Micelio
11001032400020210025800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-02

Radicación interna: 413 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Carolina Blandon Restrepo, Retexa S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00258 00 Demandante: Carolina Blandón Restrepo y Retexa S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Absorbentes de Colombia S.A. Asunto: Resuelve excepción AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la sociedad Absorbentes de Colombia S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

ANTECEDENTES 1. La señora Carolina Blandón Restrepo y la sociedad Retexa S.A.S. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para que se declare la nulidad de las resoluciones 13821 de 6 de abril de 2020 y 43376 de 30 de julio del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló por no uso el registro de la marca mixta “MOLLY”, que identificaba productos y servicios comprendidos en las clases 3 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

El Despacho, mediante auto de 24 de mayo de 20241, admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a las partes demandante y demandada, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Índice 14 de Samai. 2 Número de radicación: 110010324000 2021 00258 00 Demandante: Carolina Blandón Restrepo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La sociedad Absorbentes de Colombia S.A. contestó la demanda2 y formuló la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa” con fundamento en las siguientes razones: “[…] La sociedad RETEXA SAS no está legitima (sic) en la causa por activa al no ser titular del registro marcario cancelado. La sociedad RETEXA SAS no tiene la vocación de reclamar titularidad, entonces mal podría constituirse como accionante dentro de un proceso que busca la nulidad de una decisión administrativa que canceló un derecho que no lo pertenece.

Adicionalmente, consultado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el expediente con número 14236436 mediante el cual se radica la solicitud de registro de marca del signo “MOLLY”, no se encuentra registro alguno de una licencia de uso de marca en favor de la sociedad RETEXA SAS, que permita hacer oponible dicho acto frente a terceros. […]”. 4.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones formuladas3 y las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 6.

Dichas excepciones son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales aquellas que no estén enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-. 7. Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia. 2 Índice 22 de Samai. 3 Índice 25 de Samai. 4 Índice 27 de Samai. 3 Número de radicación: 110010324000 2021 00258 00 Demandante: Carolina Blandón Restrepo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva- disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 9.

Ahora bien, para resolver la excepción formulada por el Despacho pone de presente que el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. […]”. (se resalta) 10. El Despacho pone de relieve que la demanda fue presentada y admitida como de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la parte demandante pretende, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, que se le restablezca su exclusividad sobre el registro de marca cancelado. 11.

Ahora bien, el artículo 138 del CPACA prevé que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir 4 Número de radicación: 110010324000 2021 00258 00 Demandante: Carolina Blandón Restrepo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho. 12.

El Despacho considera que en el presente asunto sí le asiste un interés a la sociedad Retexa S.A.S., por cuanto: i) la señora Carolina Blandón Restrepo, titular del registro marcario cancelado, es a su vez la representante legal suplente de la sociedad Retexa S.A.S.; ii) Retexa S.A.S. comercializaba los productos y servicios que identificada la marca mixta cancelada “MOLLY”; y iii) con la expedición de los actos acusados se afectaron derechos subjetivos de la parte demandante, por cuanto no puede seguir comercializando los productos y servicios antes mencionados e identificados con la mencionada marca cancelada. 13.

De otro lado, en cuanto la afirmación del tercero interesado asociada a que no existe “[…] una licencia de uso de la marca en favor de la sociedad RETAEXA SAS […]”, cabe traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que al interpretar el artículo 165 de la Decisión 486 de 20005, precisó lo siguiente: “[…] 1.7.

La marca usada por el licenciatario o el autorizado para ello. Cabe señalar que el Articulo 165 bajo análisis hace referencia al licenciatario u otra persona autorizada para utilizar la marca. Al respecto, el primero, el licenciatario, es aquel que hace uso de la marca teniendo como sustento un contrato de licencia; en tanto que el segundo, otra persona autorizada, es aquella que hace uso de la marca sobre la base de otra forma de vinculación que no supone un contrato de licencia de la marca.

Ambos supuestos consisten en lo siguiente: […] a) Licencia de uso de la marca. La licencia de la marca se encuentra regulada en el Capítulo IV del Título VI de la Decisión 486. El instrumento en el que se plasma la licencia es el contrato de licencia, mediante el cual una persona llamada licenciante cede el derecho de uso de su marca a otra denominada licenciatario.

Cabe señalar que el licenciante conserva la titularidad sobre la marca. […] b) La simple autorización para la utilización de la marca en el mercado. Cosa distinta ocurre con la simple autorización para la utilización de la marca, pues en este supuesto no se debe anexar la prueba del registro del contrato en la oficina de registro de marcas, sino una prueba que indique la relación o el vínculo económico con el titular de la marca.

No es una licencia porque el titular no cede las facultades del use exclusivo de su marca, sino que simplemente 5 Interpretación 85-IP-2019, publicada en la Gaceta 3969 de 12 de mayo de 2020 del Tribunal de Justicia de la comunidad andina. 5 Número de radicación: 110010324000 2021 00258 00 Demandante: Carolina Blandón Restrepo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoriza de manera estricta su utilización, esto es, sin desprenderse del uso exclusivo sobre la misma.

Tal es el case de los contratos de distribución […]” (se resalta). 14. Así las cosas, con los documentos obrantes en el expediente se prueba la relación o vínculo económico de la sociedad Retexa S.A.S. con la titular de la marca, que demuestra la autorización para la utilización de esta y, por ende, su interés y legitimación para demandar los actos que presuntamente le generaron una afectación en sus derechos subjetivos, lo que no implica per se, que dicha relación, en este momento procesal, tenga la vocación de demostrar el uso efectivo de la marca cancelada mediante los resoluciones demandadas en este proceso. 15.

Por todo lo anterior, la excepción formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado