Micelio
25000234200020160428502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-01

Radicación interna: 6116 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Elvira Guerrero Alfaro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-04285-02 (6116-2019) Demandante: Elvira Guerrero Alfaro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 929 de 1976 Actuación: Decide recurso de súplica contra auto que rechazó por extemporáneo el de apelación de sentencia I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica1 formulado por la señora Elvira Guerrero Alfaro contra el auto de 22 de noviembre de 2019, que rechazó por extemporánea la alzada formulada contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C).

II.

ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 20162 la señora Elvira Guerrero Alfaro, por intermedio apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 52260 de 9 de diciembre de 2015, RDP 3685 de 29 de enero de 2016 y RDP 17105 de 28 de abril siguiente, a través de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al régimen previsto en el Decreto 929 de 1976.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar la aludida prestación con base en la norma establecida para los funcionarios de la Contraloría General de la República. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que con sentencia de 4 de septiembre de 20193 negó las pretensiones, contra la cual la parte actora, a través de escrito de 23 de 1 Folios 250 a 252. 2 Folios 38 a 52. 3 Folios 215 a 231.

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04285-02 (6116-2019) nulidad y restablecimiento del derecho de Elvira Guerrero Alfaro contra la UGPP 2 los mismo mes y año4, formuló recurso de apelación, concedido mediante proveído de 9 de octubre siguiente5, por lo que el proceso se remitió a esta Corporación, que con auto de 22 de noviembre de esa anualidad6 lo rechazó por extemporáneo.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Con auto de 22 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador7 rechazó por extemporánea la alzada impetrada por la señora Elvira Guerrero Alfaro, al estimar que, en atención a que la sentencia impugnada fue notificada el 6 de septiembre siguiente, la parte interesada solo tenía «[…] 10 días hábiles para […] sustentar el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de septiembre […]», por lo que al haberse presentado el 23 de los mismos meses y año, se realizó por fuera del término establecido en la norma.

IV. RECURSO DE SÚPLICA En desacuerdo con el citado proveído, con escrito de 29 de enero de 2020, la demandante formuló recurso de súplica8, al considerar que no se tuvo en cuenta que «[…] el día doce (12) de septiembre del 2.019 no hubo atención al público en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y por tanto, no cuenta como día hábil, en ese orden, el término de diez días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación se traslada hasta el 23 de septiembre, que es y corresponde […] [al] siguiente día hábil al 20 de septiembre […]» [ff. 250 a 252] V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fijó en lista el proceso durante dos (2) días9, oportunidad en la que la demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con 4 Folios 234 a 237. 5 Folio 239. 6 Folios 244 y 244 vuelto. 7 Consejero de Estado César Palomino Cortés. 8 Folios 250 a 252. 9 Folio 253. Expediente: 25000-23-42-000-2016-04285-02 (6116-2019) nulidad y restablecimiento del derecho de Elvira Guerrero Alfaro contra la UGPP 3 fundamento en los artículos 12510 y 24611 del CPACA, decidir el recurso de súplica interpuesto por la demandante frente al auto de 22 de noviembre de 2019, a través del cual se rechazó por extemporáneo el de apelación presentado contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019. 6.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si le asiste razón a la demandante al considerar que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interrumpido por el cese de actividades en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la constancia secretarial emitida por este. 6.3 Caso concreto.

El recurso de súplica, en materia contencioso- administrativa, se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA, el cual prevé que «[…] procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto […]», asimismo, preceptúa que podrá interponerse frente aquel que «[…] rechaza o declara desierta la apelación […]».

En el caso sub examine, la demandante presenta recurso de súplica contra el proveído de 22 de noviembre de 2019, proferido por el consejero sustanciador del proceso, a través del cual se rechazó por extemporáneo el de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En lo que concierne a los términos para interponer la alzada contra fallos, el artículo 247 (numeral 1) del CPACA establece que «[…] deberá […] sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]». No obstante, pese a que la sentencia impugnada se notificó el 6 de septiembre de 201912 y el plazo para interponer la apelación venció el 20 siguiente, en el folio 249 obra constancia expedida por la secretaría de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se informa que durante el 12 de los mismos mes y año, con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, no trascurrieron términos procesales, razón por la cual el tiempo para presentarlo feneció el 23 de septiembre de esa anualidad, 10 «[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]». 11 «[…] [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]». 12 Folios 232 y 233. Expediente: 25000-23-42-000-2016-04285-02 (6116-2019) nulidad y restablecimiento del derecho de Elvira Guerrero Alfaro contra la UGPP 4 de conformidad con lo previsto en los artículos 62 de la Ley 4ª de 191313 y 118 (inciso 8º) del Código General del Proceso (CGP)14, según los cuales en los plazos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho judicial.

En ese orden de ideas, se revocará la providencia censurada, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de septiembre 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue presentado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en armonía con el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, esto es, el 23 de los mismos mes y año. Por último, respecto del memorial de 11 de agosto de 202115 del director de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en el que depreca la aplicación del artículo 182A del CPACA16, se advierte que al no ser el suscrito ponente el juez de conocimiento del asunto, carece de competencia funcional para tramitarlo, por lo que no es dable emitir pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1º.

Revocar el auto de 22 de noviembre de 2019, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2°. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia, con la advertencia de que en los folios 256 a 286 obra solicitud de sentencia anticipada allegada por el apoderado de la ANDJE.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 13 «Sobre régimen político y municipal». 14 Aplicable por remisión expresa del 306 del CPAC. 15 Folios 256 a 286. 16 Adicionado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.