo denominado «11_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 8». 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Ahora bien, para la Sala, luego de estudiar la solicitud referida, encontró que, pese a que existía identidad de partes, la causa petendi y el objeto no coincidían, pues, se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, por lo cual no es de recibo la solicitud de decretar la temeridad.
En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». Lo cierto es que la actuación del demandante no da lugar a imponer una sanción, pues, de acuerdo con sus condiciones personales y el contenido del amparo pretendido, es claro que no se trata de un mismo escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Niéguese la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ampárese el derecho fundamental de petición de Carlos Efrén Cáceres, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordénese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Consejo Superior de la Judicatura la petición del demandante.
Cuarto. Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura, que, en el término de quince (15) días hábiles a partir de la remisión que haga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atienda la petición del demandante, cuya respuesta no puede contener demora adicional. Quinto. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador