CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 1 de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-25-000-2004-01179-01 Nº interno: 0256-2008 Demandante: Gersain Sánchez Portilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Tema: Modificación de los índices por disminución de la capacidad laboral; inclusión de los valores por pérdida del campo visual La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gersain Sánchez Portilla en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gersain Sánchez Portilla, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Tribunal Médico contenido en el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 1264-2183 del 4 de febrero de 2003, en el que se reconoció al demandante una disminución de la capacidad laboral acumulada del 41.43%.
Declarar la nulidad parcial del acto administrativo complejo proferido por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, contenido en el acta de la Junta Médico Laboral No 471 del 27 de febrero de 2002, practicada al actor, en lo que respecta al numeral IV (“literal A Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1,…2…3.
Glaucoma pigmentaria con AV OD: 20/100 que corrige a 20/20 OI 20/20 de control y manejo médico”) Literal E - Fijación de los correspondientes índices, de acuerdo al artículo 15 del decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, reconociéndole una disminución de la capacidad laboral acumulada del 43.62%. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada efectuar al accionante una nueva junta médico laboral, para que con la intervención de profesionales distintos a los que asistieron y profirieron los actos acusados, se pronuncien sobre el factor de salud que lo aqueja y por el cual formuló oportuna reclamación (numeral 3-oftalmología).
Reclamó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a cancelar al demandante el valor correspondiente a 12 índices que no le fueron fijados y a los que tiene derecho conforme a la valoración de la nueva junta médico laboral, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989, artículo 52, Ojos-literal c) Glaucoma y literal h) visión. Numeral 5 campo visual, en concordancia con el artículo 82, sección B. Oftalmología -Alteraciones de la agudeza visual, numeral 6-057 - “lesiones o afectaciones oculares que estrechan concéntricamente el campo visual de un ojo en perimetría a 33 centímetros:…C. grado máximo menos de 15% y en consecuencia a modificar, en el sentido de aumentar lo referente a la disminución de la capacidad laboral acumulada[2].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que al ingresar al Ejército Nacional a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, el señor Gersain Sánchez Portilla en el año 1971 fue declarado físicamente apto, posteriormente fue ascendiendo hasta llegar al grado de Coronel. Señala que en el año 1997, por sentir demasiado dolor en el ojo derecho, mucho enrojecimiento y pérdida de la visión, acudió a consulta en el dispensario del Cantón Norte, donde le fue diagnosticado un glaucoma pigmentario severo, por lo que fue remitido a la clínica del glaucoma del Hospital Militar Central, donde se le comenzó el tratamiento para controlar el poco campo visual que le quedaba en el ojo derecho y controlarle el ojo izquierdo, enfermedad que no advirtieron los oftalmólogos de Sanidad del Ejército, pese a los exámenes de ascenso y a las consultas ordinarias a las que asistía, lo que incidió en forma directa en la pérdida casi total de su ojo derecho y en forma absoluta del campo visual, tal y como se consignó en la ficha médica de retiro de fecha 23 de enero de 2002.
Refiere que, al momento del retiro por voluntad propia, se le practicó la junta médico laboral, según acta 471 del 27 de febrero de 2002, en la cual no le fueron fijados índices por la lesión de carácter oftalmológico, desconociendo lo contemplado en el Decreto 94 de 1989, Título VII, De la clasificaciones de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud, artículo 52, Ojos, literal c) Glaucoma y literal h) visión y título VII, artículo 82, sección B. Oftalmología, Alteraciones de la agudeza visual, numeral 6-057 lesiones o afecciones oculares que estrechan concéntricamente el campo visual de un ojo en perimetría a 33 centímetros: “literal c) grado máximo menos de 15º” como es el caso del hoy demandante que daría lugar a 12 índices.
Resalta que el actor solicitó el Tribunal Médico Laboral por no estar de acuerdo con lo consignado en el acta de la Junta Médico Laboral, el cual fue autorizado mediante oficio No 1507 MDSG-TM-ASJUR-421 del 24 de julio de 2002, en el que se fijó como fecha el 12 de diciembre de 2002. Menciona que el 12 de diciembre de 2002, integraron el mal llamado Tribunal Médico, el representante de Sanidad del Ejército Nacional y la representante de Sanidad Policía Nacional, lo que desconoce abiertamente el artículo 26 del Decreto 94 de 1989.
Advierte que ninguno de los documentos, conceptos, valoraciones y exámenes solicitados como prueba fueron allegados al momento de la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, sin tener en consideración la petición concreta del actor para que el citado tribunal evaluara únicamente lo referente al ítem de oftalmología, por ser este en el que radicaba su inconformidad.
Aduce que dadas las anomalías que se presentaron en la práctica del Tribunal Médico Laboral, el accionante dejó por escrito las irregularidades que, atentaron contra el derecho de defensa, el debido proceso y la salud. Indica que después de diez meses, sin que el actor fuera citado o requerido para ser notificado de los resultados del Tribunal Médico Laboral que le fue practicado, se produjo la notificación que se surtió el 9 de octubre de 2003.
Expresa que en el Tribunal Médico Laboral no se tuvieron en cuenta las falencias de la Junta Médico Laboral, no le fue asignado ningún índice por la lesión del ojo derecho que, como consecuencia de un glaucoma pigmentario severo, le produjo la pérdida del 100% del campo visual periférico. Anota que le modificaron sin solicitarlo el numeral 1-062 por el que inicialmente la junta le había fijado 5 índices para variarlo por el 1-061, disminuyéndole 4 índices sin ninguna explicación, siendo que no se le practicó ningún tipo de valoración por parte del servicio de ortopedia o similares, máxime cuando los médicos del Tribunal no contaban con radiografías u otro soporte para la variación. Sostiene que la dra María del Socorro Valderrama Victoria aparece suscribiendo el acta del Tribunal, siendo que no estuvo presente en el desarrollo del mismo.
Aclara que al demandante se le hicieron dos evaluaciones con las cuales no estuvo conforme: El acta Junta Médico Laboral No 471 del 27 de febrero de 2002, que le asigna una disminución de la capacidad laboral acumulada del 43.62%, que no reconoció la lesión, en consideración a la afección correspondiente al numeral 3-oftalmología, por lo que solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, el cual expidió el acta 1264-2183 del 4 de febrero de 2003, asignándole un total de disminución de capacidad laboral de 41,43% (la redujo), el cual fue efectuado sin las mínimas garantías, trasgrediendo la Constitución y el Decreto 94 de 1989[3].
Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 31. Del Decreto 094 de 1989, los artículos 25, 26 y 82. Argumenta el apoderado del actor que con la expedición de los actos acusados resultaron conculcados los artículos 13 y 29 de la Carta Política, puesto que al tasarle la disminución de la capacidad laboral en un 41,43%, desconociendo las normas que rigen el debido proceso, pues sin asidero probatorio se omitió valorar el aspecto oftalmológico del accionante, quien resultó seriamente afectado al ser diagnosticado con un glaucoma pigmentario severo, que le limitó en un 100% el campo visual de su ojo derecho, aspecto este que fue omitido no solo por la Junta Médico Laboral sino también por el Tribunal Médico Laboral, el cual fue practicado sin el lleno de formalidades establecidas en el Decreto 94 de 1989, disminuyendo su pérdida de capacidad e incurriendo además en extralimitación, ya que revisó unos ítem que no fueron reclamados por el señor Sánchez Portilla.
Expuso que al demandante se le desconoció su derecho a aportar pruebas y que las mismas fueran valoradas oportunamente. Insistió que al actor le asiste el derecho a que se le reconozcan los 12 ítems por el factor de oftalmología que no le fueron tenidos en cuenta y los 4 ítems que el Tribunal Médico Laboral le cercenó sin la más mínima explicación y consideración[4]. 2.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 30 de julio de 2004, admitió la demanda presentada por el señor Gersain Sánchez Portilla en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[5]. La referida corporación profirió sentencia el día 11 de octubre de 2007[6] decisión que fue recurrida por la parte actora.
Al momento de estudiar el recurso de apelación incoado, con auto del 24 de agosto de 2011, el despacho sustanciador declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia por parte del Consejo de Estado[7]. Mediante auto del 17 de septiembre de 2012, se abrió el periodo probatorio.
Por la parte demandante se dispuso tener como prueba documental las allegadas con la demanda; sobre la historia clínica y la hoja de vida peticionada no se decretó toda vez que ya obraba en el expediente. Por la entidad accionada se ordenó tener como pruebas las documentales aportadas. Frente a la prueba pericial reclamada por el actor se decidió que el Hospital Militar Central rindiera dictamen médico sobre la gravedad de la lesión que el actor sufrió en el ojo derecho.
Como prueba de oficio se solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinar el porcentaje actual de la disminución de la capacidad laboral del señor Gersain Sánchez Portilla[8]. Posteriormente a través del auto de fecha 11 de abril de 2019 con la finalidad de aclarar puntos dudosos de la presente contienda, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo se emitió auto para mejor proveer y ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizara una nueva calificación del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del señor Gersain Sánchez Portilla[9]. 3.
Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio durante esta etapa procesal[10]. 4. Alegatos de conclusión El 2 de agosto de 2017, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[11]. 4.1 Parte demandante La parte actora no descorrió el traslado para alegar tal como consta en el informe secretarial de octubre 17 de 2017[12]. 4.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio durante esta etapa procesal según informe secretarial de octubre 17 de 2017[13]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto peticionando se profiera un auto para mejor proveer en el que se indique al demandante que debe sufragar los honorarios del dictamen que debe practicar la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que esta prueba resulta fundamental para determinar si las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperar o no[14].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse un acto sin cuantía expedido por autoridad del orden nacional. 2. Problema Jurídico Debe establecer la Sala si el señor Gersain Sánchez Portilla en su condición de Coronel ® del Ejército Nacional, le asiste derecho a que su incapacidad médico laboral sea reajustada, incluyendo los 12 ítems de oftalmología que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como el reajuste de la indemnización en razón a la incapacidad visual que padece.
Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Normatividad aplicable; 2.2. Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública; 2.3. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública; 2.4.
Hechos probados y 2.5. Caso concreto. 2.1. Normatividad aplicable El Decreto No 0094 de 1989 es la norma que establece el estatuto relativo para la medición de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Norma esta que fue modificada por el Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Respecto a la pérdida de capacidad laboral la norma que se debe aplicar al caso en estudio es el Decreto 0094 de 1989, pues si bien se modificó por el Decreto 1796 de 2000, ésta norma estipula expresamente en su artículo 48, que: “ARTICULO TRANSITORIO.
Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.” Para el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta los artículos 24, 30 y 31 del decreto 1796 de 2000, donde se estipula:
ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: 1.
En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. 2. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 3. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 4.
En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales.
ARTICULO
31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio. El tema del derecho a la indemnización se encuentra regulado por el artículo 37 de la noma citada como sigue:
ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. 2.2.
Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social.
En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.
Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia[15]: “4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.[16] En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.”[17] (Resaltado fuera del original)”.
Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T - 493 de 2004, a saber: “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, la sentencia T-507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.
En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”[18]. 2.3. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).
En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos[19]; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”[20] El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”[21].
Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”[22]. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.
La Corte Constitucional mediante sentencia T–274 de 2012, afirmó que la prueba pericial se caracteriza por: “i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.
En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)[23].” 2.4.
Hechos probados -Pliego de Antecedentes del accionante expedido por Sanidad de las Fuerzas Militares[24]. -Acta Junta Médica Laboral Militar 819 de 14 de abril de 1987 suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante la cual se diagnostica al accionante psoriasis en placas[25]. -Acta del Consejo Técnico Médico Laboral Militar 820 de mayo 20 de 1987, suscrita por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, mediante la cual se aprueba lo actuado en la Junta Médica 819 de 1987[26]. -Mediante Decreto 2564 del 27 de noviembre de 2001, suscrito por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, se retiró del servicio activo al actor en su condición de Coronel, en forma temporal y por solicitud propia[27]. -La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Acta No. 471 de 27 de febrero de 2002[28] determinó que el demandante presentó una incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio, con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 31.12% y una incapacidad acumulada del 43.62%, en la cual, al clasificar la capacidad laboral del señor Esain Sánchez Portilla, manifestó: “(…) IV.
CONCLUSIONES: A. DIAGNOSTICO POSTIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1. ACUÑAMIENTO ANTERIOR DE CUERPO VERTEBRAL L1 + OSTEOFITOS ANTERO VERTEBRALES EN T12 Y L1 TRATADOS QUE DEJA COMO SECUELA (A) LUMBALGIA CRONICA.
2. PIELOCALIESTASIA DERECHA NO OBSTRUCTIVA DE CONTROL Y MANEJO MENDICO.
3. GLAUCOMA PIGMENTARIA CON AV OD:20/100 QUE CORRIGE A 20/20 OI: 20/20 DE CONTROL Y MANEJO MEDICO.
4. HIPERTENSION ARTERIAL LEVE CONTROLADA.
5. ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL COLON DE MANEJO Y DIETA.
6. HERNIA HIATAL TRATADA QUE DEJA COMO SECUELA (A) ESOFAGITIS.
7. TRAUMA ACUSTICO QUE DEJA COMO SECUELA (A) HIPOACUSIA BILATERAL DE 30 DECIBELES. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL (31.12%) DEL (87.5%) RESTANTE YA QUE TIENE JML ANTERIOR No 819/87 CON DCL (12.5%) DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL ACUMULADA DEL (43.62%).
D. Imputabilidad del servicio. AFECCIONES 1,2,3,4,5 Y 6 DIAGNOSTICADAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZON DEL MISMO LIT-A-EC. LESION 7, SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LIT-B-EP. E. Fijación de los correspondientes índices. ACUERDO AL ARTICULO 15 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 LE CORRESPONDE: POR: 1(A) NUMERAL 1-062 LIT-A-INDICE CINCO (5) 2,3,Y 5 NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION. 4, NUMERAL 5-033 LIT-A- INDICE CUATRO (4) 6(A) NUMERAL 8-026 LIT-A- INDICE CUATRO (4) 7(A) NUMERAL 6- 034 LIT-B-INDICE SIETE (7).
(…).” -A través del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 1264-2183 de fecha 4 de febrero de 2003[29] realizada al demandante se decidió modificar las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral No 471 del 27 de febrero de 2002, así: “(…) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución a capacidad laboral del (28.93%) por ciento para un total 41.43%.
D. Imputabilidad del servicio Se ratifica: Afecciones 1,2,3,4,5 y 6 diagnosticadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo literal A-EC lesión 7. Considera enfermedad profesional literal B-EP. E. Fijación de los correspondientes índices. 1. Se revoca: numeral 1-062 literal A, índice cinco (5) y se asigna numeral 1-061 índice uno (1) 2, 3 y 5 no amerita índices lesionales 4A Se ratifica Numeral 5-033 Literal A) índice cuatro (4) 6A Se ratifica Numeral 8-026 literal A índice cuatro (4) 7A Se ratifica Numeral 6-034 literal B índice siete (7)”. -Constancia de 12 de diciembre de 2002, mediante la cual el accionante presentó las irregularidades que se presentaron en la audiencia adelantada ante el Tribunal Médico Laboral[30]. -Al demandante se le realizó calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, quien mediante dictamen No. 19135981 del 4 de septiembre de 2006[31], le diagnosticó como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el equivalente al 4.00%, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 (Fuerzas Militares), con la siguiente descripción: “(…)
6. DESCRIPCION DEL DICTAMEN 1. Descripción de deficiencias: |# |Descripción |% |Numeral| |orden | | | | |1. |Lesiones afecciones |4% |6-057 | | |oculares que estrechan el | | | | |campo visual de un ojo en | | | | |perimetría a 33 cms a) | | | | |grado mínimo hasta 30” | | | | | | |4,00% | -Para dar respuesta al auto para mejor proveer la Junta Nacional de Calificación de Invalidez remitió dictamen 19135981 - 3724 de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional efectuado al actor el 2 de marzo de 2022, para una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 43,12%, origen de la enfermedad común con fecha de declaratoria el 2 de marzo de 2022, tal como sigue:[32] “Una vez revisada la historia clínica y documentación aportada, esta Sala de la Junta Nacional determina: EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN LABORAL TOTAL PARA EL DÍA 04 de febrero de 2003: 1.
Consideraciones generales según solicitud del Juzgado: *Se evalúa con base en el Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000. *Se evalúan las lesiones que tenía el paciente para el día 04 de febrero de 2003. *Se evalúa con base en la edad que tenía el paciente para el día 04/02/2003: Fecha de nacimiento: 19/05/1950: 52 años. *Se evalúan las patologías y lesiones que por historia clínica presentaba para la fecha 04/02/2003. 2.
Fijación de índices de incapacidad: de conformidad con el artículo 47, Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, le corresponden los siguientes índices: *Afección 1: Acuñamiento anterior de cuerpo vertebral L1 más osteofitos anterolaterales en T12 y L1 que dejan como secuelas lumbalgia mecánica, se considera lesión grado mínimo dado que la lesión no hay compresión radicular ni claudicación, ni requirió manejo quirúrgico: Sección E, Numeral 1-062, índice 5.
Que llevado a la tabla A la disminución de capacidad laboral es de 10%. *Afección 2: pielocaliectasia derecha no obstructiva, sin alteración de la función renal, sin síntomas asociados: Grupo 9 no hay lugar a fijar índice de lesiones. *Afección 3: Glaucoma pigmentario, tiene valoración de Oftalmología (20/02/002) con AV corregida de 20/20 ambos ojos (normal) y campimetría visual (26/09/2002) OD pérdida del campo visual, OI normal: Sección B, Numeral 6-057, Lesiones o afecciones oculares que estrechan concéntricamente el campo visual de un ojo en la campimetría, Índice 4, que llevado a la tabla A, la disminución de capacidad laboral es de 8.5%. *Afección 4: hipertensión arterial controlada, sin complicaciones, grado mínimo sin repercusión orgánica: Sección B, Numeral 5- 033, índice de lesión 4, que llevado a la tabla A, la disminución de capacidad laboral es de 8.5%. *Afección 5: afección diverticular del colon, asintomático sin complicaciones, en manejo médico: Grupo 8, no hay lugar a fijar índices de lesión. *Afección 6: Hernia hiatal tratada que deja secuela esofagitis: Grupo 8, Numeral 8-026 grado mínimo, índice de lesión 4, que llevado a la tabla A, la disminución de capacidad laboral es de 8.5%. *Afección 7: trauma acústico con Audiometría de fecha 30/01/2002 hipoacusia neurosensorial leve bilateral de predominio derecho: Grupo 6, Numeral 6-036, índice de lesión 8, que llevado a la tabla A, la disminución de capacidad laboral es de 17.5%.
Para esta fecha (04/02/2003) no se encontraba documentada ninguna otra patología. 3. Disminución capacidad laboral con varios índices (DLT) = DL1+ DL3 + DL4 + DL6 + DL7: Por tanto la DLT a 04/02/2003 = cuarenta y tres punto doce por ciento (43.12%) 4. Imputabilidad del servicio: *Afección Lesiones 1,2,3,4,5 y 6 diagnosticadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo, literal A-EC *Afección lesión 7. enfermedad profesional, literal B-EP”. -Hoja de vida del señor Gersain Sánchez Portilla expedida por las Fuerzas Militares – Ejército Nacional[33]. -Historia clínica del demandante proferida por el Hospital Militar Central[34]. 2.5.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el demandante se retiró del servicio en forma voluntaria por lo cual a través de la Resolución No 0996 de 26 de febrero de 2002, se le reconoció la asignación de retiro a partir del 1º de marzo de 2002 en cuantía del 95% del sueldo en actividad correspondiente al grado de coronel[35]. A raíz del retiro del servicio el demandante fue valorado por la Junta Medica Laboral No. 471 de 27 de febrero de 2002, en la cual se le clasificó la lesión como: incapacidad relativa y permanente, no apto, motivo por el cual se le calificó una disminución de la capacidad laboral acumulada del 43.62%, ocurrida en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo.
Se encontró probado que el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro del término que la ley concede, el que mediante acta No 1264-2183 de fecha 4 de febrero de 2003[36] decidió modificar las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral No 471 del 27 de febrero de 2002 y otorgó una disminución de la capacidad laboral en un total de 41.43%.
El actor solicitó en la presente demanda se incluya 12 índices de la disminución de la capacidad laboral, toda vez que no se tuvo en cuenta el Decreto 094 de 1989 en sus artículos 52 literal c) Glaucoma y literal h) visión numeral 5, así como el artículo 82 Sección B Oftalmología numeral 6- 057, al omitirse reconocer los índices correspondientes a la lesión que sufrió en su ojo derecho.
Igualmente insiste en que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No 1264-2183 de fecha 4 de febrero de 2003, modificó sin solicitarlo el numeral 1-062 por el que inicialmente la junta le había fijado 5 índices para variarlo por el 1-061, disminuyéndole 4 índices sin ninguna explicación, siendo que no se le practicó ningún tipo de valoración por parte del servicio de ortopedia o similares, máxime cuando los médicos del Tribunal no contaban con radiografías u otro soporte para la variación. Para resolver el fondo del asunto planteado observa la Sala que efectivamente el acta Junta Médico Laboral No 471 del 27 de febrero de 2002, le asigna al actor una disminución de la capacidad laboral acumulada del 43.62%, pero no reconoció la lesión, en consideración a la afección correspondiente al numeral 3-oftalmología, debido a que se trataba de una enfermedad adquirida en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, además el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del acta 1264-2183 del 4 de febrero de 2003, asignó un total de disminución de capacidad laboral de 41,43%, lo que constituyó un reducción de la misma, toda vez que el ítem 1-062 fue variado a 1-061, al considerar que las lesiones o afectaciones de la columna lumbar no tenían repercusión funcional y confirmó respecto a la no valoración de la afectación por oftalmología. A su vez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca calificó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 4% pero únicamente por el motivo de diagnóstico de glaucoma pigmentario de ojo derecho por lesiones afecciones oculares que estrechan el campo visual de un ojo en perimetría a 33 cms a) grado mínimo hasta 30º, según numeral 6- 057 de la Sección B. Oftalmología – Alteraciones de la Agudeza Visual del artículo 82 del Decreto 094 de 1989[37].
Para dar respuesta al auto para mejor proveer la Junta Nacional de Calificación de Invalidez remitió dictamen 19135981 - 3724 de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional efectuado al señor Gersain Sánchez Portilla de fecha 2 de marzo de 2022, que otorgó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 43,12%, origen de la enfermedad común con fecha de declaratoria el 02 de marzo de 2022, donde al estudiarse lo relacionado con oftalmología se dijo: “*Afección 3: Glaucoma pigmentario, tiene valoración de Oftalmología (20/02/002) con AV corregida de 20/20 ambos ojos (normal) y campimetría visual (26/09/2002) OD pérdida del campo visual, OI normal: Sección B, Numeral 6-057, Lesiones o afecciones oculares que estrechan concéntricamente el campo visual de un ojo en la campimetría, Índice 4, que llevado a la tabla A, la disminución de capacidad laboral es de 8.5%”.
De los dictámenes referidos se desprende que el accionante tiene derecho a la modificación de los índices lesiónales para determinar la pérdida de la capacidad laboral, en razón a que no se había calificado en debida forma las alteraciones de la agudeza visual consagrada en el numeral 6-057 del artículo 82 del Decreto 094 de 1989. El actor insiste en que, con la expedición de los actos acusados, se omitió reconocer los índices correspondientes a la lesión que sufrió en su ojo derecho, así como se desconoció el derecho al debido proceso y defensa, por cuanto el Tribunal Médico Laboral no se integró de conformidad con lo estipulado por el Decreto 94 de 1989, e igualmente se pronunció sobre aspectos que no habían sido puestos a su consideración y sin los soportes necesarios.
El demandante considera que los actos acusados son nulos porque el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no estaba suscrita por la totalidad de los integrantes, al respecto debe precisarse que los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 contemplaron que las decisiones de los organismos médico laborales, serían adoptadas por la mayoría de los votos de sus miembros, lo cual significa que, en caso de inasistencia de alguno de sus integrantes, la decisión tendrán validez siempre que sea adoptada o acogida por la mayoría de los miembros que integran el respectivo organismo, que fue lo acontecido dentro del sub- judice.
Igualmente, teniendo en cuenta en que se accederá a reconocer la variación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Gersain Sánchez Portilla, en cuanto a las patologías que no se estudiaron en su oportunidad no es del caso realizar más precisiones al respecto. Para el caso concreto, está probado, que el señor Gersain Sánchez Portilla se le reconoció la asignación de retiro a partir del 1º de marzo de 2002, razón por la cual no solicita el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, además que según la disminución de la capacidad laboral en 43.12%, establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tampoco le hace beneficiario de dicha prestación. Por lo tanto, nunca ha sido objeto de debate el tema relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez al no existir un porcentaje que otorgue ese derecho; por el contrario, la acusación se centró en no haberse efectuado la calificación de la pérdida de capacidad laboral en debida forma, es decir, que se tuvieran en cuenta las lesiones relacionadas en los artículos 52 y 82 del Decreto 094 de 1989 literal c) Glaucoma y h) Visión, Sección B, Oftalmología, alteraciones de la agudeza visual, numeral 6-057 campo visual.
Debe decir la Sala que, al evaluar los dictámenes periciales elaborados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca así como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se anticipa como conclusión que se logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinado en 41.43%.
La Sala advierte que en el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, por lo que es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de los organismos médicos-laborales militares, o la razón por la que redujeron los índices de pérdida de la capacidad laboral (ver dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez).
El dictamen es la única forma de establecer si la Junta y el Tribunal Médico, hallaron o no las patologías referentes a la disminución del campo visual que cita el actor y si es cierto o no, que no le fueron tenidas en cuenta, o que no se valoraron conforme a la Ley. Ciertamente debido a la necesidad de valorar la capacidad laboral del señor Gersain Sánchez Portilla, a efectos de determinar el porcentaje de la capacidad laboral con auto de fecha 11 de abril de 2019[38] se profirió auto para mejor proveer que ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar la nueva calificación teniendo en consideración los soportes que sirvieron de base para la expedición del Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No 19135981 de 8 de febrero de 2007, dictamen que arrojó disminución de la capacidad laboral equivalente a 43.12%, donde se evaluaron las lesiones que tenía el paciente para el día 04 de febrero de 2003, se valora con base en la edad que tenía el paciente para dicha fecha de acuerdo con el día de nacimiento 19 de mayo de 1950 (52 años), así como las patologías y lesiones que por historia clínica presentaba para la fecha 04 de febrero de 2003.
El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró al accionante desde varios aspectos médicos como son: “Fecha: Especialidad: Oftalmología. Hospital Militar Resumen: Año 2002 " Antecedentes: glaucoma pigmentado. Agudeza visual. Distancia OD: 20/20. OI: 20/20. Examen externo: cornea anterior forma pingueculas. Fondo ocular: exc 0.4/0.3.
Tensión intraocular. OD: 17 mmhg. OI: 15 mmhg. Dx: astigmatismo. Presbicia " Folio 49 pdf 2021 Fecha: Especialidad: Cardiología. Dr. Horacio Orejarena Resumen: Enero 2002 " Examen cardiovascular: chequeo médico para retiro. Hipertenso hace 10 años, manejado con cartopril 50x2 últimamente poco ejercicio, tensión arterial 130/100. Frecuencia cardiaca 98/mt, algunas extrasístoles, no soplos, pulsos normales.
Electrocardiografía. FC: 107. Mto. Trazado básico normal. Prueba Epgometrica: Maimal negativa para isquemia. Extrasistólica ventricular ocasional. Dx: hipertensión arterial leve controlada " Folio 52 Fecha: 26/03/1987 Especialidad: Dermatología. Dr. Jaime Soto Resumen: “…Hace dos años le diagnosticaron psoriasis en placas. Desde entonces ha presentado placas que ocasionalmente se exacerban y luego se mejoran parcialmente.
Diagnóstico: psoriasis en placas…” (Expediente No. 4) Folio pdf 224 Fecha: 01/04/1997 Especialidad: Audiometría Resumen: “…P.C.A: audición bilateral casi normal, E.L.I. sospechoso de T.A…” (Expediente No. 4) Folio pdf 197 Fecha: 23/01/2002 Especialidad: Otorrinolaringología Resumen: “…Diagnostico: hipoacusia N/S bilateral…” (Expediente No. 4) Folio pdf 192 Fecha: 30/01/2002 Especialidad: Otorrinolaringología Resumen: " Orofaringe: sin alteraciones.
Rinoscopia: septum funcional. Mucosa sana. No secreción. Audiometría: 250: OD:10. OI:10. 500: OD: 10. OI: 10. 1000: OD: 15. OI: 10. 2000: OD: 20. OI: 20. 4000: OD: 90. OI: 55. 8000: OD: 90. OI: 75. Dx: hipoacusia N/S bilateral de predominio derecho " Folio 56 pdf 2021 Fecha: 20/02/2002 Especialidad: Oftalmología. Dr. Hugo Perez Villarreal Resumen: " Paciente valorado por primera vez en el servicio de oftalmología (Clínica de Glaucoma) el 22-VIII-00, remitido por perdida de campo visual periférico en ojo derecho.A.V. sc OD: 20/40 OI: 20/20 A.V. cc OD: 20/20 Ji OI: 20/20 J1.
Biomicroscopia: OD: uso de krukemberg (+), camara anterior amplia, cristalino NC02, OI: conjuntiva rosada, cornea clara, cámara anterior formada, cristalino NC03. Gonioscopia OD: linea de sampaolesi, linea de pigmento GIII. Presión intraocular: 24/24 mmHg. Fondo de Ojo: excavación OD: 10 OI:0.5. Diagnóstico: glaucoma pigmentario " (Aportado 12/08/2021) Folio pdf 45 Fecha: 02/02/2020 Especialidad: Oftalmología Dr. Hugo Pérez Resumen: " Paciente valorado por primera vez en eI servicio de oftalmología (Clínica del glaucoma) 22/08/00, remitido por pérdida de campo visual periférico en ojo derecho.
I.D: Glaucoma pigmentado. Etiología evolutiva. AV CC.20/20 AO Movimientos oculares sin limitación fondo de ojo: Excavación 0,9/0,67.Cocjuctiaa rosada, cornea clara " Folio 31 referenciado de la ponencia de la Junta Regional de Bogotá.” Es decir, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y, una vez revisada la documentación aportada y la valoración practicada, establece la disminución de la capacidad laboral con varios índices equivalente a 43.12%, de conformidad con los siguientes diagnósticos y origen: |CIE-10 |Diagnóstico |Diagnóstico |Origen | | | |específico | | |H409 |Glaucoma, no |Glaucoma |Enfermedad | | |especificado |pigmentario ojo |común | | | |derecho. | | |Q401 |Hernia hiatal |Hernia hiatal |Enfermedad | | |congénita |tratada que deja |común | | | |secuela esofagitis| | |I10X |Hipertensión | |Enfermedad | | |esencial | |común | | |(primaria) | | | |H903 |Hipoacusia |Hipoacusia |Enfermedad | | |neurosensorial, |neurosensorial |laboral | | |bilateral |leve bilateral | | | | |(Enfermedad | | | | |profesional | | |M513 |Otras |Acuñamiento |Enfermedad | | |degeneraciones |anterior de cuerpo|común | | |especificadas de |vertebral L1 más | | | |disco |osteofitos | | | |intervertebral |anterolaterales en| | | | |T12 y L1 | | |N298 |Otros trastornos |Pielocaliectasia |Enfermedad | | |del riñón y del |derecha no |común | | |uréter en otras |obstructiva, sin | | | |enfermedades |alteración de la | | | |clasificadas en |función rena | | | |otra parte | | | |S365 |Traumatismo del |Afección |Enfermedad | | |colon |diverticular del |común | | | |colon | | De conformidad con lo señalado se ordenará a la entidad accionada modificar la disminución de la capacidad laboral del demandante la cual pasará de 41.43% establecida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a 43.12% establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como se precisó anteriormente.
En el sub-examine no está probado que al señor Gersain Sánchez Portilla se le hubiera reconocido la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, en las condiciones previstas en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, en ese orden de ideas y según las previsiones del literal a) del artículo 37 del Decreto 094 de 1989 en principio el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en el servicio pero no por causa y razón del mismo, tal y como lo solicitó en la demanda, porque en ese momento la disminución de la capacidad laboral fue calificada en un 43.12%, es decir, que dicho porcentaje no lo hacía beneficiario de la pensión por invalidez ya que de ser favorecido de dicha prestación, no sería posible ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización que se reclama.
Finalmente, para determinar el valor de la indemnización pretendida por disminución de la capacidad laboral del demandante, se hace necesario precisar que no obra dentro del expediente acto mediante el cual se hubiese reconocido la misma, en consecuencia cuando el ente demandado vaya a proferirlo debe hacerlo de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral establecida en el dictamen pericial expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 19135981 - 3724 de fecha 2 de marzo de 2022, donde se determinó al señor Gersain Sánchez Portilla una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 43,12%, origen de la enfermedad común. DECISIÓN En este orden, una vez analizados los cargos formulados y resuelto el problema jurídico, la Sala procederá a ACCEDER a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Tribunal Médico contenido en el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 1264-2183 del 4 de febrero de 2003, en el que se reconoció al señor Gersain Sánchez Portilla una disminución de la capacidad laboral acumulada del 41.43% y la nulidad parcial del acto administrativo proferido por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, contenido en el acta de la Junta Médico Laboral No 471 del 27 de febrero de 2002, practicada al actor donde se determinó la disminución de la capacidad laboral en 41.43%.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se ordena a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional modifique el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral conforme al dictamen pericial expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 19135981 - 3724 de fecha 2 de marzo de 2022, donde se determinó al señor Gersain Sánchez Portilla tiene una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 43,12%, origen de la enfermedad común y liquide la indemnización a lugar.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: Aceptase la renuncia presentada por la doctora SANDRA MARCELA PARADA ACEROS en calidad de apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con el escrito allegado, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso[39].
QUINTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Artículo 128. Competencia del consejo de estado en única instancia (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.
No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. [2] Folios 86 al 87 del cuaderno principal. [3] Folios 87 al 93 del cuaderno principal. [4] Folios 93 al 94 del cuaderno principal. [5] Folios 112 al 113 del cuaderno principal. [6] Folios 646 al 661 del cuaderno principal [7] Folios 701 al 703 del cuaderno principal [8] Folios 720 al 721 del cuaderno principal [9] Folios 801 al 803 del cuaderno principal [10] Folio 719 del cuaderno principal [11] Folio 790 del cuaderno principal [12] Folio 800 del cuaderno principal [13] Folio 800 del cuaderno principal [14] Folios 792 al 799 del cuaderno principal [15] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [16] La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad.
Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.// b) Incapacidad absoluta y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.// c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.// d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” [17] Sentencia T-798 de 2011 [18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [19] Artículo 226 del Código General del Proceso [20] Artículo 232 del Código General del Proceso [21] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 [22] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 [23] Sentencia T-417 de 2008 [24] Folios 22 al 37 del cuaderno principal [25] Folios 489 a 490 del cuaderno principal [26] Folios 493 al 494 del cuaderno principal [27] Folio 3 del cuaderno principal [28] Folios 7 al 9 del cuaderno principal [29] Folios 17 al 19 del cuaderno principal [30] Folio 15 del cuaderno principal [31] Folios 624 al 625 del cuaderno principal [32] Memorial allegado vía correo electrónico anexado a SAMAI índice 6 [33] Folios 212 al 593 del cuaderno principal [34] Folios 135 al 196 del cuaderno principal [35] Folios 4 al 6 del cuaderno principal [36] Folios 17 al 19 del cuaderno principal [37] Folios 624 al 625 del cuaderno principal [38] Folios 801 al 803 del cuaderno principal [39] Memorial allegado vía correo electrónico anexado a SAMAI índice 84.