CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Claudia Patricia García Gómez Parte accionada: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicación: 11001-03-15-000-2025-06224-00 Asunto: Tutela contra autoridad judicial.
Mora judicial. Inexistencia de la vulneración Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena1. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 18 de noviembre de 2015, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y que se incluyera en la base de liquidación de las prestaciones sociales. 1.2.
Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, el Juez Ad Hoc, Edgar Manuel Barros Pavajeau, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Conformada por las doctoras Raquel Bonilla Iguarán, Martha Castañeda Curvelo y Alicia Esther Navarro Yepes. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contra la decisión anterior tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación. 1.4. El 18 de febrero de 2022, se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 1.5. Mediante auto de 11 de abril de 2025, se admitieron los recursos de apelación y el 30 de octubre de 2025 se ordenó correr traslado para alegar.
I.2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto ha transcurrido “[…] aproximadamente dieciocho (18) meses y el proceso ha estado detenido sin que se haya proveído acerca del trámite del recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales […]”, lo cual se agrava porque se trata “[ ] de un proceso que está a punto de cumplir diez (10) años de estar en trámite en la jurisdicción contenciosa administrativa […].
Aseguró que “[…] la omisión de proveer respecto de los recursos de apelación por parte de Sala de conjueces es injustificada, pues los mismos no están sujetos al flagelo de la congestión judicial […]”. I.3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 8.1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, así como cualquier otro que el Honorable Consejo de Estado encuentre violentados por parte de la Sala de Conjueces Jueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Claudia Patricia García Gómez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, radicado con el número 47-001-2333- 000-2015- 00428-00.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2. Se ordene a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual obra como ponente la doctora ALICIA ESTHER NAVARRO YEPES, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que proteja los derechos fundamentales de la actora, provea respecto de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Claudia Patricia García Gómez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, radicado con el número 47-001-2333-000-2015-00428-00. 8.3.
Se exhorte a la autoridad demandada para que en el futuro se abstenga de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales de los demandantes. 8.4. Las demás medidas que el Consejo de Estado considere procedentes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la demandante […]”. II.
TRÁMITE DE TUTELA Mediante auto de 14 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés en el resultado del proceso. El 21 de noviembre de 2025, se resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón. III.
INTERVENCIONES 1. La Conjuez Alicia Esther Navarro Yepes a cargo de la sustanciación del proceso dentro del cual se alegó la mora judicial rindió informe en el que manifestó lo siguiente: Adujo que no es cierto que al proceso no se le haya impartido trámite en segunda instancia ya que mediante la providencia de 11 de abril de 2025 se admitieron los recursos de apelación y el 30 de octubre de 2025 se ordenó correr traslado para alegar.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, solicitó “[…] tener por superado el hecho de la inactividad, situación que a la fecha se encuentra normalizada […]”. 2. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena refirió las distintas actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de tutela. 3.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente asunto al considerar que no existe acción ni omisión por parte de esa entidad que pueda ser catalogada como transgresora de derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Sobre el particular, la Sala considera que, comoquiera que la Procuraduría General de la Nación es sujeto procesal dentro del medio de control objeto de tutela, le asiste interés directo en los resultados del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido dentro del proceso con radicación núm. 47001- 33-33-003-2015-00428-00. 4.
Caso concreto La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
La Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada5. Para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En el presente caso, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003-2015-00428-00.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003-2015-00428-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Veamos: • El 20 de enero de 2023, se repartió el expediente correspondiéndole conocer del trámite de segunda instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena. • El 27 de febrero de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron impedimento para conocer del asunto. • Mediante providencia de 27 julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. • El 19 de septiembre de 2023, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto mediante el cual obedeció y cumplió lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado en providencia de 27 de julio de 2023 y ordenó realizar el sorteo de conjueces. • El 19 de abril de 2024, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, siendo designados para tales efectos las doctoras Raquel Bonilla Iguarán, Martha Castañeda Curvelo y Alicia Esther Navarro Yepes. • Mediante auto de 11 de abril de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. • Por auto de 30 de octubre de 2025, se ordenó correr traslado para alegar.
Del anterior recuento procesal, la Sala advierte que no se ha configurado la mora judicial alegada por la parte actora. Por el contrario, se observa que, desde que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena asumió el conocimiento del proceso ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro un término razonable.
Ahora bien, cabe destacar que, si bien es cierto a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso objeto de tutela, ello no obedece a una mora judicial y muchos menos a la desidia o negligencia de la autoridad judicial accionada. De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.