Micelio
11001032800020250016100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-12

Radicación interna: 417 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti·Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO, periodo 2024-2027 Temas: Pronunciamiento sobre excepciones.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 AUTO QUE DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el literal c) del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y, finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensión 1. El ciudadano Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, con escrito del 11 de septiembre de 20251, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO), por medio del cual designó al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director general de la entidad para el resto del periodo 2024-2027. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene realizar nuevamente el proceso electoral. 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 4. El procedimiento de selección y elección del director(a) general para el período institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 fue reglamentado por el Consejo Directivo de CORPONARIÑO mediante el Acuerdo 11 del 26 de septiembre de 2023, modificado por el Acuerdo 14 del 9 de noviembre del mismo año. 1 Índice 3 de SAMAI.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. A través del Acuerdo 15 del 29 de noviembre de 2023 se eligió al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la corporación, acto que fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida en el radicado 2024-00063-00 (principal), al encontrar que la citación del 20 de noviembre de 2023, a la reunión donde tuvo lugar la elección, no se surtió con la antelación de 10 días para la realización de las sesiones ordinarias. 6.

Luego de tramitarse las recusaciones que se presentaron contra los integrantes de la Sala Electoral, por auto del 27 de marzo de 2025 se negó la solicitud de aclaración del fallo presentada por el demandado, quedando ejecutoriada la sentencia el 2 de abril siguiente. 7. Para dar cumplimiento a la referida decisión, el Consejo Directivo de CORPONARIÑO citó el 9 de abril de 2025 a sesionar el 22 siguiente para fijar el cronograma, en el que estableció que el 20 de mayo de 2025 se adelantaría la sesión ordinaria donde los aspirantes presentarían las propuestas y se elegiría al director. 8.

En la reunión del 20 de mayo de 2025 los candidatos presentaron sus propuestas. Posteriormente, el secretario dio a conocer que el día anterior se había radicado por correo electrónico una recusación contra 11 integrantes del órgano de dirección por parte del aspirante Fredy Hernán Rodríguez Aux; por lo tanto, a su juicio, al afectarse el cuórum, el presidente del cuerpo colegiado suspendió la sesión, admitió el escrito y lo remitió a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente. 9.

El 4 de junio de 2025 el procurador general de la Nación rechazó los cuestionamientos por carencia de objeto y ser infundados. 10. El 24 de junio de 2025 se reunieron los consejeros con el fin de escuchar nuevamente a los candidatos a director, esto último con el fin de subsanar lo ocurrido en la sesión del 20 de mayo, donde se adelantó aquella actuación pese a las recusaciones; además, para aprobar la modificación al cronograma, en donde se fijó el 7 de julio siguiente como fecha de la elección. 11.

El 7 de julio de 2025 se suspendió de nuevo la reunión eleccionaria porque el candidato Fernando Burbano Valdez recusó a 4 miembros del consejo directivo y lo propio hizo el aspirante Mauricio Fernando Bastidas Bedoya contra 5 integrantes. Por lo tanto, el presidente del órgano de dirección admitió los escritos y los envió a la Procuraduría General de la Nación por considerar que se afectó el cuórum. 12.

El 24 de julio de 2025 el procurador general de la Nación rechazó las recusaciones por carencia de objeto y ser infundadas. 13. Mediante el Acuerdo 7 del 29 de julio de 2025 se fijó el 12 de agosto siguiente para la elección del director general. 14. Una vez leído el orden del día de la reunión eleccionaria, el secretario dio a conocer la recusación presentada por el señor Fredy Hernán Rodríguez Aux en contra de 7 consejeros (4 alcaldes, el representante de las comunidades afrocolombianas, el gobernador de Nariño y el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), lo que a juicio del actor afectaba el cuórum del órgano de dirección. 15.

Relató el demandante que por decisión del presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, una vez fueron admitidas las recusaciones, procedió a ponerlas en conocimiento de los miembros recusados. Luego, de manera unánime los 7 integrantes «rechazaron» los cuestionamientos y «no se acogieron a términos». La sesión siguió su Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curso y se eligió de manera unánime con 13 votos al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director general. 1.1.3.

Concepto de la violación 16. El demandante señaló que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse por el indebido trámite de las recusaciones presentadas el 12 de agosto de 2025 en contra de los integrantes del Consejo Directivo de CORPONARIÑO. 17. Indicó que se desconoció el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y los postulados de la buena fe del artículo 83 superior, en consonancia con la teoría de los actos propios. 18.

Expuso que 7 integrantes del órgano de dirección fueron recusados, lo que afectaba el cuórum del cuerpo colegiado conformado por 13 miembros, por lo tanto, la actuación debió suspenderse y trasladarse los escritos a la Procuraduría General de la Nación en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular 17 de 2023 del Ministerio Público. 19.

Por lo anterior, consideró irregular el trámite impartido, el cual describe así: i) admitieron las recusaciones, ii) le dieron traslado de las mismas a los recusados, poniéndoles en claro conocimiento de ellas en la misma sesión y de manera presencial, iii) les preguntaron si se acogían o no a términos para responder por dichas causales y iv) por unanimidad, sin acogerse a términos, todos decidieron no aceptar su impedimento, el Consejo directivo, por cuenta propia y sin asidero normativo, decide en pleno, seguir con total normalidad el proceso de elección. 20.

Indicó que, sin proceder conforme a las normas citadas, el Consejo Directivo de CORPONARIÑO eligió de manera unánime al demandado como director general de la entidad. 1.2. Trámite procesal relevante 21. Por auto del 15 de septiembre de 20252, se dispuso el traslado de la medida cautelar, término durante el cual se pronunciaron el demandado3, el presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO4 y el Ministerio Público5. 22.

El 25 de septiembre del 20256, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo último por cuanto, para ese estado del proceso, no se contaba con los elementos de juicio que permitieran acreditar las irregularidades invocadas. 23. Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para contestar, se presentaron las siguientes intervenciones: 24.

El demandado7, actuando en nombre propio contestó la demanda, se opuso a las pretensiones al considerar que el argumento central del demandante radica en sostener equivocadamente y sin sustento que no se cumplieron los requisitos del trámite de las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de CORPONARIÑO que fueron formuladas en el trámite administrativo que culminó con el acto acusado. 2 Índice 6 de SAMAI. 3 Índices 11 y 12 de SAMAI. 4 Índice 14 de SAMAI. 5 Índice 13 de SAMAI. 6 Índice 16 de SAMAI. 7 Índice 25 de SAMAI.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Explicó que los escritos se presentaron en las sesiones de los días 7 de julio y 12 de agosto de 2025 y se procedió de la siguiente manera: Sesión del 7 de julio de 2025 26.

Se recusaron 9 miembros del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, aspecto que afectaba el cuórum decisorio y, por ende, se procedió a remitir los escritos a la Procuraduría General de la Nación para su trámite y decisión, entidad que finalmente las desestimó. Por eso, se reanudó el trámite en el ejercicio legítimo de su competencia y saneó cualquier irregularidad (que no existió). 27.

La actuación se ajustó a los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y fue la postura más garantista para la transparente elección del director general. Sesión del 12 de agosto de 2025 28. En la reunión se informó la radicación de 7 recusaciones por parte del señor Fredy Hernán Rodríguez Aux contra miembros del consejo directivo, una de ellas era contra un ex miembro del órgano de dirección, esto es, el señor Jorge Eduardo Cuaical, quien en algún momento se desempeñó como delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero ya no tenía esa calidad a la fecha. 29.

Por tanto, los miembros recusados no fueron 7 sino 6, a saber: 1. Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador de Nariño, 2. Dolores Elizabeth Portilla Acosta, alcaldesa de Ancuya, 3. Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, 4. Cristian Jonathan Apráez Marroquín, alcalde de Los Andes Sotomayor, 5. Edwin Alirio Cerón Hernández, alcalde de Córdoba, y 6.

Loyola Burbano Cuero, representante de comunidades afrocolombianas. 30. En ese orden, consideró que no se afectaba el cuórum decisorio, razón por la cual le correspondía al propio órgano de dirección pronunciarse, por así disponerlo el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, procediendo de la siguiente manera: i) el secretario da lectura a viva voz al escrito de recusación; ii) se concedió el uso de la palabra a los recusados, quienes manifestaron no sentirse impedidos; iii) los integrantes del órgano de dirección cuestionados en su imparcialidad se ausentaron de la sesión, iv) los no recusados decidieron, por mayoría, «no aceptar las recusaciones presentadas contra seis de sus miembros, por ser abiertamente infundadas» y v) los miembros ausentes se reincorporaran al recinto donde se discutía la elección, con plenas facultades para participar. 31.

Relató que luego de la presentación de los aspirantes a ser director de CORPONARIÑO, el consejo directivo lo eligió por unanimidad para ocupar el cargo. 32. Por su parte, el presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO8, a través de apoderada judicial presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito inicial. 33.

Frente al trámite de las recusaciones del 12 de agosto de 2025, expuso que, si bien el escrito se dirigía contra 7 integrantes, uno de ellos, el señor Jorge Eduardo Cuaical, ya no era miembro, toda vez que no fungía como delegado Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en atención a existir una nueva delegación en el señor John Alejandro Aristizábal Bedoya, por lo que las recusaciones recaían contra 6 miembros, a saber: 8 Índice 26 de SAMAI.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador de Nariño, - Dolores Elizabeth Portilla Acosta, alcaldesa de Ancuya, - Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, - Cristian Jonathan Apráez Marroquín, alcalde de Los Andes Sotomayor, - Edwin Alirio Cerón Hernández, alcalde de Córdoba, y - Loyola Burbano Cuero, representante de comunidades afrocolombianas, 34.

Por lo anterior, existía cuórum para deliberar y decidir por el resto de los 7 integrantes, quienes luego de las deliberaciones, estimaron «en forma unánime la inexistencia de fundamentos jurídicos y fácticos, razón por la cual no las aceptaron». 35. Propuso las excepciones que denominó «Legalidad del acto demandado - ausencia de vicios que afecte la legalidad del Acuerdo 010 del 12 de agosto de 2025» y la de cosa juzgada, esta última con fundamento en que en los hechos 1 a 58 de la demanda se relatan situaciones fácticas y jurídicas ya consideradas y decididas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 11001-03-28-000-2024-00063-00 (principal), que culminó con la sentencia de única instancia del 14 de noviembre de 2024, por lo tanto, a su juicio, se trata de aspectos de los cuales se predica este medio exceptivo. 36.

De las excepciones presentadas se fijó aviso9 y se corrió el traslado correspondiente10. 37. En el plazo anterior, el demandante11, para desvirtuar las excepciones de fondo, reiteró los argumentos de su demanda y se pronunció sobre la tesis defensiva de la parte demandada, indicando que, si bien la representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ante el Consejo Directivo de CORPONARIÑO contaba con una nueva delegación para la reunión eleccionaria, la recusación dirigida contra el señor Juan Carlos Cuaical, quien fungió como tal en la sesión precedente, no obedeció a hechos de carácter personal, sino a una postura institucional, por lo que el nuevo delegado de la cartera ministerial debe contarse como parte del grupo de los 7 recusados el 12 de agosto de 2025. 38.

En relación con el medio exceptivo de cosa juzgada propuesto por el presidente del órgano de dirección, manifestó que las menciones respecto del trámite y decisión del medio de control nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00063-00 (principal), solamente comportan la relación de los antecedentes al proceso de elección que ahora se cuestiona.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9 Índice 28 de SAMAI. 10 Índice 29 de SAMAI. 11 Índice 30 de SAMAI. 12 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […]».

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 182A del mismo cuerpo normativo. 2.2.

Asuntos por resolver 41. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones, se estudiaran los siguientes aspectos: i) excepciones ii) fijación del litigio; iii) determinaciones sobre las pruebas; iv) procedencia para dictar sentencia anticipada y; v) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito 42.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 43.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez13; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 44.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito14, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 45. En las intervenciones no se propusieron excepciones previas que deban resolverse en esta oportunidad, pero sí de fondo, de las cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo.

Así mismo, se planteó la de cosa juzgada que se resolverá a continuación. 2.2.1.1. Cosa juzgada 46. La apoderada del presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO propuso la excepción de cosa juzgada, por considerar que se incluyen en la demanda situaciones fácticas que ya fueron objeto de control judicial en el radicado 11001-03-28-000-2024- 00063-00 (principal). 47.

Respecto a este medio exceptivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha sostenido que: […] el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable […] según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los 13 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 14 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU). M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto;

(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 48. Precisado lo anterior, se observa que en el proceso 11001-03-28-000-2024-00063- 00 (principal) se estudió la legalidad del Acuerdo 15 del 29 de noviembre de 2023 por medio del cual se eligió al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de CORPONARIÑO para el periodo 2024-2027, mientras que en el medio de control de la referencia se demanda el Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025 que designó al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya en el mismo cargo para el resto del periodo 2024- 2027. 49.

Por lo tanto, los procesos no guardan identidad de objeto porque se cuestiona la legalidad de actos administrativos diferentes, y si bien en el escrito inicial se hace un relato de hechos referidos a la designación del 2023 y al trámite del medio de control de nulidad electoral 2024-00063, no hacen parte de los argumentos que soportan el cargo de nulidad o concepto de la violación contra la elección aquí cuestionada (Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025), los cuales están delimitados al presunto trámite irregular de las recusaciones radicadas en la sesión del 12 de agosto de 2025 contra integrantes del consejo directivo de CORPONARIÑO, por lo que no prospera el medio exceptivo. 2.2.2.1.

Fijación del litigio 50. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales16, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 51.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201117, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025, expedido por el Consejo Directivo de CORPONARIÑO, por medio del cual se designó al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, como director general de la entidad para el resto del periodo 2024-2027, por presuntamente desconocer los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular 17 del 3 de noviembre 2023 de la Procuraduría General de la Nación, en el trámite de las recusaciones presentadas el 12 de agosto de 2025 en contra de los integrantes del órgano de dirección. En caso de encontrarse demostrada alguna irregularidad, se definirá si ésta tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 2.2.3.

Decisión sobre las pruebas 52. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 53. Como se ha sostenido en otras oportunidades18, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son 16 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 17 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 18 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 54.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.

Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley»19. 55. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.

Incorporación de la prueba documental aportada 56. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados por las partes, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 57.

Del mismo modo, se incorporan los antecedentes administrativos allegados por el jefe de la Oficina Jurídica y secretario del Consejo Directivo CORPONARIÑO20. 2.2.3.3. Requerimiento para complementar respuesta 58. En razón a que las actas de las sesiones ordinarias del Consejo Directivo de CORPONARIÑO del 29 de julio y 12 de agosto de 2025 se aportaron en formato Word y se titulan como borradores en los antecedentes administrativos21, se hace necesario efectuar el siguiente requerimiento: • REQUERIR al Consejo Directivo de CORPONARIÑO para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, allegue las actas de las sesiones del 29 de julio y 12 de agosto de 2025 debidamente aprobadas, así como los audios o videos de las mismas.

Por la Secretaría de la sección, se librará la comunicación respectiva. 2.2.3.4. Prueba que se niega 59. Por innecesaria se niega la prueba requerida mediante oficio en el escrito de la demanda, en la que el demandante solicitó requerir a la Secretaría del Consejo Directivo de CORPONARIÑO para que allegara al proceso los audios, videos y actas de la sesión del 12 de agosto de 2025, toda vez que ya se hizo el requerimiento respectivo conforme al numeral que antecede. 2.2.3.

Traslado de las pruebas y para alegar de conclusión 60. En atención al requerimiento que se ordenó en el numeral 2.2.3.3. de esta providencia, para su incorporación, una vez allegada la información, se correrá traslado de ella por el término de tres (3) días a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 20 Índice 27 de SAMAI. 21 Ibidem.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.3.

Sentencia anticipada 62. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. Así, cuando se pretenda acudir a esta figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 63.

En el presente caso, por un lado, revisado el expediente se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso, las cuales se decretan e incorporan en esta oportunidad. 64.

Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 65. De acuerdo con lo dispuesto en la referida disposición, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 66.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 67.

En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de cosa juzgada propuesta por el presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, conforme a las razones expuestas en el numeral 2.2.1.1.

SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por el demandado y el presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales. • REQUERIR al Consejo Directivo de CORPONARIÑO en los términos del numeral 2.2.3.3. de la presente providencia. Por la Secretaría de la Sección, líbrese la comunicación respectiva.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes por el término de 3 días, de los documentos que se alleguen en cumplimiento del requerimiento anterior, cuando los mismos se encuentren debida e integralmente incorporados al expediente.

SEXTO: NEGAR la solicitud probatoria descrita en el aparte 2.2.3.4 de esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»