Micelio
05001233300020180154802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-08-09

Radicación interna: 64504 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yeison Acevedo Giraldo·Demandado: Epm, Agencia Nacional De Licencias Ambientales, Hidroituango S.A E.S.P

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandantes: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Proceso: Acción de grupo Demandantes: Yeyson Acevedo Giraldo y otros Demandado: Tema: Hidroeléctrica Ituango S.A. ESP y otros Se niegan las solicitudes de aclaración, adición y corrección formuladas contra el auto que ordenó la integración de las acciones de grupo que tienen como causa el mismo hecho generador del daño. Se niega solicitud de prelación de fallo.

AUTO El despacho resuelve: i) las solicitudes de aclaración, adición y corrección formuladas por las partes contra el auto proferido el 19 de mayo de 2023 mediante el cual se ordenó la integración a este expediente de las acciones de grupo que tienen como causa el mismo hecho generador del daño, y ii) la solicitud de prelación de fallo formulada por el apoderado del grupo actor.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 14 de marzo de 20221 el grupo actor solicitó prelación del fallo, con fundamento en el auto proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sección Primera de esta Corporación dentro del expediente de acción popular 11001-03-24-000-2017- 00130-00, que consideró un asunto de Hidroituango como de trascendencia social. 2.- Por auto proferido el 19 de mayo de 2023 este despacho integró al expediente de la referencia las acciones de grupo que tienen como causa el mismo hecho generador del daño2 respecto de las cuales no había una decisión judicial en firme que negara la integración. En dicha providencia, entre otras determinaciones, se tomaron las siguientes: 2.1.- Se integraron las acciones de grupo tramitadas con los radicados 05001-33- 33-026-2020-00118-00, 05001-33-33-029-2021-00037-00, 05001-33-33-034-2020- 00199-00, 05001-33-33-031-2021-00010-00, y 05001-33-33-028-2021-00226-00. 1 Índice 67 de Samai. 2 Se identificó como hecho generador común del daño la emergencia que se presentó con ocasión del taponamiento y destaponamiento de los túneles de la represa del proyecto Hidroituango ocurridos entre abril y mayo de 2018, y que generaron: i) la evacuación de las personas que habitaban aguas abajo de la represa; y ii) la imposibilidad de que los pescadores y mineros que trabajaban en el Río Cauca pudieran ejercer su actividad económica durante tal período.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandantes: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 2 2.2.- Se ordenó la vinculación como integrantes de la parte demandada a Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, a la Constructora Conconcreto S.A., al Departamento de Antioquia, al Municipio de Medellín, a la Central Hidroeléctrica de Caldas, al Instituto para el Desarrollo de Antioquia, y a Coninsa Ramón H S.A., y se ordenó su notificación personal. 3.- Las vinculadas fueron notificadas personalmente de la anterior providencia el 20 de junio de 20233. 4.- Oportunamente, los apoderados de Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia4, Coninsa Ramón H S.A.5, y de la Constructora Conconcreto S.A.6 radicaron memoriales con idéntico contenido en los que afirmaron desconocer la calidad en la que eran convocadas al proceso de la referencia, y sostuvieron que no se les había notificado el auto admisorio de la demanda.

De igual forma, solicitan la aclaración, adición y/o corrección del auto proferido el 19 de mayo de 2023 para precisar si dicha providencia se refería a la integración del grupo y a la acumulación de acciones individuales para integrar el grupo a la que se refiere el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, o a la acumulación de procesos prevista en el artículo 148 del CGP. 4.1.- En el evento en que dicho auto se refiera a una acumulación de procesos, solicitan que: i) se aclare y/o adicione si las sociedades fueron vinculadas como demandadas o como llamadas en garantía; ii) se especifique el proceso en el cual fueron demandadas o llamadas en garantía, y precisaron que si su vinculación se debe a un llamamiento en garantía realizado por EPM, existen pactos arbitrales que impiden que las autoridades judiciales conozcan de dichas controversias; iii) si no fueron vinculadas al trámite como demandadas directas ni como llamadas en garantía, se corrija la decisión en el sentido de ordenar su desvinculación; iv) se indiquen las razones y el sustento normativo de su vinculación; v) se señale el fundamento legal para acumular procesos que se encuentran en diferentes instancias; vi) se indique qué sucede con el derecho a la doble instancia de las partes convocadas en sede de segunda instancia y quién conocería de un eventual recurso de apelación; y vii) se aclare cuáles son las oportunidades probatorias que tendrían en calidad de vinculadas. 4.2.- Si la vinculación de las sociedades corresponde a la integración del grupo solicitan aclarar: i) los criterios para contabilizar el término de caducidad; ii) si se va a permitir la integración de acciones individuales instauradas con posterioridad al inicio de la acción de grupo de la referencia que estén tramitándose en procesos de reparación directa y que tendrían la misma causa común; iii) en caso de que se permitan las acumulaciones, piden adicionar la providencia para que se oficie a los distintos Juzgados Administrativos de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remitan las acciones de reparación directa que hayan sido 3 Índice 140 de Samai. 4 La solicitud fue radicada el 26 de junio de 2023.

Índice 152 de Samai. 5 La solicitud fue radicada el 27 de junio de 2023. Índice 153 de Samai. 6 La solicitud fue radicada el 27 de junio de 2023. Índice 154 de Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandantes: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 3 instauradas como consecuencia de la contingencia en el Proyecto Hidroituango ocurrida en 2018; iv) establecer si las pruebas que se tendrán en cuenta serán únicamente las de la acción de grupo principal y que fueron practicadas por el tribunal en primera instancia; y v) indicar cuál es el fundamento legal para excluir del grupo a los demandantes de las acciones de grupo que el despacho decidió no integrar7. 5.- El 28 de junio de 2023 la apoderada de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, en adelante, <<Hidroeléctrica de Caldas>>, solicitó la adición, aclaración y corrección de la providencia8.

Sostuvo que el 27 de junio de 2024 remitió equivocadamente la solicitud al correo ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y pidió que se tuviera en cuenta dicha fecha para efectos de la radicación de la solicitud. 6.- El 14 de mayo de 20249 la apoderada del Departamento de Antioquia <<reiteró la solicitud de aclaración del auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023>>, en la medida en que dicha providencia <<no da ninguna claridad respecto de si se trata de un traslado para pronunciarse con relación a la vinculación o del término concedido para contestar dicho medio de control>>. 7.- El 5 de junio de 202410 la apoderada del Instituto para el Desarrollo de Antioquia radicó memorial mediante el cual solicitó aclarar la providencia proferida el 19 de mayo de 2023 con base en el mismo argumento del Departamento de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES 8.- El despacho: i) rechazará por extemporáneas las solicitudes de adición y aclaración formuladas por la Hidroeléctrica de Caldas, por el Departamento de Antioquia, y por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia; ii) negará las solicitudes de aclaración, adición y corrección porque la providencia proferida el 19 de mayo de 2023 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no adolece de errores aritméticos ni por omisión, cambio o alteración de palabras, 7 Haciendo referencia a los radicados 23001-33-33-001-2019-00013-00 y 25000-23-41-000- 2018-00885-00 tramitados ante el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 8 Indicó que: i) no se explicaron los términos de vinculación de la Hidroeléctrica de Caldas; ii) no es claro si se realizó una integración del grupo o una acumulación de procesos; iii) se entiende que dicha hidroeléctrica fue vinculada por haber sido demandada en la acción de grupo 05001-33-33-029-2021-00037-00, pero esa demanda fue inadmitida y luego rechazada, por lo que no tuvo la oportunidad de contestarla; iv) la Hidroeléctrica de Caldas no ha sido notificada del auto admisorio de la presente acción de grupo, ni se le ha dado traslado de la misma, por lo tanto no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción; y v) es necesario aclarar los términos de la vinculación de la Hidroeléctrica de Caldas, y se debe adicionar la providencia en el sentido de indicar de forma precisa las oportunidades de las vinculadas para ejercer su derechos de contradicción y de defensa.

Por lo anterior solicitó que se precisará i) con qué fundamento se realizó dicha vinculación; ii) si se le está corriendo traslado a la Hidroeléctrica de Caldas, y en caso de ser así, qué documentos están comprendidos en el traslado; y iii) cuál sería la oportunidad que tendría la Hidroeléctrica de Caldas para ejercer el derecho de contradicción y defensa en el citado trámite. 9 Índice 312 de Samai. 10 Índice 320 de Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandantes: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 4 ni omitió resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento; y iii) negará la solicitud de prelación de fallo realizada por el apoderado del grupo demandante. 9.- En relación con las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, por el Departamento de Antioquia y por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el despacho resalta que las rechaza por extemporáneas, toda vez que fueron radicadas por fuera del término de ejecutoria de la providencia que ordenó la integración del grupo, lo cual desconoce los artículos 285 y 287 del CGP.

En efecto, el auto del 19 de mayo de 2023 se notificó personalmente por correo electrónico a las solicitantes el 20 de junio de 2023, por lo que el término de ejecutoria venció el 27 de junio siguiente. No obstante lo anterior, las peticiones fueron radicadas el 28 de junio de 2023, el 14 de mayo de 2024, y el 5 de junio de 2024, respectivamente. 9.1.- Frente a la solicitud de la Hidroeléctrica de Caldas se destaca que, a pesar de que la solicitante afirmó haber enviado un memorial el 27 de junio de 2023, dicho mensaje se remitió a un correo electrónico que no corresponde al de este despacho ni a su secretaría. Cabe precisar que en la providencia que la vinculó se señaló claramente la dirección electrónica a la que los sujetos procesales podían comunicarse con el Consejo de Estado.

Así mismo, en el oficio remitido para surtir la notificación personal de la providencia del 19 de mayo de 2023, la Secretaría le informó a la parte que: <<AVISO IMPORTANTE: Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: ces3secr@consejodeestado.gov.co (…)>>. 9.2.- En relación con la solicitud del Departamento de Antioquia, el despacho precisa que, pese a que la apoderada del departamento hizo referencia a una <<reiteración>> de la solicitud, lo cierto es que en el expediente no obra ninguna petición de aclaración radicada en fecha anterior al 14 de mayo de 2024. 9.3.- Finalmente, respecto de la solicitud del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el despacho advierte que la misma fue radicada extemporáneamente el 5 de junio de 2024. 10.- Respecto de las solicitudes realizadas por los apoderados de Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, Coninsa Ramón H S.A. y Constructora Conconcreto S.A., el despacho reitera que, de conformidad con el numeral segundo de la parte resolutiva del auto objeto de las solicitudes, estas sociedades fueron vinculadas al proceso de la referencia como integrantes de la parte demandada, por lo que no existe duda de la calidad de sujeto en la que fueron citadas al proceso. 11.- Así mismo, de conformidad con las consideraciones expuestas en los numerales 18, 19, 20 y 21 del auto proferido el 19 de mayo de 2023, el despacho insiste que en dicha providencia se integró el grupo de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por lo que no se efectuó una acumulación de Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandantes: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 5 procesos.

Por lo anterior, a continuación se resolverán las solicitudes indicadas en el numeral 4.2. de esta providencia: 11.1.- Frente a los criterios para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de grupo, el despacho recuerda que dicho punto no fue objeto de decisión en la providencia del 19 de mayo de 2023, pues tal aspecto le corresponde a la sala en la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, no hay lugar a realizar ninguna aclaración, adición ni corrección. 11.2.- Respecto de si se permitirá la integración de acciones individuales instauradas con posterioridad al inicio del presente proceso, se advierte que en el auto del 19 de mayo de 2023 únicamente se integraron acciones de grupo y no se tomó decisión alguna sobre acciones individuales.

Por ello, es claro que al presente proceso no se ha integrado ni se integrará ninguna acción de reparación directa. 11.3.- En relación con la solicitud de indicar si las pruebas que se tendrán en cuenta serán únicamente las de la acción de grupo principal y que fueron practicadas por el tribunal en primera instancia, el despacho considera que en el auto objeto de las solicitudes no se decidió nada en relación con las pruebas que se han practicado en el proceso.

Por lo anterior, frente a este punto no hay lugar a realizar ninguna aclaración, adición ni corrección. 11.4.- En lo atinente a aclarar o adicionar el auto en el sentido de indicar cuál es el fundamento legal para excluir del grupo a los demandantes de las acciones de grupo que se tramitan con los radicados 23001-33-33-001-2019-00013-00 y 25000-23-41- 000-2018-00885-00 ante el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral 25.2. de la providencia expresamente se señaló que dichas acciones no se integrarían a la de la referencia porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos proferidos el 21 de noviembre de 2018 y el 2 de mayo de 2019, negó su integración, y dichas decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme.

Por lo anterior, tampoco hay lugar a acceder a las solicitudes de aclaración, adición ni corrección en este punto. 12.- Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de prelación de fallo, se advierte que la misma resulta improcedente en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 porque el expediente aún no ha ingresado al despacho para proferir sentencia, por lo que es no posible darle prioridad sobre alguna otra.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZANSE POR EXTEMPORÁNEAS las solicitudes de aclaración y adición radicadas por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, por el Departamento de Antioquia y por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandantes: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 6 SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración, adición y corrección realizadas por Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H S.A.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de prelación de fallo formulada por el apoderado del grupo actor.

CUARTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Daniel Posse Velásquez, portador de la tarjeta profesional 42.259 del C. S. de la J. para actuar como apoderado de Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, en los términos del poder que obra a índice 152 de Samai.

QUINTO: RECONÓCESE personería adjetiva a la sociedad Londoño y Arango S.A.S., para actuar como apoderada de Coninsa Ramón H S.A., en los términos del poder que obra a índice 153 de Samai.

SEXTO: RECONÓCESE personería adjetiva a la sociedad JVB Abogados S.A.S. para actuar en el proceso de la referencia como apoderada de Constructora Conconcreto S.A., en los términos del poder que obra a índice 154 de Samai.

SÉPTIMO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Lorena Rosa Baños Rocha, portadora de la tarjeta profesional 180.439 del C. S. de la J. para actuar como apoderada de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, en los términos del poder que obra a índice 155 de Samai.

OCTAVO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Adriana María Yepes Ospina, portadora de la tarjeta profesional 48.233 del C. S. de la J. para actuar como apoderada del Departamento de Antioquia, en los términos del poder que obra a índice 151 de Samai.

NOVENO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Patricia Marín Ortega, portadora de la tarjeta profesional 96.788 del C. S. de la J. para actuar como apoderada del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, en los términos del poder que obra a índice 320 de Samai.

DÉCIMO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado