Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00908-01(4397-2021) Demandante: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los señores Félix Alberto Rodríguez Parga, Stella María Osorno Bautista, Viviana Licedt Quiroga Gutiérrez y Luz Mary Martínez Tobar, a través apoderado, interpusieron demanda tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales les negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la bonificación judicial como remuneración mensual con carácter salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les reconozca y paguen el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales, incluidas las cesantías, intereses de las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como el pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00908-01(4397-2021) Demandante: Félix Alberto Rodríguez Parga y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del proceso, toda vez que un eventual reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, puede incidir en los derechos laborales de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y los jueces de la República, razón por la cual tienen el mismo interés que los demandantes, esto es, que dicha prestación tenga el carácter salarial y por ende influya en la liquidación de los salarios y prestaciones que devengan.
De igual forma, respecto de la bonificación judicial, consideraron que teniendo en cuenta que los jueces y magistrados se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial, en el entendido que se les aplica lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y que aunque sean aquellos quienes pretenden que a tal bonificación se le asigne el carácter de factor salarial y prestacional, dicha bonificación fue creada en virtud de la nivelación salarial prevista en la mencionada ley, la cual es aplicable a los magistrados del tribunal, por lo cual se encuentran impedidos.
CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00908-01(4397-2021) Demandante: Félix Alberto Rodríguez Parga y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.
Así mismo, como la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país, por ende, les asiste interés para conocer de esta litis.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, e indirecto respecto del carácter de la bonificación judicial que se debate, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00908-01(4397-2021) Demandante: Félix Alberto Rodríguez Parga y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente