CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Presidencia de la República1 Tema: Cosa juzgada constitucional/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no haberle dado respuesta a la petición que presentó el 16 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó “[…] ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares RELIQUIDAR Mis Prestaciones sociales (Cesantías y Asignación de Retiro ) en la Forma Prevista en la Ley ( la Normatividad Aplicable al suscrito) […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, de conformidad con el acervo probatorio, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor, mediante escrito de 16 de agosto de 2022, presentó petición ante la Presidencia de la República, mediante la cual solicitó ordenar: i) al Ministerio de Defensa Nacional el pago indexado de las cesantías y los intereses de cesantías dejados de liquidar desde el 11 de octubre de 1986, así como la sanción moratoria correspondiente; y ii) a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil la reliquidación de su asignación de retiro desde el 5 de septiembre de 1985, de conformidad con los porcentajes y partidas computables por disposición legal, con la respectiva inclusión de la prima de actualización y el sueldo básico. 4.
La Presidencia de la República, mediante Oficio de 23 de agosto de 2022, trasladó la petición al Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, radicado con el número 2022074522. 5. El Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio E2022091438 de 12 de septiembre de 2022, dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: i) le indicó que a través de la Resolución núm. 1192 del 20 de septiembre de 1985, le reconoció la asignación de retiro; ii) le señaló que pagó la bonificación requerida en 1998 y, fue incorporada 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo en la asignación de retiro; iii) sostuvo que al resolver la autoridad judicial una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se le negó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la bonificación por compensación; iv) le advirtió que la prima de actividad le fue reconocida en un porcentaje equivalente al 20% más el aumento autorizado en el Decreto núm. 2863 de 27 de julio de 20072, correspondiente al 50% sobre lo devengado; y además, siendo objeto de demanda este reconocimiento, fue negado por el juez competente en sede ordinaria. 5.1.
En dicha respuesta, el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que el actor presentó otra solicitud radicada con el número 2022074806 el 23 de agosto de 2022; sin embargo, sostuvo que sobre la misma no se pronunciaría por ser irrespetuosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 30 de junio de 20153.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA DECLARAR PROBADA la VIOLACION DE MI DERECHO FUNDAMENTAL de PETICION por parte del señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA al Negarse a dar Respuesta a Peticion Elevada el 16 de Agosto de 2022 en la que con fundamento en los Artículos 188 y 189 Numeral 10 Constitucionales, Solicite que le Ordenara al Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de Fuerzas Miliatres la Reliquidacion de mis Prestaciones Sociales en la Forma Prevista en la Ley.
SEGUNDA DECLARAR que la NO RESPUESTA a mi Derecho de Peticion por parte del señor Presidente de la Republica, No solamente viola el Artículo 23 Constitucional, sino Tambien los Artículos 188 y 189 Numeral 10 Constitucionales […]”. […] “[…] TERCERA 2 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo DECLARAR que Independientemente de su Delirante Ideologia, y del Odio hacia la Fuerza Pública que No oculta, el Presidente de la Republica, por mandato Constitucional ( Artículos 188 y 189 Numeral 10 ) está Obligado a: 3.1.
Garantizarme mis Derechos Constitucionales y Legales en materia Prestacional y Pensional. 3.2 Ordenarle al Ministerio de Defensa cumplir las Leyes que para el suscrito Aplican en materia de: 3.2.1. Liquidación y computo para Efectos de Asignacion de Retiro y Cesantías de 6 años 8 meses y 9 días de tiempo Doble por las declaratoria de Estado de sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976. 3.2.2.
Liquidación de cesantías Articulo 222 Literal B decreto 089 de 1984. 3.3. Ordenarle a la Caja de Retiro de Fuerzas Miliatres cumplir las Leyes que para el suscrito Aplican en materia de Asignacion de Retiro Como son:: 3.3.1. Artículo 34 de la Ley 2ª de 1945, 3.3.2. Articulo 222 literal B del Decreto 089 de 1984, 3.3.3. Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios sobre Prima de Actualizacion y Escala Gradual Porcentual;
Y dando Estricto Cumplimiento la Sentencia 02-7905 3.3.4. Ley 420 de 1998; 3.3.5. Artículo 2º Decreto 2863 de 2007 y 3.3.6. A partir de 2008 Liquidarme la prima de Actividad sobre el 49,5% del Sueldo Básico, como lo Disponen los artículos 31 de los de los Decretos de Aumento Anual expedidos a partir del 673 de 2008 3.3.7. Cesar el HURTO o VULGAR ROBO del 5% de cada Mesada y de los Aumentos en Asignaciones de Retiro; pues obligada esta Acatar los Efectos Erga Omnes de la sentencia Proferida Por la Corte suprema de Justicia el 05 de julio de 1990 – Expediente 2091 _Acta 027 que declaró Inexequibles los Artículos 235 y 237 del Decreto 089 de 1984.
CUARTA DECLARAR Que los Reenvíos de Peticiones por parte de la Recepcionista de Atencion ciudadana de la Presidencia de la Republica a su Similar en el Ministerio de Defensa Nacional y al Director de la Caja de Retiro de Fuerzas Militares, no constituye Respuesta a Derecho de Peticion […]”4. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que radicó escrito el 16 de agosto de 2022 ante la Presidencia de la República, el cual aseguró no ha sido respondido.
Al respecto, sostuvo que como el Presidente de la República es la máxima autoridad administrativa y jefe supremo del Ministerio de Defensa – Caja de 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Retiro de las Fuerzas Militares, a su juicio, es quien legalmente está obligado a hacerles cumplir su deber de reliquidar sus prestaciones sociales. 8.
Precisó que, en su criterio, el hecho de que la referida entidad haya remitido su escrito, por competencia, al Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no la exime de brindar una respuesta de fondo, en los términos dispuestos por la ley. 9. En el acápite de juramento de su solicitud de amparo, el actor indicó que “[…] el suscrito había presentado una Tutela contra el Presidente de la Republica Gustavo Petro Urrego la cual fue Radicada con el Numero 11001031500020220460800 y Asignada al Magistrada NUBIA YANETH PEÑA GARZOON. por lo que el suscrito DESISTIÓ de la misma dado que dicha Funcionaria NO ES GARANTIA de Juzgamiento conforme a la Constitución y la Ley;
Desistimiento Aceptado por dicha Funcionaria mediante Auto de 14 de Septiembre de 2022 y Notificada al suscrito el 16 de septiembre de 2022 […]”5. 10. Sobre la presente solicitud de amparo, advirtió que no hay lugar a declarar la temeridad, toda vez que no existe identidad de partes, objeto y causa con alguna demanda que haya presentado, en la medida en que, a su juicio, sus prestaciones sociales sufren diariamente variaciones, incluso con posterioridad a la radicación de su petición de 16 de agosto de 2022.
Actuación 11. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de septiembre de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió al actor para que aclarara si estaba cuestionando decisiones y autoridades judiciales y, de ser así, diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en el sentido de que indicara cuál fue la acción u omisión que, en concreto, realizada por las autoridades vulneró sus derechos fundamentales, dentro de qué proceso y de qué 5 Ibidem. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo manera tuvo lugar dicha afectación, y cuáles son las pretensiones que frente a éstas pretende sean estudiadas por el juez de tutela. 12.
El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) solicitó a Jorge Eliecer Cuervo Cuervo que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, allegara a este Despacho copia del escrito de petición que presentó el 16 de agosto de 2022 ante la Presidencia de la República; iii) ordenó notificar a la Presidencia de la República; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó su desvinculación al considerar que: “[…] Mediante oficio distinguido con el numero OFI22-00085213/GFPU 12000002 radicado en esta Entidad bajo el número 2022074522 del 23 de agosto de 2022, la Presidencia de la Republica traslada la petición del señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, la cual se dio respuesta bajo el radicado consecutivo N° E2022091438 de fecha 12 de septiembre de 2022, y enviado al correo electrónico […] del hoy accionante.
En razón a lo anterior la Entidad no ha vulnerado el derecho de petición del accionante por haberse emitido la respuesta de forma clara y de fondo a la petición trasladada […]”. […] “[…] No le corresponde al Juez de Tutela reconocer y/o reliquidar las prestaciones sociales ni económicas solicitadas por esta vía, pues, para ello existe la jurisdicción competente la cual determina el procedimiento correspondiente a seguir.
Si una vez cumplido este procedimiento, persiste la vulneración de los derechos del peticionario, éste puede acudir a la acción constitucional de tutela, al no disponer de otro medio judicial […]”. […] “[…] En el trámite para el reconocimiento y reliquidaciones de prestaciones sociales en el caso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Caja aplica la normatividad y jurisprudencia vigente, permitiendo a todos aquellos que se creen con 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo derecho a reclamar, la oportunidad de presentar pruebas y una vez exista un pronunciamiento por parte de la entidad, controvertirlo si resulta desfavorable ante el Contencioso Administrativo […]”. […] “[…] Revisado el expediente administrativo, se evidencio que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a su favor asignación de retiro mediante Resolución No. 1192 del 20 de septiembre de 1985, con fundamento en lo establecido en su HOJA DE SERVICIOS, el expediente prestacional remitido por la respectiva fuerza, siendo este un trámite que se efectúa de manera oficiosa.
Para el caso en concreto, es pertinente mencionar que esta Entidad, reconoció la asignación de retiro mediante Resolución 1192 del 20 de septiembre de 1985 conforme lo establecido en el artículo 223 del Decreto Ley 089 de 1984; es decir siempre acatando lo establecido en la normatividad vigente para la época de los hechos […]”. […] “[…] La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció Asignación de Retiro de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para la fecha del retiro, a partir del 05 de septiembre de 1985 en cuantía del 20%, por haber acreditado un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 11días.
Es preciso aclarar que con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro mediante Decreto 2863 del 27 de julio del 2007, el Gobierno Nacional autorizó el aumento en la Prima de Actividad en un 50% del porcentaje que venían devengando a la entrada en vigencia del Decreto, la cual es retroactiva a partir del 01 de julio de 2007.
En ese orden de ideas, se reitera que no es posible atender favorablemente a las pretensiones del accionante, toda vez que computando el tiempo de servicio con lo establecido en el Ley 089 de 1984 se le reconoció el 20% por prima de actividad, más el aumento autorizado mediante el Decreto 2863 de 2007, es decir el 50% del porcentaje que se venía devengando, que corresponde a un 10% adicional, arroja como resultado el porcentaje que se viene percibiendo a la fecha por concepto de prima de actividad del 30% […]”. 14.
La Fuerza Aérea Colombiana solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el actor actuó en forma temeraria, toda vez que ha presentado múltiples escritos de tutela ante diferentes despachos judiciales, razón por la cual deben ser impuestas las sanciones a las que haya lugar. 15. La Presidencia de la República guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo La sentencia impugnada 16.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 28 de octubre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra de la Presidencia de la República de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La figura del desistimiento en la acción de tutela está regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y procede mientras “esta estuviere en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto”7, dentro del trámite de las instancias y no en sede de revisión; y “siempre que se refiera a intereses personales del actor”8.
El desistimiento implica “la renuncia a las pretensiones de la demanda, y el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia” […]”. […] “[…] esta Subsección encuentra evidente que existen múltiples trámites de tutela referenciados por las interesadas que podrían guardar identidad fáctica y jurídica con el proceso de la referencia. Sin embargo, al concentrar el análisis del presente asunto en la vulneración del derecho fundamental de petición, esta Sala examinará si se cumplen las tres identidades únicamente en relación con la demanda de tutela radicada al número 11001-03-15-000-2022-04608-00, y si, a partir de lo transcrito frente a la figura del desistimiento de la demanda, hay lugar a declarar la existencia de una actuación temeraria.
En caso contrario, se continuará con el examen de los demás requisitos de procedencia […]”. […] “[…] A partir de lo expuesto, esta Subsección concluye que se acreditan las tres identidades entre ambas demandas de tutela, por las razones que pasa a explicar: i) Identidad de partes: ambas acciones de tutela fueron presentadas por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, de modo que se predica la identidad de parte activa.
En igual sentido, las dos solicitudes de amparo estuvieron dirigidas, principalmente, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, en cabeza del señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego. ii) Identidad de causa petendi: ambas acciones de tutela se fundamentan en la interposición del escrito de petición del 16 de agosto de 2022, su respectivo trámite, y la consecuente responsabilidad que, a juicio del actor, le asiste al 7 Sentencia T-547 de 2011 de la Corte Constitucional. 8 Auto 283 de 2015 de la Corte Constitucional. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presidente de la República de ordenar al Ministerio de Defensa y a la CREMIL, reliquidar sus prestaciones sociales. iii) Identidad de objeto: ambas demandas persiguen la satisfacción de pretensiones equivalentes, y, además, propenden por la tutela efectiva de, principalmente, el derecho fundamental de petición, y de forma consecuente, los derechos pensionales y prestacionales que de su respuesta se desprenden.
Ahora bien, el hecho de que las pretensiones no estén escritas de forma exacta, en últimas, no irrumpe con la identidad de objeto que se predica entre ambas solicitudes de amparo, pues el actor pretende que a través de la resolución de su escrito de petición se le reliquiden sus prestaciones sociales, ya sea directamente por la Presidencia de la República o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional y la CREMIL.
En igual sentido, en ambas demandas de tutela se hace referencia a la naturaleza de sus derechos pensionales y las órdenes precisas de reliquidación que, a su juicio, deberían emitir las autoridades competentes, de modo que la satisfacción de sus pretensiones prestacionales pende de la resolución de su escrito de petición. 2.3.2. Frente a la conducta del actor en el trámite de tutela radicado al número 2022- 04608-00 y, sus efectos en la configuración de la triple identidad, esta Sala pone de presente que el tutelante desistió de su solicitud de amparo, precisamente porque en su momento invocó la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en “que la funcionaria no es garantía de juzgamiento”; la Sección Primera de esta Corporación así lo aceptó en auto del 14 de septiembre de 2022; y finalmente, elevó su solicitud en el curso del trámite de tutela de primera instancia, cuando ya se había admitido el amparo constitucional y, por ende, surtida la notificación a las partes e intervinientes.
En consecuencia, esta magistratura considera que al actor le resultan aplicables los efectos del desistimiento, en especial, que no es procedente intentar una nueva demanda de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos, salvo que medie una justificación razonable. En el caso sub lite, el tutelante se limitó a advertir que había presentado la acción de tutela contenida al número de radicado 2022-04608-00, frente a la que desistió, lo que imposibilitaría al juez constitucional a declarar la temeridad, en razón a que sus prestaciones sociales sufren variaciones diarias desde la interposición de su escrito de petición del 16 de agosto de 2022, hasta la fecha de radicación del nuevo amparo.
Sin embargo, este argumento no resulta de recibo para esta judicatura, toda vez que el asunto relativo a las variaciones monetarias diarias en sus prestaciones sociales no desacredita la configuración de la triple identidad entre ambas acciones de tutela, en la medida en que estas precisiones cuantitativas resultan ser circunstancias meramente formales y accesorias a la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, no justifican de forma razonada el por qué se insiste en la presentación de otra demanda de tutela, luego de que ya se desistió de la primera.
Además, porque el fundamento de su desistimiento no se debió a la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, para que este juez de tutela pudiera entrar a estudiar si se generó un incumplimiento que haga meritoria la intervención en sede constitucional. Por el contrario, de los hechos probados, esta Subsección encuentra evidente que el actor desistió por razones propias, pero, a pesar de ello, la Presidencia de la República remitió por competencia su escrito de petición el 23 de agosto de 2022 al Ministerio de Defensa Nacional-CREMIL, que emitió respuesta el 12 de septiembre de 2022 (1.2.3), es decir, en momento posterior a su desistimiento. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo En conclusión, corresponde a esta Subsección declarar la improcedencia de este amparo, comoquiera que se configuró la triple identidad con la demanda de tutela radicada al número 2022-04608-00, sin que exista una justificación razonable que legitime, a partir de los argumentos del señor Cuervo Cuervo, la necesidad de un estudio de fondo. 2.3.3.
Al margen de lo establecido, esta Sala advierte que no hay lugar a iniciar el trámite incidental para definir la imposición de sanciones, en razón a que, no están dados los elementos para inferir una actuación precedida de la mala fe, como lo adujo el tercero interviniente. Por el contrario, lo que infiere la Sala es que se trata de un adulto mayor de 70 años, “diabético, hipertenso, con problemas cardio Vasculares y Respiratorios”9, lo que le implica tener que estar conectado a un “cilindro de oxígeno 16 horas diarias”10 y “dormir conectado a un C-PAP”11.
Sin embargo, esta condición especial de salud, no legitima la interposición de múltiples solicitudes de tutela, porque la garantía del acceso a la administración de justicia no está dada por la insistencia en los trámites, sino por la finalización de los ya iniciados. En igual sentido, la acción de tutela es un mecanismo de protección expedita y subsidiaria de derechos fundamentales, que no prevé que el ciudadano pueda escoger la autoridad específica que lo resolverá, como lo entendió el accionante Jorge Eliecer Cuervo Cuervo […]”.
La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El Desistimiento por parte del suscrito del Radicado 2022-04608, No puede calificarse de sentencia ejecutoriada; Desistimiento Obligado ente la Falta de Garantías de la Funcionario designada como Ponente, que lo que debió fue Declarase Impedida, y no Esperar a que el suscrito desistiera de la Acción impetra […]”. […] “[…] Respecto de las Identidades Procesales, ha dicho la Corte constitucional que: existen diferencias entre la identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica una relación de plena identificación, ésta remite a una relación de semejanza.
Luego Absolutamente claro es que entre las Pretensiones del radicado Desistido 2022-046-08 y la Tutela 11001-03-15-000-2022-04996-00. NO EXISTE plena identificación y por lo Tanto No Puede Predicarse la TRIPLE IDENTIDAD […]”. […] “[…] YO, NUNCA he “Escogido Autoridad Especifica”,como faltando a la Verdad lo afirma la Seccion tercera del Consejo de Estado, simplemente y ante la No declaración de Impedimento de la Violadora de mis Derecho Fundamentales a la que 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C2F6DB23F074A82A 811199545AB9C9D0 8094687840391E91 7DE3885524A867B4, ubicado en el índice 2. 10 Ibídem. 11 Ibíd. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo le Asignaron el Radicado 2022-0486, hice uso de mi Derecho a Desistir de Dicha Tutela […]”12. 18.
A continuación el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la vulneración de su derecho fundamental de petición e insistió en la reliquidación de sus prestaciones sociales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202114 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201815 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. Advierte la Sala que, si bien el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la 12 Transcripción literal del texto. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 14 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo causa por pasiva, lo cierto es que esto fue objeto de estudio por el juez constitucional de la primera instancia17, razón por la cual esta Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento adicional.
Problema jurídico 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si, en efecto, la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no haberle dado respuesta a la petición que presentó el 16 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó “[…] ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares RELIQUIDAR Mis Prestaciones sociales (Cesantías y Asignación de Retiro ) en la Forma Prevista en la Ley ( la Normatividad Aplicable al suscrito) […]”. 23.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) análisis del caso en concreto; y v) las conclusiones de la Sala. La cosa juzgada constitucional 24.
La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 201818, señaló que la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 17 Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera considero lo siguiente: “[…] También está probada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Presidencia de la República de Colombia fue la autoridad a la que el actor dirigió su escrito de petición del 16 de agosto de 2022, cuya ausencia de respuesta consideró vulneró sus garantías constitucionales.
Ahora bien, como el escrito de petición fue remitido al Ministerio de Defensa Nacional-CREMIL el 23 de septiembre de 2022, para lo de su competencia, esta última entidad también estaría legitimada en la causa por pasiva. Por consiguiente, esta judicatura no accederá a su solicitud de desvinculación del presente trámite de tutela […]”. 18 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 25.
En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental19. 26.
Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”20. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 27.
De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que21: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada22, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.23 19 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 20 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.
C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 22 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 28.
Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199124 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces. La referida norma jurídica señala: “[…]
ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 29. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.
Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones25. La verificación de esta triple identidad, prima facie26, torna improcedente la nueva 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable27.
Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil28, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.29 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional30 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones31;
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”32; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”33; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”34.
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.
Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia35 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe36; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho37, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.
Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 27 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 28 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 29 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 30 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 34 Sentencia T-001 de 1997. 35 Sentencia T-184 de 2005. 36 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 37 Sentencia T-721/03. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo demandante38. Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión39.
En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”40.
En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.
Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.
Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido. 38 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 39 Sentencia SU-388/05. 40 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”41.
(Resaltado de la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 30. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 31. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional42 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y 41 Sentencia T-560 de 2009 42 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 35. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que resulta necesario verificar si en efecto se configuró la cosa juzgada frente a los reparos que el actor propuso contra la Presidencia de la República, como lo señaló el a quo en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202204608-00. 36.
Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202204608-00 y la presente acción de tutela, como se observa a continuación: Tutela 1. núm. único de radicación 110010315000202204608-00 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202204996-01 (Proceso actual) Partes Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Presidencia de la República.
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Presidencia de la República. Causa La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio del actor, la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición, al no haberle dado respuesta a la petición que presentó el 16 de agosto de 2022, La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio del actor, la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición, al no haberle dado respuesta a la petición que presentó el 16 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó “[…] 19 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo mediante la cual solicitó “[…] ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares RELIQUIDAR Mis Prestaciones sociales (Cesantías y Asignación de Retiro ) en la Forma Prevista en la Ley ( la Normatividad Aplicable al suscrito) […]”.
ORDENA R al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares RELIQUIDAR Mis Prestaciones sociales (Cesantías y Asignación de Retiro ) en la Forma Prevista en la Ley ( la Normatividad Aplicable al suscrito) […]”. Objeto La solicitud de tutela pretendió: “[…] 1. Declarar probado normativa y documentalmente el ilegal e inconstitucional despojo gubernamental y judicial de sus derechos prestacionales y pensionales. 2.
Declarar que sus derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles. 3. Declarar que para esta acción no puede declararse ni aplicarse la inmediatez, la cosa juzgada, la temeridad y el principio de sostenibilidad fiscal. 4. Declarar que ante el ilegal e inconstitucional despojo de sus derechos pensionales y prestacionales, quien debe responder es el presidente de la República. 5.
Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado por el presidente de la República, y, en consecuencia ordenar: (i) al Ministerio de Defensa Nacional, el pago indexado desde el 11 de noviembre de 1986 de sus cesantías e intereses de cesantías dejados de liquidar; así como la sanción moratoria correspondiente desde el 23 de agosto de 2007 por un valor de $141.512 y desde el 29 de junio de 2012 por un valor de $262.612; y (ii) a la CREMIL, la reliquidación de su asignación de retiro desde el 5 de septiembre de 1985 de conformidad con los porcentajes y partidas computables por disposición legal y con sus sueldos básicos; la respectiva inclusión de la prima de actualización y la liquidación de sus sueldos básicos. 6.
Declarar que no es de justicia que en 2022 y producto de un ilegal proceder gubernamental y judicial, esté recibiendo una asignación de retiro por monto inferior al sueldo básico “que el Gobierno del Nobel de las NARCO La solicitud de tutela pretende: “[…] 1. Declarar que la Presidencia de la República de Colombia violó su derecho fundamental de petición ante ausencia de respuesta a su escrito del 16 de agosto de 2022, y que ello transgrede además los artículos 188 y 189 de la Constitución Política. 2.
Declarar que el presidente de la República está obligado a garantizar sus derechos legales y constitucionales en materia pensional, y a ordenarle, por un lado, al Ministerio de Defensa cumplir con su liquidación de asignación de retiro y cesantías, y por otro a CREMIL cumplir con los artículos 34 de la Ley 2ª de 1945, 222 literal B del Decreto 089 de 1984, 2 del Decreto 2863 de 2007, 31 de los Decretos posteriores a la expedición del núm. 673 de 2008, así como la Ley 420 de 1998, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) del 5 de julio de 199 que declaró inexequibles los artículos 235 y 237 del Decreto 089 de 1984. 3.
Declarar que los reenvíos de peticiones por parte de la Presidencia de la República de Colombia al Ministerio de Defensa Nacional y al CREMIL, no constituyen respuesta de fondo. 4. Tutelar su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República de Colombia que a su vez ordene: 5. Al Ministerio de Defensa Nacional el pago indexado de las cesantías y los intereses de cesantías dejados de liquidar desde el 11 de octubre de 1986; la sanción moratoria correspondiente desde el 23 de agosto de 2007 por un valor de $141.512 y desde el 29 de junio de 2012 por un valor de $262.612. 6.
A la CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro desde el 5 de septiembre de 1985 de conformidad con los porcentajes y partidas computables por disposición legal y con sus sueldos básicos; la respectiva inclusión de la 20 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo FARC-UP le fijó para el 2017 a los criminales de las Narco Far-UP. 7.
Declarar que no tiene cargos de conciencia y tiene derecho al debido proceso […]”. prima de actualización y la liquidación de sus sueldos básicos. 7. Declarar que “no es de justicia (…) que el suscrito” haya sido despojado vía judicial de sus prestaciones sociales. 8. Declarar que el accionante no tiene cargos de conciencia, o en su defecto, expresar por qué a los Suboficiales de las Fuerzas Militares no se les protege en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en lo relacionado con los pagos y liquidaciones de sus derechos prestacionales y pensionales. 9.
Proferir sentencia en los términos que dispone la ley […]”. 37. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, frente a los reparos propuestos por el actor contra la Presidencia de la República existe identidad de partes, puesto que coincide el actor en ambas acciones de tutela y la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. 38.
Igualmente, la Sala observa que coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que en ambas acciones de tutela la inconformidad del actor gira en torno a la falta de respuesta a la petición que presentó el 16 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó “[…] ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares RELIQUIDAR Mis Prestaciones sociales (Cesantías y Asignación de Retiro ) en la Forma Prevista en la Ley ( la Normatividad Aplicable al suscrito) […]”. 39.
Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que el derecho fundamental invocado en una y otra acción es idéntico. Además, la Sala advierte que, como lo indicó el A quo, pese a que las pretensiones en ambas tutelas no fueron escritas de forma exacta, lo cierto es que lo pretendido por el actor es lo mismo en las dos acciones constitucionales, como se observa en el cuadro expuesto anteriormente. 40.
La Sala advierte que, no le asiste razón al actor frente al argumento que propuso en su escrito de impugnación para cuestionar lo resuelto en primera instancia, relacionado con que “[…] El Desistimiento por parte del suscrito del Radicado 2022-04608, No puede calificarse de sentencia ejecutoriada […]”, en la 21 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo medida en que, como lo consideró el A quo, hay lugar a aplicar el Código General del Proceso, en particular al artículo 314, en relación con los efectos del desistimiento, toda vez el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 solamente regula lo relacionado con la procedencia y su oportunidad.
Al respecto, la norma en mención dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia […]”. 41. En ese orden ideas, la Sala advierte que el actor desistió de la acción de tutela dentro del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202204608-00, al considerar que “[…] usted es una Funcionaria que en clara violación de la Constitución, la ley, y el desconocimiento de Trados Internacionales sobre Derechos Humanos Ratificados por Colombia, se ha dedicado a Quebrantar mis Derechos Constitucionales Fundamentales consagrados en los Artículos 29 y 229, para favorecer Oscuros e Ilegítimos Intereses cuyo Objeto ha sido el Ilegal e Incondicional DESPOJO de mis Derechos en materia Prestacional y Pensional […] El suscrito DESISTE de la Acción impetrada por la Falta de Garantías que para el suscrito representa usted, que en una Democracia decente, jamás la hubiesen nombrado juez de la Republica […]”43. 42.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso del actor hay lugar a aplicar los efectos del desistimiento a los cuales se hizo referencia previamente, por lo cual no es procedente intentar una nueva acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos, salvo que exista una justificación razonable, lo cual no acontece en el caso objeto de estudio, puesto que, contrario a lo expuesto por el actor, las variaciones monetarias que diariamente sufren sus prestaciones sociales i) no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada, por tratarse de un asunto accesorio a la protección de sus derechos fundamentales, ni ii) justifica que el actor insista en la presentación de la solicitud de amparo, pese a que previamente desistió 43 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo de la acción de tutela dentro del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202204608-00. 43.
Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. 44. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 45.
Ahora bien, en el caso concreto, en primera medida, tal cual como se expuso previamente, se configuró la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202204608-00 y la presente acción de tutela. 46. Por otra parte, la Sala encuentra que la actuación del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, en la medida en que, dentro de la acción de tutela de la referencia, el tutelante indicó que presentó la tutela identificada con el número único de radicación Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, de la cual desistió por “[…] falta de garantías […]”. 47.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se configura la cosa juzgada frente a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202204608-00; sin embargo, no se configura la actuación temeraria del actor. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Conclusiones de la Sala 48.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 24 Núm. único de radicación: 110010315000202204996-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.