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25000233600020180013001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 68442 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Constructora Castell Camel Ltda·Demandado: Bogota, Secretaría Distrital De Seguridad, Convivencia Y Justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Demandante: CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL SA Demandado: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN Decide el despacho sobre el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por la demandada Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en contra del auto proferido el 2 de junio de 2023, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra del auto dictado el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (índice 69 SAMAI1).

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite en primera instancia 1) El 13 de febrero de 2018, la empresa Constructora Castell Camel SA presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de Bogotá DC - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato de obra no. 730 de 2010 y, consecuencialmente, se ordene la liquidación del contrato y el pago de las sumas que resultaren probadas por los perjuicios causados (fls. 98 a 103 cdno. ppal.); la 1 Gestión en otros despachos.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SA Controversias contractuales Recurso de reposición 2 demanda fue admitida el 21 de mayo de 2018 (fls. 121 a 123 cdno. ppal.) y, la parte demandada presentó escritos de contestación los días i) 27 de julio de 2018 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC en liquidación (fls. 148 a 182 cdno. ppal.) y ii) 28 de septiembre de 2018 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC (fls. 337 a 419 cdno. ppal.). 2) De igual manera, el 28 de septiembre de 2018 (fls. 1 a 100 cdno. 3), la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC formuló demanda de reconvención en contra de la sociedad Constructora Castell Camel SA con el objeto de que i) se declare el incumplimiento del contrato de obra no. 730 de 2010; ii) se le condene a pagar en favor esta las sumas que resultaren probadas, los intereses comerciales y moratorios de estas y las costas del proceso y, iii) se ordene la liquidación del contrato (fls. 81 a 83 ibidem).

La demanda de reconvención se admitió el 18 de octubre de 2018 (fls 432 y 433 cdno. ppal.) y contestada por la parte demandante el 23 de noviembre de 2018 (fls. 101 a 2016 cdno. 3), oportunidad en la que, entre otras, formuló la excepción de caducidad de la demanda de reconvención (fl. 180 cdno. 3). 3) El 24 de junio de 2021 (índice 69 SAMAI2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al resolver las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas y las llamadas en garantía, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención presentada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC; decisión que fue notificada por estado el 23 de julio de 2021 (índice 73 SAMAI3) e impugnada por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC el 30 de julio de 2021 (índice 76 ibidem). 4) Por auto del 21 de febrero de 2022 (índice 87 SAMAI4), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto con base en que “el auto [recurrido] se notificó el 23 de julio de 2021, por lo que el traslado de los 2 días (art. 205 del C.P.A.C.A), finalizó el 27 de julio siguiente.

El término de los 3 días 2 Gestión en otros despachos. 3 Gestión en otros despachos. 4 Gestión en otros despachos. Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SA Controversias contractuales Recurso de reposición 3 establecido en el artículo 244 de dicha norma, inició el 28 de julio y finalizó el 30 de julio de 2021.

La apelación fue interpuesta ese último día” (fl. 1 índice 87 SAMAI5). 2. Providencia recurrida El 2 de junio de 2023 (índice 4 SAMAI) esta Corporación rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá en contra del auto proferido el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustento en el siguiente razonamiento: Al asunto de la referencia le es aplicable para efectos de la notificación lo establecido por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) y no el trámite previsto en el artículo 205 ibidem, pues, este último regula el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 de tal codificación, y el auto que resuelve sobre las excepciones propuestas no está citado en el referido artículo 198, en consecuencia, la notificación del auto proferido el 24 de junio de 2021, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención presentada por la entidad pública aquí recurrente se surtió mediante estado electrónico el día viernes 23 de julio de 2021 (índice 73 SAMAI6), es decir, que en tanto el término de los tres (3) para recurrir la decisión corrió durante los días lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de esos mismos mes y año, el recurso interpuesto mediante memorial radicado el viernes 30 de julio de 2021 (índice 76 ibidem) fue extemporáneo. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica Contra la anterior decisión, el 26 de junio de 2023 (doc. 12 índice 10 SAMAI) la demandante en reconvención Bogotá DC - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 5 Gestión en otros despachos. 6 Gestión en otros despachos.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SA Controversias contractuales Recurso de reposición 4 1) En atención a que el a quo en el citado auto de fecha 24 de junio de 2021 dispuso expresamente que su notificación se surtiera en los términos previstos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación realizada el 23 de julio de 2021 se entendía efectuada dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo cual en aplicación al principio de confianza legítima y de acuerdo con lo allí ordenado, el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2021 debe estimarse presentado dentro del término legal, como lo consideró el tribunal mediante auto de 21 de febrero de 2022 al concederlo.

Al presente caso no le resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021), por cuanto en el auto de 24 de junio de 2021, notificado el 23 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A de “manera textual y taxativa señaló que debía notificarse conforme el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, es decir, que se entendía notificada (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezar[ían] a correr a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, desde el 28 de julio al 30 de julio de 2021.” (fl. 6 doc. 12 índice 10 SAMAI). 2) El auto de 24 de junio de 2021 que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención no fue comunicado ni notificado a la demandante en reconvención ni a su apoderado judicial. 3) Subsidiariamente, solicitó que en caso de que no se reponga la decisión recurrida, en aplicación de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 42 de CGP, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que decide las excepciones previas y se ordene al a quo que emita una nueva providencia en la que disponga que su notificación se realice en la forma establecida en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

II. CONSIDERACIONES El despacho repondrá la decisión recurrida, por las razones que se exponen a continuación: Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SA Controversias contractuales Recurso de reposición 5 1. Oportunidad del recurso 1) El artículo 244 del CPACA modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 dispone sobre la oportunidad y el trámite del recurso de apelación en contra de autos, lo siguiente: “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…). 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” (negrillas adicionales).

De conformidad con la norma citada, el recurso de apelación en contra de autos se debe interponer en el término de tres (3) días siguientes a la notificación. 2) En cuanto a la notificación, el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 dispone que los autos se deben notificar por estado (salvo los que se deben notificar personalmente) en los siguientes términos: “Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (negrillas adicionales).

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SA Controversias contractuales Recurso de reposición 6 3) Es importante precisar que la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica prevista en el artículo 205 de la referida normativa y, por ende, la contabilización de los términos procesales contenidos en ellas, como lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado” (negrillas adicionales)7. En este contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que los autos no sujetos a notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, por lo cual, para efectos de la contabilización del término para presentar recursos, no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem. 2.

Análisis del caso concreto 1) En el presente asunto se observa que el recurso de apelación se interpuso, en principio, de forma extemporánea por cuanto el auto proferido el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, objeto del recurso de apelación, se notificó por estado el día viernes 23 de julio de 7 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

CP Stella Jeanette Carvajal Basto; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; expediente no. 68001-23-33- 000-2013-00735-02 (68177). Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SA Controversias contractuales Recurso de reposición 7 20218 (índice 73 SAMAI9), es decir, que el término de los tres (3) días para recurrir la decisión transcurrió entre el lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de los mismos mes y año, no obstante, el recurso se presentó posteriormente el viernes 30 de julio de 2021 (índice 76 ibidem). 2) No obstante lo anterior, se advierte que en este caso en particular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A en el referido auto de 24 de junio de 2021, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, dispuso que la notificación de dicha providencia se realizará en los términos señalados en el artículo 205 del CPACA (índice 6910 SAMAI), como se transcribe a continuación: “La aprobación, firma y notificación de esta providencia 59.

La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual, la firma de la providencia es digitalizada y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).

RESUELVE

(…). QUINTO- REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: (…). 5.2. Parte demandada: - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C: notificaciones.judiciales@scj.gov.co, anastasia.juliao@scj.gov.co, notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co” (fls 24 y 25 del índice 69 SAMAI del Tribunal – mayúsculas fijas y negrillas del original). 3) En ese orden, debido a que en la providencia objeto de impugnación se dispuso que su notificación se realizaría según lo establecido en el artículo 205 del CPACA, lo cual indujo en error a la parte recurrente en cuanto a la contabilización de los términos para la interposición de la alzada, se considera que la parte afectada con la decisión no debe afrontar las consecuencias derivadas de dicho error11. 8 También fue enviada la comunicación a la entidad pública al correo electrónico señalado en la demanda de reconvención en el acápite de notificaciones (fl. 100 cdno. 3) “notificaciones.judiciales@scj,gov.co”, según consta en el documento 31 del índice 74 SAMAI del tribunal. 9 Gestión en otros despachos. 10 Gestión en otros despachos. 11 Ver auto de 30 de noviembre de 2023, expediente 70.372 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SA Controversias contractuales Recurso de reposición 8 4) Se precisa que a la notificación por estado regulada en el artículo 201 del CPACA no le es aplicable las disposiciones del artículo 205 ibidem (notificación por medio electrónicos), según el cual “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes” por cuanto se trata de dos tipos de notificación diferentes; sin embargo, de manera excepcional en este caso en particular es pertinente y necesario que sí se cuenten esos dos días adicionales, por razón de que el tribunal, por error, ordenó expresamente la notificación de la providencia impugnada en los términos del artículo 205 del CPACA, lo que indujo a la parte demandada a incurrir en un error, por lo que es necesario garantizar el acceso a la administración de justicia y debido proceso y a aplicar el principio de buena fe.

En ese orden de ideas, al contabilizar el término para interponer el recurso en la forma como fue ordenada por el tribunal (artículo 205 del CPACA) se concluye que se formuló de manera oportuna. 5) Por último, el despacho se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes subsidiarias de declaratoria de nulidad procesal y sobre la concesión del recurso de súplica formuladas por la parte recurrente, por sustracción de materia, toda vez que prosperó el recurso de reposición interpuesto. 6) Por lo expuesto, se repondrá el auto proferido 2 de junio de 2023 por esta Corporación y, en su lugar, se dispondrá que una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección se ingrese el expediente al despacho con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC en contra del auto proferido el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. R E S U E L V E: 1º) Repónese el auto de 2 de junio de 2023 proferido por este despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SA Controversias contractuales Recurso de reposición 9 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho con el fin de resolver lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC contra el auto dictado el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/ 9C+14 CDS.