Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL1, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Falta de respuesta a la petición radicada el 29 de noviembre de 2021 sobre requisitos y funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 29 de noviembre de 2021 ante cada una de esas autoridades, dirigida a que se resolvieran varios interrogantes relacionados con las características del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que el 29 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, radicó ante cada una de las autoridades demandadas petición dirigida a que se resolvieran los siguientes interrogantes: “1. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronuncie sobre las respuestas dadas por los Juzgados de Familia que manifestaron al unísono que las únicas funciones que le podían ser asignadas al cargo de auxiliar judicial grado 4 eran las de sustanciación, desconociendo y menospreciando el perfil exigido por el Acuerdo 1 La actora dirigió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, como dos autoridades independientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017, que le da la oportunidad a ingenieros de sistemas y administradores de empresas de desempeñar tal cargo. 2.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que emita un concepto claro en el que manifieste si avala que personas que no tengan conocimientos jurídicos sean las encargadas de la proyección de las decisiones de fondo en los juzgados de familia. 3. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se pronuncie a fin de que enuncie si el Juez, en este caso el de familia, puede establecer a su arbitrio y con claro desconocimiento del Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017 y del Decreto 52 de 1987, las funciones del respectivo manual sin considerar el título profesional que ostenta la persona que se encuentra en la lista de elegibles. 4.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial que emitan un concepto vinculante para los juzgados de familia que tengan el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, en el que se fijen lineamientos del manual de funciones que deberá desempeñar una persona que ostente formación “tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas. 5.
Se solicita a la Unidad de Carrera Judicial a fin de que realice una exposición de motivos en los que se expongan las razones por las cuales en el reciente Acuerdo del 2017 se decidió mantener el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 en los juzgados de familia con los requisitos de “formación “tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, es decir, que exponga los motivos por los cuales existe ese cargo en esos despachos y porque está concebido con esos requisitos. 6.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial, a fin de que indiquen como debe realizarse la calificación de una persona que tenga “formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, si según lo dicho por los despachos estos deberán desempeñar funciones netamente de sustanciación, es decir que deberán calificarse atendiendo al “FORMATO CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS ACUERDO PSAA16-10618 de 2016”, en el que se prevé como ítems del factor calidad la “i) Identificación del Problema Jurídico; ii) Argumentación normativa y jurisprudencial, doctrinaria o bloque de constitucionalidad, aplicación de normas y estándares internacionales de Derechos Humanos vigentes para Colombia, cuando sea el caso y aplicación del principio de igualdad y no discriminación por razón del género y del enfoque diferencial de derechos humanos; iii) Argumentación y valoración probatoria; iv) Estructura de los proyectos de providencia y demás actuaciones.”, entre otros. 7.
Se solicita al Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre las situaciones acá descritas, teniendo en cuenta que el acto administrativo PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017, es emitido por esa corporación y fue este el que fijó los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 en Juzgados de Familia, estableciendo la posibilidad que un ingeniero de sistemas o administrador de empresas pueda ocupar la vacante, sin embargo los despachos consideran que personas con este perfil ‘no tiene labor alguna por desarrollar en el juzgado’. 8.
Se solicita al Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre el contrasentido en el que se incurre al manifestarse por parte de los despachos de familia que no hay funciones asignables a un ingeniero de sistemas cuando esta corporación viene realizando incansables esfuerzos para propender por una ‘transformación digital’ y el empleo de las TIC, para lo cual sería de mucha ayuda un ingeniero de sistemas pero pese a ello se rehúsan a tenerlo dentro de su planta de personal, por considerar que las únicas funciones asignables son las de sustanciación. 9.
Se solicita a la Procuraduría General de la Nación que ejerza su función preventiva y de intervención frente a las situaciones descritas y los funcionarios de los juzgados Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cuarto, Décimo, Once, Trece, Dieciocho, Diecinueve y Veintitrés de Familia Del Circuito de Bogotá, esto teniendo en cuenta las respuestas dadas al derecho de petición presentado. 10.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial, a fin de que indiquen con que garantías cuentan los integrantes de la actual lista de elegibles (vigente y en firme) para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, de que su calificación se realizará de conformidad con el perfil que exige el acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017. 11.
Se solicita a todas las entidades a las que se dirige este derecho de petición, me hagan saber si existe algún procedimiento específico que permita realizar una veeduría y control respecto de las funciones que le serán asignadas a las personas que tomen posesión en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4”. Por último, aseveró que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de ninguna de las autoridades accionadas. 2.
Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 29 de noviembre de 2021, ante las autoridades demandadas, con el fin de que se absolvieran varios interrogantes relacionados con el cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia.
En la demanda no incluyó los fundamentos jurídicos en los que sustenta el reproche constitucional, solo se refirió de manera sucinta a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela. 3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “1. Que se declare la vulneración a mi derecho fundamental de petición. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición presentado el 29 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2021 y la captura de pantalla que da cuenta del envío del correo electrónico a las autoridades demandadas. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades administrativas demandadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos 24511 a 24515 de 1 de marzo de 2022 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial La Directora de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que mediante oficio No. CJO21-5822 de 31 de diciembre de 2021, dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante y resolvió los interrogantes que fueron dirigidos a esa entidad.
Agregó que la respuesta fue enviada al correo electrónico informado para tal efecto por la peticionaria, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición. Del mismo modo, de manera general hizo referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El Presidente de la Corporación informó que mediante Acuerdo No. CSJBTA17- 556 de 6 de octubre de 2017, se convocó a concurso público de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
Relató que mediante Resolución No. CSJBTR21-48 de 24 de mayo de 2021 y agotadas las etapas del concurso público de méritos, fueron expedidos los registros de elegibles. En lo que respecta al cargo de auxiliar judicial de juzgado de familia, promiscuo de familia, penales de adolescentes - grado 4, indicó que no se encuentra incluida la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos, toda vez que ella superó el concurso para el cargo de Profesional Universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos.
Manifestó que en el citado Acuerdo No. CSJBTA17-556 se fijaron los requisitos para el cargo de auxiliar judicial de juzgados de familia, promiscuo de familia, penales de adolescentes y o equivalentes, en los siguientes términos: “Título de formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia”.
Indicó que algunos jueces de familia han expresado su preocupación en torno al hecho de que quienes integran la lista de elegibles para la provisión del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, no acreditan estudios en derecho, lo que, a su juicio, dificulta las actividades del despacho judicial, 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: Lola_bgt@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; gov.co, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 particularmente las relacionadas con la sustanciación de providencias judiciales que normalmente adelantan quienes ejercen ese cargo. Afirmó que esta problemática fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. CSJBTOP22-51 de 26 de enero de 2022, en el que además se propuso la creación de cargos de oficial mayor o sustanciador para cada uno de los juzgados que presentan la citada dificultad, trasladar los cargos de auxiliar judicial grado 4 a los centros de servicios de familia, juzgados penales para adolescentes y de ejecución de familia, sin embargo, adujo que la Corporación no se había pronunciado al respecto.
Finalmente, aportó copia del oficio No. CSJBTO22-903 de 3 de marzo de 2022, por medio del cual se informa a la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos que la situación expuesta en la petición sobre las funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, “fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. CSJBTOP22-51 del 26 de enero de 2022, (cuya copia acompaño) en el que además se propuso la creación de cargos de oficial mayor o sustanciador para cada uno de los juzgados que presentan la dificultad y trasladar los cargos de Auxiliar Judicial grado 4, a los Centros de Servicios de Familia, Penales para Adolescentes y de Ejecución de Familia y en su lugar crear en cada despacho un cargo de oficial mayor, salvo mejor decisión que estime la Sala Superior”, respecto de lo cual para esa fecha no se había recibido respuesta. 6.3.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Quien ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa entidad, teniendo en cuenta que el 1 de marzo de 2022 se resolvió la petición formulada por la actora, remitiéndola por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo que se informó el mismo día a la peticionaria al correo electrónico suministrado por ella lolabgt@hotmail.com. 7.
Escritos de coadyuvancia 7.1. La señora Sonia Esperanza Alvarado Romero manifestó que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar judicial de familia grado 4 y que conforme a ello aceptó el nombramiento efectuado “en uno de los juzgados de familia”. Sin embargo, indicó que el titular del despacho judicial le informó que las funciones asignadas a ese cargo consistían en proyectar providencias judiciales, por lo que, por lo pronto, decidió no posesionarse teniendo en cuenta que no tiene la formación profesional para el desempeño de dichas tareas.
Explicó que los requisitos exigidos para ese cargo en la convocatoria del concurso público de méritos era tener el título de técnico en administración de empresas y un año de experiencia relacionada, lo que no tiene relación con la proyección de providencias judiciales. Señaló que en caso de llegar a posesionarse en ese cargo, con las funciones jurídicas que le informaron serían asignadas, obtendría una mala calificación sobre su desempeño. Agregó que solicitó al titular del despacho en donde sería Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nombrada, que le informara por escrito dichas funciones, sin embargo, esa petición fue negada aduciendo que ello solo podría indicarse al momento de la posesión. Finalmente, solicitó que “se ordene una MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PARA MI POSESIÓN, hasta tanto se decida la actual tutela, solicitando por tanto, mi ubicación en una ubicación (sic) laboral acorde a mi formación y experiencia y acorde a los requisitos de la convocatoria, bajo los argumentos ya esbozados”. 7.2.
La señora Martha Isabel Culma Soacha presentó memorial de coadyuvancia de la acción de tutela, en el que manifestó que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar grado 4 judicial de los juzgados de familia y que no cuenta con la formación profesional en derecho, pues es tecnóloga en sistematización de datos y administración de empresas.
Relató que se encuentra nombrada en el cargo para el cual concursó y que actualmente desempeña labores relacionadas con su formación académica, pero que le han advertido que en un futuro le serán asignadas tareas de sustanciación de providencias judiciales, lo que le genera preocupación porque ello amenaza la permanencia en el cargo debido a que puede obtener una mala calificación de su desempeño. 7.3.
El señor Juan Carlos Salas Guevara manifestó coadyuvar la acción de tutela, para lo cual afirmó que se encuentra en la lista de elegibles correspondiente al cargo de auxiliar judicial grado 4 para los juzgados de familia, sin embargo, su preocupación radica en que las actividades que se están asignando para ese cargo son lejanas a su formación como técnico profesional en administración de empresas, lo que amenaza la permanencia en el cargo por una mala calificación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa. Escritos de coadyuvancia La Sala observa que las señoras Sonia Esperanza Alvarado Romero, Martha Isabel Culma Soacha y el señor Juan Carlos Salas Guevara manifestaron coadyuvar las pretensiones del escrito de tutela al considerar que tienen un interés legítimo y directo en que se le otorgue una respuesta a la petición formulada por la demandante el 29 de noviembre de 2021, relacionada con las funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, pues hacen parte del registro de elegibles para proveer dicho cargo.
Sobre la coadyuvancia debe indicarse que conforme con lo expuesto en el inciso 2°, artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 “Quien tuviere un interés legítimo en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
En el mismo sentido, el artículo 71 del CGP establece que “[q]uien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia”.
En el caso bajo análisis, la Sala no accederá a la citada coadyuvancia porque los intervinientes no tienen un interés legítimo en el resultado de este trámite constitucional, en tanto la petición radicada por la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos el 29 de noviembre de 2021 ante las autoridades demandadas es de carácter particular y concreto, por lo que no existe una relación sustancial entre aquellos, a lo que se agrega que dicha petición no fue coadyuvada.
Con fundamento en lo anterior, la Sala negará la coadyuvancia solicitada por las señoras Sonia Esperanza Alvarado Romero, Martha Isabel Culma Soacha y el señor Juan Carlos Salas Guevara. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, por la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 29 de noviembre de 2021, dirigidas a que se resolvieran varios interrogantes relacionados con las características y funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia. 4.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19.
Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social9. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El asunto bajo examen 5.1.1. La señora Ana Lorena Lazcano Castellanos presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes radicadas ante las autoridades demandadas el 29 de noviembre de 2021, dirigidas a que se resolvieran varios interrogantes relacionados con las características del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia. 9 Mediante Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2022. 10 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.1.2. La Procuraduría General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa entidad, teniendo en cuenta que el 1 de marzo de 2022 resolvió la petición formulada por la actora, remitiéndola por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cual informó a la peticionaria a través del correo electrónico suministrado lolabgt@hotmail.com.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que por medio del oficio CJO21-5822 de 31 de diciembre de 2021, dio respuesta a la petición formulada por la accionante, la cual fue enviada al correo electrónico proporcionado para tal efecto11.
Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y, para tal efecto, explicó el desarrollo del concurso de méritos que se adelantó para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
Afirmó que mediante Resolución No. CSJBTR21-48 de 24 de mayo de 2021, se expidió el registro de elegibles para el cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia del cual la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos no hace parte “al haber superado el concurso para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16”.
Del mismo modo, con la contestación de la demanda aportó copia del oficio No. CSJBTO22-903 de 3 de marzo de 2022, por medio del cual se informó a la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos que la situación que puso en conocimiento en la petición sobre las funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, fue trasladada al Consejo Superior de la Judicatura “mediante oficio No. CSJBTOP22-51 del 26 de enero de 2022, (cuya copia acompaño) en el que además se propuso la creación de cargos de oficial mayor o sustanciador para cada uno de los juzgados que presentan la dificultad y trasladar los cargos de Auxiliar Judicial grado 4, a los Centros de Centros de Servicios de Familia, Penales para Adolescentes y de Ejecución de Familia y en su lugar crear en cada despacho un cargo de oficial mayor, salvo mejor decisión que estime la Sala Superior”, respecto de lo cual no había recibido respuesta. 5.1.3.
En el caso bajo análisis, la Sala observa que la petición radicada ante las autoridades accionadas contiene las mismas solicitudes. La actora pidió el pronunciamiento de las autoridades demandadas en relación con algunos interrogantes relacionados con las características y funciones del cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia.
En algunos casos las autoridades accionadas alegaron la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, y en otros pidieron que se negaran las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que se habría resuelto la petición. De acuerdo con ello, la Sala abordará el análisis del caso concreto respecto de cada uno de esos escenarios. 11 No indicó fecha de envío de la respuesta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.2. Asunto en el que no se vulneró el derecho fundamental de petición La Sala observa que la actora solicitó a la Procuraduría General de la Nación resolver la siguiente petición: “9.
Se solicita a la Procuraduría General de la Nación que ejerza su función preventiva y de intervención frente a las situaciones descritas y los funcionarios de los juzgados Cuarto, Décimo, Once, Trece, Dieciocho, Diecinueve y Veintitrés de Familia Del Circuito de Bogotá, esto teniendo en cuenta las respuestas dadas al derecho de petición presentado”.
Sobre ese particular, se acreditó que el 1 de marzo de 2022, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá se remitió la petición formulada por la actora a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el argumento de que era la competente para responder de fondo lo solicitado. Igualmente, se observa que esa respuesta fue enviada al correo electrónico suministrado por la peticionaria lolabgt@hotmail.com, como lo muestra la siguiente imagen: De acuerdo con lo anterior, para la Sala la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus facultades constitucionales y legales, dispuso remitir por competencia la petición formulada por la demandante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201112, remisión que se notificó debidamente a la peticionaria al correo electrónico suministrado. 12 La citada disposición establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, la Corte Constitucional ha admitido que el ejercicio del derecho fundamental de petición impone unas cargas mínimas para el peticionario, como lo es la presentación de la solicitud en debida forma, lo que implica, por ejemplo, dirigirla a la autoridad competente.
En ese sentido, en la sentencia T-575 de 199413 expresó lo siguiente: “Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de este no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”.
(Negrilla fuera del texto original) De la misma forma, en la sentencia T-564 de 200214 indicó: “En numerosas decisiones proferidas por esta Corporación, se ha señalado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisión favorable a sus intereses.
Sin embargo, se requiere que la petición elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes autoridades, sino también que la petición debe ser interpuesta ante la autoridad que corresponde y que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión. De la misma forma, si la petición es elevada ante quien no tiene competencia para resolver la situación planteada, debe remitirse la petición a quien sí tiene la competencia pertinente, indicando tal situación”.
De esta manera, la Sala encuentra que en relación con la Procuraduría General de la Nación no se produjo la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la actora, habida cuenta de que esa entidad remitió por competencia la solicitud formulada por la accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente se remitirá a quien sí lo sea, lo que se informará de inmediato al interesado, razón suficiente para denegar las pretensiones de la acción de tutela.
Empero, como quiera que la remisión se realizó por fuera del término de los 5 días que prevé la mencionada disposición, en tanto la petición se formuló el 29 de noviembre de 2021 y el traslado por competencia se realizó hasta el 1 de marzo de 2022, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como garantía de no repetición, prevendrá a la Procuraduría General de la Nación, para que en el futuro, se abstenga de incurrir en omisiones como las que motivaron la presentación de la solicitud de amparo constitucional. 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 5.3 Asunto en el que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela la citada autoridad proporcionó respuesta a la petición formulada por la actora el 29 de noviembre de 2021 y, por lo tanto, hubo satisfacción a las pretensiones de la acción de tutela.
Sobre el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé en principio, una orden al respecto”.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio del oficio CJO21-5822 de 31 de diciembre de 2021 emitió respuesta a la solicitud formulada por la accionante en lo pertinente a los interrogantes expresamente dirigidos, como se explica en el siguiente cuadro: Interrogantes en la petición radicada el 29 de noviembre de 2021 Respuesta 4.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial que emitan un concepto vinculante para los juzgados de familia que tengan el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, en el que se fijen lineamientos del manual de funciones que deberá desempeñar una persona que ostente formación “tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas.
Las normas que regulan la organización de los Despachos Judiciales se encuentran determinada en la Ley 270 de 1996 y las funciones de los cargos de empleados de los mismos en el Decreto Ley 052 de 1987 y desarrolladas por los Acuerdos y por cada Corporación o despacho judicial mediante la expedición de su reglamento interno. Para el cargo de auxiliar judicial las funciones están señaladas en el artículo 40 del Decreto 052 de 1987 que establece las siguientes: “Desempeñar labores generales y asistenciales propias del Despacho, como mecanografía, radicación, organización y archivo de expedientes y las demás que le asigne el superior o el reglamento.” Además de las que determine el reglamento y la autoridad nominadora correspondiente.
El cargo de auxiliar judicial de juzgado de familia, promiscuo de familia, penales de adolescentes se encuentra en el nivel técnico que hace referencia a los empleos a los que corresponde el desarrollo de funciones que requieren de un nivel de preparación técnica o tecnológica que prestan apoyo en la ejecución de procedimientos y tareas de esa naturaleza, conforme lo señalado en el Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017.
Por lo anterior, el nominador como Director del Despacho, establece la organización y distribución de las funciones de sus empleados adscritos al mismo, teniendo en cuenta la racionalización y optimización de servicio, de acuerdo con las fuentes establecidas para sus diferentes cargos conforme la normatividad que regula la especialidad correspondiente, atendiendo a los niveles ocupacionales y por ende en principio corresponde al nominador asignar y velar por el cumplimiento de las funciones desempeñadas por los servidores a su cargo.
En consecuencia, no existe un único manual de funciones para los empleados de la Rama Judicial, y se debe acudir a la Ley, el reglamento y las normas internas de los Despachos que contienen las funciones de los cargos, en los términos señalados, por tanto, no resulta procedente efectuar un concepto conforme a lo solicitado, por cuanto se carece de competencia para ello. 5.
Se solicita a la Unidad de Carrera Judicial a fin de que realice una exposición de motivos en los que se expongan las razones por las cuales en el reciente Acuerdo del 2017 se decidió mantener el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 en los juzgados de familia con los requisitos de “formación “tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, es decir, que exponga los motivos por los cuales existe ese cargo en esos despachos y porque está concebido con esos requisitos.
Los requisitos del cargo de auxiliar judicial de juzgado de familia, promiscuo de familia, penales de adolescentes se encuentran descritos en el Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017 y obedecen a los perfiles señalados en la misma preceptiva, adoptados por la Corporación conforme a sus competencias constitucionales y legales, por tanto estos perfiles y requisitos son los vigentes y se deben cumplir. 6.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial, a fin de que indiquen como debe realizarse la calificación de una persona que tenga “formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, si según lo dicho por los despachos estos deberán desempeñar funciones De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016, en el artículo 100, se han catalogado a los empleados que ejercen funciones jurídicas, como aquellos encargados de realizar los proyectos de decisiones de fondo, caso en el cual se utilizará el formato denominado “Formato Calificación Integral de Servicios – Empleados con funciones jurídicas”, mientras que los empleados que ejercen funciones diferentes a éstas, se encuentran Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 netamente de sustanciación, es decir que deberán calificarse atendiendo al “FORMATO CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS ACUERDO PSAA16-10618 de 2016”, en el que se prevé como ítems del factor calidad la “i) Identificación del Problema Jurídico; ii) Argumentación normativa y jurisprudencial, doctrinaria o bloque de constitucionalidad, aplicación de normas y estándares internacionales de Derechos Humanos vigentes para Colombia, cuando sea el caso y aplicación del principio de igualdad y no discriminación por razón del género y del enfoque diferencial de derechos humanos; iii)Argumentación y valoración probatoria; iv) Estructura de los proyectos de providencia y demás actuaciones.”, entre otros. descritos como aquellos que no tienen funciones jurídicas, y en ese orden su evaluación se realizará en el “Formato Calificación Integral de Servicios – Empleados sin funciones jurídicas”.
Así entonces, una vez establecidas las funciones que ejercen los empleados que se desempeñan en propiedad en sus cargos y que son objeto de evaluación (artículo 3°), el superior jerárquico (artículo 20) debe seleccionar el formulario respectivo para consolidar la calificación integral de servicios, de manera autónoma. 7. Se solicita al Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre las situaciones acá descritas, teniendo en cuenta que el acto administrativo PCSJA17- 10780 del 25 de Septiembre de 2017, es emitido por esa corporación y fue este el que fijó los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 en Juzgados de Familia, estableciendo la posibilidad que un ingeniero de sistemas o administrador de empresas pueda ocupar la vacante, sin embargo los despachos consideran que personas con este perfil “no tiene labor alguna por desarrollar en el juzgado”.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene competencia para intervenir en las decisiones efectuadas por las autoridades nominadoras en el ámbito de su competencia, por tanto, los pronunciamientos emitidos por los despachos judiciales descritos ante las peticiones presentadas son decisiones autónomas en las que no tiene ni puede tener injerencia el Consejo Superior de la Judicatura, adicionalmente los perfiles se determinan de conformidad con el nivel ocupacional que para el caso concreto como ya se indicó corresponde al desarrollo de funciones que requieren de un nivel de preparación técnica o tecnológica que prestan apoyo en la ejecución de procedimientos y tareas de esa naturaleza y en consecuencia el requerimiento académico corresponde a este nivel. 8.
Se solicita al Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre el contrasentido en el que se incurre al manifestarse por parte de los despachos de familia que no hay funciones asignables a un ingeniero de sistemas cuando esta corporación viene realizando incansables esfuerzos para propender por una “transformación digital” y el empleo de las TIC, para lo cual sería de mucha ayuda un ingeniero de sistemas pero pese a ello se rehúsan a tenerlo dentro de su planta de personal, por considerar que las únicas funciones asignables son las de sustanciación. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene competencia para intervenir en las decisiones efectuadas por las autoridades nominadoras en el ámbito de su competencia, por tanto, los pronunciamientos emitidos por los despachos judiciales descritos ante las peticiones presentadas son decisiones autónomas en la que no tiene ni puede tener injerencia el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la respuesta anterior. 10.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial, a fin de que indiquen con que garantías cuentan los integrantes de la actual lista de elegibles (vigente y en firme) para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, de que su calificación se realizará de conformidad con el perfil que exige el acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017.
El artículo 256 de la Constitución Política, establece que el Consejo Superior de la Judicatura tiene dentro de sus facultades, la de administrar la carrera judicial, la cual ejerce bajo los postulados establecidos por el legislador y de acuerdo con los reglamentos expedidos para el efecto. Así mismo, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, señala en los numerales 17 y 22, que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura administrar la carrera judicial; y reglamentar la carrera judicial.
Por su parte, el artículo 169 de la misma norma, dispone que la calificación integral de servicios tiene por objeto verificar que los servidores judiciales mantengan en el desempeño de sus funciones, los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en el artículo 170 ídem, mediante Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, reglamentó la evaluación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales de carrera de la Rama Judicial, y en su artículo 33 señaló a los empleados como sujetos de calificación, aquellos que se encuentren vinculados al servicio por este sistema; quienes deben serlo formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen.
Por tanto, los empleados judiciales deben ser evaluados anualmente, esto es, entre el primero de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, y la consolidación de la calificación se debe realizar a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período; sin embargo, la calificación de empleados podrá anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a tres (3) meses dentro del respectivo período.
(Artículo 4). El superior jerárquico del empleado, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 quien deberá llevar el registro trimestral de las tareas asignadas al empleado, realiza su calificación integral, de conformidad con los indicadores de desempeño determinados por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el diligenciamiento del formulario diseñado y suministrado para el efecto (artículos 97 y 98 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016).
Así mismo, la calificación debe ser motivada y producto del control permanente del desempeño del servidor judicial (artículo 99). En cuanto a los factores de evaluación y su valoración, contenidas en el reglamento, la calificación de servicios comprende los factores calidad entre 0 y 42 puntos, eficiencia o rendimiento entre 0 y 45 puntos, organización del trabajo entre 0 y 12 puntos y publicaciones entre 0 y 1 punto (artículo 22).
La escala de evaluación, corresponde a excelente entre 85 y 100 puntos; buena entre 60 y 84 puntos e insatisfactoria entre 0 y 59 puntos (artículo 23). La calificación del factor calidad, se fundamenta en el análisis del cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (Artículo 100). El factor eficiencia o rendimiento, se evalúa conforme los establece el artículo 101.
El factor organización del trabajo, se califica teniendo en cuenta las variables establecidas en el artículo 102, y en el factor publicaciones, se tiene en cuenta que el empleado que la haya realizado, y remitido dentro del plazo determinado para el efecto en el artículo 49. A su vez, los artículos 20 y 21 del referido reglamento establecen, que es competente para consolidar la calificación integral de servicios el superior jerárquico del despacho, centro de servicios o dependencia judicial del cual el empleado de carrera esta nombrado en propiedad, y que el vencimiento del plazo para Consolidarla no exime al calificador de la responsabilidad de realizarla, por tratarse de una obligación a su cargo y de un derecho para el sujeto de la calificación, quien podrá exigirla.
En suma, la calificación integral de servicios se debe notificar y tiene efectos legales respecto del cargo en el cual el empleado está vinculado por el sistema de carrera judicial (artículo 8), y la medición y mejoramiento del servicio de justicia (artículo 9). La calificación insatisfactoria conlleva exclusión de la carrera y retiro del servicio, decisiones que se deben contener en un mismo acto.
Contra los mencionados actos administrativos proceden los recursos en sede administrativa4. Una vez en firme debe comunicarse para la anotación en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial (artículo 10). En ese orden y considerando que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad reglamentaria5 para expedir el reglamento de evaluación de servicios, el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, goza de la presunción de legalidad, y su contenido no contradice la ley ni la Constitución. 11.
Se solicita a todas las entidades a las que se dirige este derecho de petición, me hagan saber si existe algún procedimiento específico que permita realizar una veeduría y control respecto de las funciones que le serán asignadas a las personas que tomen posesión en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4.” La Carrera Judicial se rige por la Constitución, la Ley 270 de 1996 y los acuerdos reglamentarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, los empleados vinculados al servicio por el sistema de carrera judicial gozan de las prerrogativas que otorga estas preceptivas para hacer valer sus derechos, en lo que corresponde a la calificación integral de servicios cuyo objetivo, entre otros, es la permanencia en el cargo.
De lo anterior, resulta claro que, como lo señaló en la contestación de la demanda la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de diciembre de 2021 emitió la respuesta a la solicitud formulada por la actora, no obstante, la Sala observa que la misma fue enviada al correo electrónico aportado por la peticionaria solo hasta el 2 de marzo de 2022, por lo que la respuesta efectiva se produjo en esta última fecha, como se ilustra con la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En ese escenario, la Sala encuentra que fue durante el trámite de la acción de tutela que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió las pretensiones de la demanda, al contestar la petición formulada por la actora el 29 de noviembre de 2021, por lo que se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
En todo caso, la Sala advierte que transcurrieron tres (3) meses y dos días entre el momento de la solicitud -29 de noviembre de 2021- y la fecha de notificación de la respuesta -2 de marzo de 2022-, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendrá a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones ciudadanas dentro de los plazos fijados en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que desapareció la situación que generaba la afectación al derecho fundamental de petición y, por lo tanto, resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección constitucional solicitada en la acción de tutela. 5.4.
Caso en el que se vulneró el derecho fundamental de petición La Sala encuentra que en la petición radicada por el 29 de noviembre de 2021, la actora dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá los siguientes cuestionamientos: “1. Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronuncie sobre las respuestas dadas por los Juzgado de familia que manifestaron al unísono que las únicas funciones que le podían ser asignadas al cargo de auxiliar judicial grado 4 eran las de sustanciación, desconociendo y menospreciando el perfil exigido por el Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017, que le da la oportunidad a ingenieros de sistemas y administradores de empresas de desempeñar tal cargo. 2.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que emita un concepto claro en el que manifieste si avala que personas que no tengan conocimientos jurídicos sean las encargadas de la proyección de las decisiones de fondo en los juzgados de familia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se pronuncie a fin de que enuncie si el Juez, es este caso el de familia, puede establecer a su arbitrio y con claro desconocimiento del Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017 y del Decreto 52 de 1987, las funciones del respectivo manual sin considerar el título profesional que ostenta la persona que se encuentra en la lista de elegibles. 4.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial que emitan un concepto vinculante para los juzgados de familia que tengan el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, en el que se fijen lineamientos del manual de funciones que deberá desempeñar una persona que ostente formación “tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas. 6.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial, a fin de que indiquen como debe realizarse la calificación de una persona que tenga “formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas”, si según lo dicho por los despachos estos deberán desempeñar funciones netamente de sustanciación, es decir que deberán calificarse atendiendo al “FORMATO CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS ACUERDO PSAA16-10618 de 2016”, en el que se prevé como ítems del factor calidad la “i) Identificación del Problema Jurídico; ii) Argumentación normativa y jurisprudencial, doctrinaria o bloque de constitucionalidad, aplicación de normas y estándares internacionales de Derechos Humanos vigentes para Colombia, cuando sea el caso y aplicación del principio de igualdad y no discriminación por razón del género y del enfoque diferencial de derechos humanos; iii)Argumentación y valoración probatoria; iv) Estructura de los proyectos de providencia y demás actuaciones.”, entre otros. 10.
Se solicita al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Carrera Judicial, a fin de que indiquen con que garantías cuentan los integrantes de la actual lista de elegibles (vigente y en firme) para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4, de que su calificación se realizará de conformidad con el perfil que exige el acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de Septiembre de 2017. 11.
Se solicita a todas las entidades a las que se dirige este derecho de petición, me hagan saber si existe algún procedimiento específico que permita realizar una veeduría y control respecto de las funciones que le serán asignadas a las personas que tomen posesión en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4”. De acuerdo con lo narrado en la contestación de la demanda, la Sala observa que por medio del oficio No. CSJBTO22-903 de 3 de marzo de 2022, esa entidad dio respuesta a la petición formulada por la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos, sin embargo, se acredita que la misma no resolvió de manera integral lo solicitado por la peticionaria, pues se limitó a señalar que se ha evidenciado una problemática en torno a las funciones que son asignadas a quienes ocupan el cargo de auxiliar judicial grado 4 de los juzgados de familia, promiscuo de familia, penales de adolescentes, que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, junto con una propuesta para superarla, y adujo que se encuentran a la espera de una respuesta.
No obstante, para la Sala esa contestación no absuelve los cuestionamientos 1, 2, 4, 6, 10 y 11 de la petición radicada el 29 de noviembre de 2021, por lo tanto, se evidencia que pese a que hubo un pronunciamiento general sobre los interrogantes expuestos se mantiene la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos, por lo que accederá a su amparo constitucional y ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado el 29 de noviembre de 2021 y que, además, sea debidamente notificada a la peticionaria.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de coadyuvancia de la parte demandante, formuladas por las señoras Sonia Esperanza Alvarado Romero, Martha Isabel Culma Soacha y el señor Juan Carlos Salas Guevara, de conformidad con las razones expuestas. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas.
Tercero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Cuarto.- PREVÉNGASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el futuro, se abstengan de incurrir en omisiones como las que motivaron la presentación de la presente acción de tutela.
Quinto.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Ana Lorena Lazcano Castellanos. En consecuencia, Sexto.- ORDÉNASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio de la dependencia encargada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado el 29 de noviembre de 2021 y, que además, sea debidamente notificada a la peticionaria.
Séptimo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Noveno.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01187-00 Demandante: ANA LORENA LAZCANO CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO