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11001031500020250027700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-21

Radicación interna: 417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Gladys Mariela Madroñero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: GLADYS MARIELA MADROÑERO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reducción en los días de sanción moratoria. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Gladys Mariela Madroñero Hernández, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de enero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La accionante no relacionó pretensiones de la solicitud de amparo constitucional; sin embargo, de la lectura integral del escrito de tutela se advierte que lo pretendido consiste en dejar sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de disminuir los días de sanción moratoria de 179 a 62 y se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión que se limite únicamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de los cuales, insiste, no se desprende alguno tendiente a controvertir los días reconocidos. 2.

Hechos La accionante relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo de la parte demandada, sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en fallo de 2 de agosto de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo, respecto de la petición formulada por la accionante el 28 de junio de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria en favor de la accionante, correspondiente a la suma resultante desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 4 de abril de 2014, condena que implica “el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha de retiro del servicio, es decir para el año 2012 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora”.

Finalmente, manifestó que con ocasión del recurso de apelación presentado únicamente por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo del Putumayo mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de disminuir los días de mora de 179 a 62 días, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, sin que la apelante única lo hubiese solicitado. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en defecto sustantivo y desconoció el principio de congruencia, debido a que modificó de oficio la fecha de inicio del cálculo de la sanción moratoria “del 8 de octubre de 2013, por la fecha de 17 de septiembre de 2013” y la de finalización del término “del 4 de abril de 2014, por la de 18 de noviembre de 2013”, sin que esa situación se hubiese expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

Así mismo, afirmó que en el expediente no existe prueba de que las cesantías hayan sido puestas a su disposición desde el 18 de noviembre de 2013, tampoco de que se le notificó la fecha en que podía retirar el dinero del banco BBVA ni la fecha de su reintegro a la Fiduprevisora. En ese orden, aseveró que los recursos únicamente pudieron estar a su disposición hasta el 4 de abril de 2014, a lo que agregó que el Tribunal no indagó sobre los motivos por los cuales la entidad deudora se tardó 107 días calendario para poner nuevamente a su disposición el valor de las cesantías.

Aseveró que no existe ningún fundamento fáctico, jurídico ni probatorio que pueda justificar que los 107 días transcurridos entre el 18 de noviembre de 2013 al 4 de abril de 2014 le puedan ser atribuibles, en razón a que no debía cumplir con ninguna carga o trámite para que le realizaran el pago de las cesantías y, por tanto, no fue la causante de la mora.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, resaltó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada y la competencia del juez de segunda instancia se debe limitar a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que, al modificar de oficio los días de sanción moratoria reconocidos en la decisión de primera instancia, desconoció el principio de congruencia de la sentencia, al igual que lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 4.

Trámite procesal Por auto de 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 17510 a 17516 de 17 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.

Respuesta del Tribunal Administrativo del Putumayo Por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la accionante no es la protección de sus derechos fundamentales, sino el pago de una sanción económica originada en el desembolso tardío de una sanción moratoria, discusión que es de naturaleza meramente legal.

En ese orden de ideas, expuso que la discusión que propone la accionante ni siquiera consiste en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sino en los días que demoró la entidad demandada en consignar el pago de esa prestación. Agregó que, si en gracia de discusión, se considera realizar un estudió de fondo, afirmó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en tanto al resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, era indispensable determinar la fecha en que se causó la mora, para así determinar cuándo se hizo exigible la obligación. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos que sirvieron de sustento en el recurso de apelación consistieron en que se había configurado la prescripción, debido a que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 28 de junio de 2017, que a juicio de la entidad demandada se presentó después de transcurridos tres años de haberse configurado la mora en el pago de las cesantías.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, indicó que al realizar el estudio de la fecha de exigibilidad de la obligación, advirtió un error en esa fecha y en la de finalización de la mora, yerros que tuvieron incidencia en la contabilización de los días de mora que dio un total de 62, lo que implicó la reducción de la sanción reconocida en primera instancia. Finalmente, sostuvo que, una vez establecida la fecha de exigibilidad de la obligación, realizó el cómputo de los tres años y concluyó que no operó la prescripción extintiva.

En ese sentido, aseveró que para establecer si se configuraba o no la prescripción, debía revisar la contabilización de los días de mora. 5.5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A., a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

En la demanda de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del principio de congruencia, porque se modificó de oficio la fecha de inicio para realizar el cálculo de la sanción moratoria. Sin embargo, las inconformidades expuestas se sustentan en que no existían fundamentos fácticos ni probatorios que permitieran modificar el cómputo de la sanción moratoria. 2.2.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitución 13.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia Como primera medida, la Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y defensa con la sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un defecto fáctico, lo que, de hallarse probado, afectaría el contenido, alcance y goce de las garantías individuales invocadas. Aunado a lo anterior, se evidencia que, dado el sentido favorable del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia, la accionante no tuvo la oportunidad de exponer dichos reparos al interior de dicho trámite.

Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, precisando que aun cuando refiere que la sentencia se falló en desconocimiento del principio de congruencia, esta manifestación por sí sola no tiene la virtualidad de habilitar automáticamente el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, pues compete al juez constitucional realizar un análisis integral de la cuestión ius fundamental puesta a consideración. En ese contexto, en el caso concreto se evidencia que pese a los reproches relativos al desconocimiento del principio de congruencia, la actora acude a la acción de tutela en búsqueda de protección a su derecho al debido proceso, que considera 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulnerado por el Tribunal accionado en tanto, a su juicio, no se respetó el principio de justicia rogada ni se valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario.

Por lo tanto, esa inconformidad no se enmarca en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión (art. 250 del CPACA) ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 257 ibidem. Adicionalmente, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La providencia objetada no incurrió en en defecto fáctico por indebida valoración probatoria La demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, al considerar que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, en tanto no se limitó a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que únicamente hicieron referencia a la presunta configuración de la prescripción extintiva, sino que decidió modificar de oficio los días de sanción moratoria reconocidos en la decisión de primera instancia, sin contar con los elementos probatorios que le permitieran establecer la fecha en que se puso a disposición de la accionante el dinero correspondiente al pago de las cesantías.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la 16 La providencia objetada se notificó el 24 de octubre de 2024 y la acción de tutela se instauró el 21 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución17, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión18.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

Con todo, el defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio se presenta cuando el juez, a pesar de contar con elementos de prueba acreditados en el expediente, no los tiene en cuenta al momento de fundamentar la decisión. Teniendo en consideración lo anterior, del estudio del expediente ordinario la Sala observa que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en sentencia de 2 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones formuladas por la accionante, declaró la nulidad del acto administrativo presunto ficto y ordenó el pago de la sanción moratoria desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 4 de abril de 2014.

En ese contexto, indicó que la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario básico – vigente para la fecha del retiro del servicio -año 2012-, por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. Contra esa decisión la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, como apelante única, manifestó que operó la prescripción extintiva y afirmó que “el Juzgador de primera instancia se equivoca al momento de la interpretación de las pruebas documentales que obran en el expediente, si observamos con detenimiento en la prueba documental donde se presentó la solicitud de reconocimiento de la cesantía, la resolución que reconoce la cesantía y los 70 días que tenía la entidad para hacer el pago que se configuró el día 16-09-2013 (Este último día a partir del cual se tienen 3 años para hacer la solicitud del reconocimiento de la mora por incumplimiento en el pago de las cesantías, es decir, se tenía hasta el 16-09-2016 hecho que no ocurrió así, por lo que se puede concluir a todas luces que en el presente caso opero el fenómeno de la prescripción, veamos por qué: ”.

El Tribunal Administrativo del Putumayo en sentencia de 23 de mayo de 2024 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que los días de mora fueron de 62 y no de 179 como lo indicó el a quo, es decir, desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 17 de noviembre de 2013. A juicio de la referida autoridad judicial, los días de sanción moratoria reconocidos a la demandante en la sentencia de primera instancia debían modificarse, teniendo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en cuenta que la fecha del retiro del servicio de la señora Gladys Mariela Madroñero Hernández ocurrió el 1 de octubre de 2012.

Agregó que el 4 de junio de 2013 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y a través de la Resolución 3674 de 16 de septiembre de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y pagó las cesantías definitivas, la cual fue notificada personalmente el 10 de octubre de 2013.

Indicó que el valor reconocido por concepto de cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 18 de noviembre de 2013; sin embargo, al no ser cobrado, fue puesto nuevamente para retiro de la señora Gladys Mariela el 4 de abril de 2014, fecha en la que se hizo efectivo su cobro, de conformidad con la respuesta emitida por la Fiduprevisora a la solicitud de certificación del pago de las cesantías que realizó la demandante.

En ese sentido, expuso que el 20 de junio de 2016, la accionante solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria, petición que reiteró el 28 de junio de 2017 y, teniendo en cuenta que la solicitud del pago de cesantías se realizó el 4 de junio de 2013, la Secretaría de Educación del Putumayo contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, los cuales finalizaron el 26 de junio de 2013.

Bajo ese contexto, precisó que como la Resolución 3674 fue expedida el 16 de septiembre de 2013, la Secretaría la expidió de forma extemporánea y como la ejecutoria del acto administrativo se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que finalizó el término que tenía la Secretaría para expedirlo -27 de junio al 11 de julio de 2013-, a partir del 12 de julio de 2013, corrió el término para que el FOMAG realizara el respectivo pago.

Así las cosas, aseveró que como el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 18 de noviembre de 2013, se presentó una mora de 62 días y aclaró que no podía tomarse como fecha en la que la docente retiró el dinero la del 4 de abril de 2014, debido a que esa situación permitiría dejar a su “arbitrio” la causación de la mora. Precisado lo anterior, y una vez establecidas las fechas para determinar los días de mora en el pago de las cesantías, el Tribunal se pronunció sobre la prescripción extintiva, e indicó que como la obligación se hizo exigible el 17 de septiembre de 2013, la demandante contaba con 3 años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales finalizaron el 17 de septiembre de 2016, y como la presentó el 20 de junio de ese mismo año, concluyó que la radicó en término. En ese contexto, la precisión realizada por el Tribunal Administrativo del Putumayo sobre los días de mora que debían reconocerse a la demandante, obedeció al razonable y cuidadoso análisis de las pruebas, que le permitieron determinar la fecha a partir de la cual se debía realizar el pago de la sanción moratoria.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con su finalización, el Tribunal indicó que no podía contabilizarse hasta el 4 de abril de 2014, en tanto encontró demostrado que su consignación se realizó el 18 de noviembre de 2013 y no podía dejar al arbitrio de la beneficiaria, la fecha de su retiro. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00277-00 Demandante: Gladys Mariela Madroñero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada no supone un desconocimiento del principio de justicia rogada, pues, contrario a ello, y en los términos del recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, el Tribunal debía resolver la causación de la sanción moratoria, pues se trataba de un aspecto íntimamente relacionado con los argumentos del recurso de apelación, relacionados con la prescripción extintiva alegada.

En ese sentido, la Sala considera que no se advierte la ocurrencia de un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que alega la parte actora, toda vez que la autoridad judicial demandada realizó el cálculo de los días de mora conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y contabilizó el término de prescripción según los parámetros de la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Gladys Mariela Madroñero Hernández, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.