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25000234100020230133201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-09

Radicación interna: 972 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Luis Ortiz Del Valle Valdivieso·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Accionante: JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Confirma primera instancia que negó pretensiones..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la cual exigió el acatamiento de los artículos 24951 del Código Civil y 72 de la Ley 1712 del 2014, con el fin de que dicha autoridad: i) otorgue prelación al pago de las obligaciones derivadas de sentencias que ordenan el desembolso 1 Artículo 2495.

Creditos de primera clase La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. 2 ARTÍCULO 7. Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica.

Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de salarios y prestaciones de naturaleza laboral y, ii) permita el acceso de todos los beneficiarios de estas providencias al estado del trámite de su pago «en tiempo real». 2.

Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pidió a título de pretensiones, las siguientes: Solicito expresamente que se ordene a la directora ejecutiva de administración judicial que dé cumplimiento inmediato a lo establecido sobre prelación de créditos (de primera clase) en el artículo 2495 del Código Civil y a lo ordenado en el artículo 7º de la Ley 1712 de 2014, respecto de los trámites para el pago de las sentencias a cargo de dicha entidad; lo cual implicaría necesariamente que se satisfagan primero las sentencias que imponen pagos de salarios y prestaciones laborales, frente a las que se refieren al pago de otras obligaciones que no se hallan en el artículo 2495 del Código Civil, para lo cual se debe priorizar el presupuesto de que disponga cada mes y no someter los pagos de sentencias de carácter laboral a un turno indiscriminado equiparándolas injustificadamente con los demás pagos que no gozan de prelación legal; así mismo, que la accionada disponga lo que tecnológicamente sea necesario para que todos los beneficiarios de pagos de sentencias podamos consultar en tiempo real el estado actualizado del trámite de pago de las sentencias a cargo de la DEAJ. 2.

Hechos 3. El actor aseguró ser «beneficiario de las sentencias cuyos números de expediente administrativo son: 12158 y 12334, las cuales ordenan pagos a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por concepto de salarios y prestaciones laborales». 4. Sostuvo que, de conformidad con la información que actualmente aparece en la página web de la autoridad, «no es posible acceder al estado actual del trámite de pago de dichas sentencias ni la fecha probable del pago de ellas, así como se desconoce si dicha entidad aplica para dichos trámites de pago la prelación de créditos establecida en la legislación civil». 5.

Informó que, «con el fin de establecer la información antedicha y exigir de la autoridad señalada el cumplimiento de las normas respectivas», elevó una solicitud por medio de la cual construyó en renuencia a la demandada. 3. Actuaciones procesales 6. Mediante auto de 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda de cumplimiento.

En consecuencia, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4. Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Arguyó que el artículo 2495 del Código Civil no establece un mandato imperativo a las entidades públicas para el pago de sentencias judiciales aplicando prelación. Agregó que aquella corresponde a una norma de clasificación, dentro de un título relacionado con el derecho de persecución de obligaciones en su ejecución, por lo que no puede ser aplicada a un contexto diferente. 8.

Informó que tiene a su cargo el pago 5038 sentencias y conciliaciones aproximadamente, las cuales se vienen pagando en estricto orden de radicación y de conformidad con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de sentencias a cargo de la Nación, Rama Judicial. 9. En relación con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, afirmó que la Rama Judicial acata la disposición, pues en su página web cuenta con una sección de transparencia y acceso a la información pública la cual puede ser consultada por medio del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/ley-de-transparencia-y-del-derecho-de- acceso-a-la-informacion-publica-nacional/inicio. 10.

Precisó que sobre el trámite para el pago de sentencias puede consultarse el siguiente enlace digital: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- asistencia-legal/tramite-de-pago-de-sentencias-y-conciliaciones-de-la-deaj. 11. Por último, sostuvo que se encuentra acatando el precepto objeto de la presente acción. 5. Concepto del Ministerio Público 12.

Consideró que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 impone a las entidades el deber de tener a disposición del público la información en la página web de la entidad, con la finalidad de que las personas interesadas puedan acceder a ella. 13. Con respecto al artículo 2495 del Código Civil, argumentó que deben ser negadas las pretensiones, ya que no es posible determinar su cumplimiento pues el usuario no ha podido acceder a la información del estado de sus pagos laborales pendientes. 5.

Fallo de primera instancia 14. En sentencia de 11 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones planteadas. Precisó que: i) se acreditó el requisito de constitución de renuencia; ii) no se buscaba el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público y, iii) no pretendía la garantía de derechos fundamentales que pudieran ser amparados mediante tutela.

Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Refirió que el artículo 2495 del Código Civil corresponde a una norma «que dispone de forma categórica la clasificación de créditos, dentro de un título relacionado con el derecho de persecución de obligaciones en su ejecución».

Agregó que en su contenido no se prevé ningún mandato imperativo, claro y expreso a una autoridad «en virtud de la cual se viable la imposición de órdenes en sede de cumplimiento». 16. En relación con el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, sostuvo que, a pesar de que esta norma contempla que las entidades deben disponer de canales para que los usuarios accedan a la información de sus procesos, «no es posible de lo allí consagrado concluir que deban contar con un aplicativo especial que permita a los usuarios de pago de sentencias conocer en tiempo real el estado de su trámite». 6.

Impugnación 17. El actor reiteró los argumentos del escrito inicial y estimó que la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: se limita a exponer formalmente, mas no de fondo, unas razones de conveniencia que según ella relevan el deber de priorizar el pago de las sentencias a su cargo (artículo 2495 del Código Civil) y que le basta con tener un link (que no brinda información en tiempo real) para cumplir con la Ley 1712 de 2014, artículo 7). 18.

Señaló que el fallo impugnado desconoce que al ser el presupuesto asignado para el pago de sentencias «un bien escaso», debería dársele a dichos pagos la prelación pretendida. Aunado a ello, alegó que «al menos, los beneficiarios de las sentencias deberían poder saber en tiempo real cuál es el estado de su trámite, como lo ordena imperativamente la citada ley para todos los “sujetos obligados”». 7.

Manifestaciones de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y la consejera Gloria María Gómez Montoya 19. En virtud del reparto interno realizado por la Secretaría General del Consejo de Estado, le correspondió dirimir la segunda instancia al consejero Omar Joaquín Barreto Suárez. El expediente pasó al despacho el 12 de febrero de 2024. 20.

Mediante escrito del 14 de marzo de 2024, dirigido al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (E), el consejero manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso3. 3 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

Como fundamento de lo anterior, puso de presente que radicó una cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de una decisión judicial de orden laboral a su favor, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22.

En virtud de lo expuesto, el expediente fue remitido al despacho que se encontraba en encargo del magistrado Álvarez Parra, quien profirió auto del 15 de marzo de 2024 y ordenó por «Secretaría General, realizar el sorteo de dos (2) conjueces, uno principal y otro suplente». 23. El 20 de marzo de 2024 se efectuó el sorteo de conjuez en cumplimiento de la referida providencia. En virtud de ello, se designó como conjueces principal y suplente, respectivamente, a los doctores Germán Lozano Villegas y Juan Camilo Morales Trujillo. 24.

El 1.º de abril siguiente se posesionó la doctora Gloria María Gómez Montoya como magistrada del Consejo de Estado, en el despacho que estaba en encargo del consejero Álvarez Parra. El 19 del mismo mes y año, mediante escrito dirigido al ponente de esta decisión, la consejera manifestó impedimento para conocer y decidir la presente acción de cumplimiento con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. 25.

Como sustento de ello, informó que radicó «una cuenta de cobro, con ocasión de una decisión judicial de carácter laboral en el cual la demandada también le asignó un número para proceder a su pago, asunto que tiene similitudes fácticas con el debatido en la acción de cumplimiento». 26. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y el conjuez Germán Lozano Villegas declaró fundados los impedimentos manifestados al encontrar configurada la referida causal, por lo que fueron separados del conocimiento del asunto en referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B del 11 de enero de 2024. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 29. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 30.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 31. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 32.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 33. Sobre lo anterior, esta sección7 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8.

(Negrillas fuera de texto). 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.

En efecto, el inciso 2.º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 35.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 36.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».9 37. La parte actora probó que le remitió una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al buzón web habilitado para ello por la entidad10 el 31 de agosto de 2023, en la que le solicitó lo siguiente: En virtud del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, solicito expresamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dé cumplimiento inmediato a lo establecido sobre prelación de créditos (de primera clase) en el artículo 2495 del Código Civil y a lo ordenado en el artículo 7° de la Ley 1712 de 2014, respecto de los trámites para el pago de las sentencias a cargo de dicha entidad. 38.

Al a fecha de interposición de esta demanda, la entidad demandada no había dado respuesta a dicha petición. Así las cosas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 39. El actor solicita que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atender lo dispuesto en los artículos 2495 del Código Civil y 7 de la Ley 1712 del 2014.

En consecuencia, pide que la entidad: i) otorgue prelación al pago de las obligaciones derivadas de sentencias que ordenan el desembolso de salarios y prestaciones de naturaleza laboral y, ii) permita el acceso de todos los beneficiarios de estas providencias al estado del trámite de su pago «en tiempo real». 40. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden acatar, esto es, los artículos 2495 del Código Civil y 7 de la Ley 1712 del 2014 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 10 La solicitud fue remitida al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 son actualmente exigibles.

Adicionalmente, no conlleva al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que la autoridad lleve a cabo una prelación en el pago de unos créditos de conformidad con el presupuesto ya establecido para ello. A su vez, se solicita que el conjunto de los beneficiarios de estos créditos tenga acceso al estado real de su trámite. 41.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. A su vez, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para exigir lo pretendido. En ese sentido, esta acción satisface los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 42.

Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones propuestas por el actor. 2.6. Caso concreto 43. Como se estableció, el señor Ortiz del Valle Valdivieso solicita que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atender lo dispuesto en los artículos 2495 del Código Civil y 7 de la Ley 1712 del 2014.

En consecuencia, pide que la entidad: i) otorgue prelación al pago de las obligaciones derivadas de sentencias que ordenan el desembolso de salarios y prestaciones de naturaleza laboral y, ii) permita el acceso de los beneficiarios de estas providencias al estado del trámite de su pago «en tiempo real». 44. Debido a que el actor demanda el cumplimiento de dos normas, la sala procederá a hacer el análisis correspondiente a cada artículo. 2.6.1.

Código Civil, artículo 2495 45. El precepto que se pide atender es el siguiente: Artículo 2495. Creditos de primera clase La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3.

Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46.

La disposición citada establece de forma genérica una clasificación de créditos considerados «de primera clase», por medio de la cual el legislador estableció un sistema de preferencias en la ejecución de obligaciones dependiendo de la calidad del crédito. 47. Para la Sala es claro que la norma no indica que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deba otorgar una prelación al pago de todas las obligaciones cuyo título sean sentencias que ordenen el desembolso de salarios y prestaciones de naturaleza laboral.

Si bien el numeral 4 de este artículo establece que los «salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo» corresponden a créditos de primera clase, esta clasificación genérica no establece un deber inobjetable en cabeza de la autoridad demandada. 48. En efecto, de la norma no es posible establecer un mandato expreso que deba efectuar la autoridad demandada, pues esta simplemente consagra una enumeración para el pago de distintas acreencias en créditos que tienen un origen en causas distintas y que pertenecen a esta primera clase.

Aunado a lo anterior, la norma no consagra como única acreencia de primera clase a aquellas provenientes de un contrato de trabajo pues, como se ha insistido, consagra distintas clases de créditos que cuentan con esta naturaleza. 49. Por tanto, se concluye que lo pretendido por el señor Ortiz del Valle Valdivieso no está contemplado en la norma y, en tal sentido, con respecto a esta disposición la sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.2.

Ley 1712 de 2014, artículo 7 50. La disposición cuyo cumplimiento se exige es la siguiente:

ARTÍCULO 7. Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.

Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. 51. A juicio del actor, esta norma consagra un deber en cabeza de la demandada de disponer de una herramienta tecnológica que permita a «todos los beneficiarios de pagos de sentencias (…) consultar en tiempo real el estado actualizado» el trámite respectivo. 52.

Al igual que la norma estudiada con antelación, se evidencia que esta disposición no establece que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tenga el deber de efectuar lo pretendido por el señor Ortiz del Valle Valdivieso. Si bien el artículo consagra que, en virtud del principio de la información, las entidades deben proporcionar apoyo y asistencia respecto de los trámites y YT Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 servicios que presten, no es posible concluir que de esto se deriva un mandato en el sentido de contar con un canal que permita consultar «en tiempo real» el estado de su trámite. 53.

Es importante resaltar que esta disposición hace parte de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional en la que se pretende garantizar el derecho de la ciudadanía de acceder a la información que reposa en las diferentes entidades públicas. No obstante, el artículo que se solicita cumplir no establece expresamente la obligación de crear en la página web un micrositio que permita conocer el estado del crédito en tiempo real.

En efecto, expresamente la disposición que el actor considera desentendida señala que la información deberá a estar a disposición del público «a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica». Por ende, para Sala es evidente que no existe el mandato u obligación que el actor considera incumplido. 54. En este orden, debido a que la norma establece de forma genérica que las autoridades deben prestar apoyo y asistencia a los usuarios que así lo requieran, no es posible establecer de dicha disposición un deber de contar con la herramienta o el canal demandado por el actor, pues no establece ningún mandato expreso e inobjetable en tal sentido.

Por tanto, se negará lo pretendido en relación con el cumplimiento que exigió el actor del artículo analizado. 55. De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia del 11 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda. Ello, dado que de las normas cuyo cumplimiento exige el actor no se desprende el mandato que solicita que se ordene atender.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó las pretensiones solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 25000-23-41-000-2023-01332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”