Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-01 Demandante: MARBEL LUZ PEDROZA ZÚÑIGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Confirma negativa - Mora judicial justificada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Marbel Luz Pedroza Zúñiga como agente oficiosa de la señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza, contra la providencia del 1° de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito enviado por correo electrónico el 12 de abril del 2023 al buzón web de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, la señora Marbel Luz Pedroza Zúñiga, obrando como agente oficiosa de la señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Universidad del Atlántico, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la «vida Digna, Salud que va en conexidad con la vida.
Igualdad en conexidad con la Vida, Seguridad Social (PENSIONAL) va en Conexidad con la Vida, a la Protección Especial del ADULTO MAYOR (…)» 2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial derivada de la omisión en proferir el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 08001-23-33-000-2021-00586-00, que promovió la señora Zúñiga de Pedroza contra la Universidad del Atlántico. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional de Tutela.
TUTELAR en favor de mi Señora Madre ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA, los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES invocados. Ordenándole al MAGISTRADOS QUE POR REPARTO LE CORRESPONDIÓ O QUIEN HAGA SUS VECES- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO que en el término de 48 horas; Se le cancele la Sentencia Judicial por acreencias Pensional- como Beneficiaria Sustituta del FINADO quien en vida fue su Esposo y murió a su lado- (aporto como prueba la Partida de Matrimonio de mi Señora MADRE con el FINADO (Q.E.P.D.) y era mi Padre». 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza contrajo matrimonio el 5 de diciembre de 1954 con el señor William Héctor Pedroza Varela quien, antes de su fallecimiento devengaba una pensión de jubilación de la Universidad del Atlántico. 5.
El señor Pedroza Varela falleció el 30 de enero de 2021, según Registro Civil de Defunción número 81617709-5 de la Notaria 11 de Barranquilla, en atención a ello, la señora Zúñiga de Pedroza el 10 de febrero del mismo año radicó petición ante la Universidad del Atlántico para que le fuera reconocida la pensión sustitutiva de su esposo. 6.
La Universidad del Atlántico mediante Resolución No.001614 del 18 de junio de 2021, decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional pedido por la señora Zúñiga de Pedroza, toda vez que la señora Janis Pino Pino también exigió la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante. Este acto administrativo fue confirmado en la Resolución No.002314 del 08 de octubre de 2021. 7.
El 26 de noviembre de 2021, la señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional. El proceso ordinario se identificó con el radicado No. 08001-23-33-000-2021-00586-00 y le correspondió por reparto al magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo del Tribunal Administrativo del Atlántico. 8.
La demanda fue admitida el 9 de noviembre de 2022, surtiéndose los traslados pertinentes. El 24 de enero, el 7 de febrero, el 24 de febrero y el 23 de marzo del 2023 la demandante solicitó impulso procesal, sin embargo, dichos escritos y, las contestaciones presentadas ingresaron al despacho, únicamente, hasta el 25 de abril del 2023, con una constancia secretarial en la que se advirtió Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la alta carga laboral y el cambio de personal al interior de la Secretaría General. 9.
En la misma fecha el magistrado ponente aceptó la demanda de reconvención presentada por la señora Janis Pino Pino y ordenó continuar con el trámite pertinente. El 16 de junio de 2023 el apoderado de la señora Janis Pino Pino requirió la práctica de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 10. Por su parte, en el índice 17 del expediente digital obra escrito de impulso procesal presentado por la señora Zúñiga de Pedroza y remitido por la Procuraduría 353 Judicial II Penal de Barranquilla para que sea proferido el fallo de manera urgente debido a la edad de la demandante y su estado de salud.
La anterior actuación fue registrada el 18 de julio de 2023, con posterioridad no se advierte ningún pronunciamiento del despacho ponente. 1.4. Sustento de la vulneración 11. La accionante expuso que actúa como agente oficiosa de la señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza, quien es su madre y a la fecha de presentación de la acción constitucional tenía 89 años y 3 meses de edad.
Afirmó que su familiar dependía económicamente del señor William Héctor Pedroza Varela – padre de la accionante- y que le es imposible acudir directamente a buscar la protección de sus derechos fundamentales, en razón a su avanzada edad y padecimientos de salud. 12. Destacó que con ocasión de la muerte de su esposo la señora Zúñiga de Pedroza quedó desprotegida.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Universidad del mismo departamento han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la protección del adulto mayor, a la igualdad, todos estos derechos en conexidad con la vida en condiciones dignas. 13. Debido a que no ha sido resuelta una demanda presentada desde el año 2021, así, han pasado más de 2 años sin una decisión a pesar de que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, sin que se hayan respetado las garantías mínimas de un adulto mayor resolviéndolas favorablemente.
Refirió que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión sustitutiva por todos los años que estuvo casada con el causante y su dependencia económica exclusivamente de él. 14. Destacó que por su edad y quebrantos de salud, la señora Zúñiga de Pedroza debe recibir un alimento especial y ser trasladada en vehículo particular a las citas médicas, gastos que no están en condiciones de suministrarle sus familiares ya que son personas humildes que no tienen los recursos económicos suficientes que les permita continuar con el estilo de vida que tenía la adulta mayor antes del fallecimiento de su padre.
Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. En atención a lo expuesto requirió el decreto de una medida provisional1. 1.5.
Admisión de la demanda 16. La magistrada ponente a quo de la presente decisión, mediante auto del 19 de abril del 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al rector de la Universidad del Atlántico; iii) ofició a la demandada para que en el término de 2 días, contados a partir de la notificación de la providencia, rindiera un informe sobre el particular; y iv) tuvo como pruebas las aportadas con el escrito inicial. 17.
Respecto de la medida cautelar que, a su juicio, consistió en el reconocimiento de una pensión, concluyó que no aportó prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable dicha petición, en virtud de ello, la negó. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Atlántico 18. Por medio de escrito enviado el 4 de mayo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario general de la corporación allegó el enlace de acceso al expediente ordinario, sin realizar ninguna consideración adicional. 1.6.2. Marbel Luz Pedroza Zúñiga. 19.
A través de correo electrónico enviado el 14 de abril de 2023, la señora Pedroza Zúñiga pidió la corrección de su número de cédula, ya que al ingresar los datos en el sistema lo hizo de manera errónea2. 20. La Universidad del Atlántico pese a haber sido notificada en debida forma guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 21.
El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 1° de junio de 20233 negó el amparo de los derechos invocados al considerar que no existió mora judicial injustificada. 1 En el escrito presentado no se advierte una petición concreta en este acápite. 2 La secretaria general realizó el ajuste pertinente, en el registro de SAMAI. 3 El correo de notificación fue remitido el 16 de junio de 2023.
Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Lo anterior, en atención a que el despacho accionado ha sido diligente e incluso profirió el auto que aceptaba la demanda de reconvención el mismo día en que ingresó el expediente al despacho, esto es, el 25 de abril de 2023. 23.
Para el a quo, si bien, no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, el proceso se encuentra en curso, adelantando las etapas propias del trámite ordinario. Destacó que se reconoció una tardanza en el ingreso al despacho e indicó que esto obedeció a un cambio en el funcionario que tenía bajo su responsabilidad el expediente y a la excesiva carga laboral con la que cuenta la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico. 24.
En consecuencia, el juez constitucional de primera instancia encontró que no existió mora judicial injustificada y resaltó que de conformidad con el artículo18 de la Ley 446 de julio de 1998, los jueces deben dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, a menos de que se observe algún perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el caso concreto. 1.8.
Impugnación 25. La actora presentó memorial el 21 de junio de 2023, en el que manifestó su inconformidad con el fallo4. El 18 de julio siguiente, aportó la sustentación de su recurso, en el sentido de indicar, luego de enlistar las actuaciones registradas en el expediente, que el despacho ponente del proceso ordinario no ha seguido los lineamientos propios del trámite procesal, por cuanto, el último ingreso al despacho ocurrió a finales del 2021 y la última actuación sustancial se presentó con la contestación a la demanda de reconvención, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2022. 26.
Adujo que desde esa fecha se ha dilatado el trámite al punto que no se ha celebrado la audiencia inicial, circunstancia que no se le puede atribuir a la congestión del despacho, sino que atiende a un actuar «desidioso, apático o negligente» del ponente. 27. Afirmó que se debe dar prelación al proceso de la señora Zúñiga de Pedroza por ser una adulta mayor que se encuentra desprotegida y que tiene derecho a que le sea reconocida en un 100% la pensión de sobreviviente de su difunto esposo. 28.
Hizo un recuento de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la configuración de la mora judicial y el trato diferencial que debe darse a una persona de su edad. Posteriormente, transcribió de manera integral los argumentos y hechos expuestos en el escrito inicial de tutela y solicitó revocar la decisión de primera instancia. 4 La impugnación fue concedida con auto del 7 de julio de 2023 e ingresó al despacho ponente para proferir la decisión de segunda instancia el 20 de julio del año en curso.
Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. El 19 de julio de 2023 radicó un escrito complementario, en el que adjuntó una serie de fotografías tendientes a evidenciar el grave estado de salud de su madre y la necesidad de revocar la sentencia constitucional de primera instancia con el fin de ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera la sentencia y reconozca como sustituta pensión a su señora madre.
Insistió en que su progenitora tiene 89 años de edad y no puede continuar más años a la espera del fallo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación presentado por la señora Marbel Luz Pedroza Zúñiga en calidad de agente oficiosa, contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 31. De conformidad con el contenido del inciso 1º del artículo 86 Constitucional, se consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 32.
De igual forma, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por apoderado judicial, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos afectados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 33.
Conforme a lo anterior, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en el requerimiento5. 34.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa debe cumplir con unos requisitos, los cuales son expuestos a continuación: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente6».
(Subrayado propio) 35. A pesar de lo anterior, se ha decantado que la manifestación expresa por parte del agente oficioso para actuar en tal calidad, no se exige de forma estricta, ya que en ocasiones se ha aceptado, siempre que de los hechos y pretensiones se pueda extraer que se dirige al juez constitucional bajo esa figura y las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. 36.
En el presente caso, la señora Marbel Luz Pedroza Zúñiga aduce actuar en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza, en atención a su estado de salud, el cual se ha debilitado por faltarle los alimentos especiales que recibía cuando vivía su esposo y, padre de la accionante. 37. Teniendo en cuenta los dos requisitos fundamentales antes señalados para la utilización de la figura de la agencia oficiosa, es posible afirmar que la señora Pedroza Zúñiga de forma clara y precisa indicó que su actuación en la acción de tutela se daba en calidad de agente oficioso, en virtud de las condiciones físicas en las que se encontraba su madre. 38.
Dicho estado de salud es comprobable de la revisión efectuada a la historia clínica y las fotografías allegadas como parte de las pruebas. En esta se evidencia el siguiente diagnóstico: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
En consecuencia, esta Sala de Decisión encuentra que la señora Marbel Luz Pedroza está legitimada para actuar en calidad de agente oficiosa de la señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza, en razón a su estado de salud y edad avanzada. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 40. Se tiene que la solicitud de amparo se presentó contra la Universidad del Atlántico quien, en atención a las pretensiones de la acción, tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión reclamada y, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por ser la autoridad judicial que está tramitando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora Zúñiga de Pedroza funge como demandante. 41.
En razón a que los hechos se relacionan directamente con las dos entidades, pero específicamente con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el tribunal y efectivamente el proceso se encuentra bajo custodia se advierte que la legitimación por pasiva recae sobre la autoridad judicial y el establecimiento universitario. 2.3.
Problemas jurídicos 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los informes presentados y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: - Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 1° de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales invocados. 40.
En específico se deberá resolver si • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos invocados por la señora Marbel Luz Pedroza Zúñiga en calidad de agente oficiosa de la señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado08001-23-33-000-2021-00586- 00? 42.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) mora judicial justificada; iii) análisis del caso concreto. Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 44.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5.
De la mora judicial justificada 45. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales8. 46.
Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellas controversias en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos9. 47.
De igual forma, dicha Corte ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»10. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso 7 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones»11 (Negrilla y subrayado fuera del texto). 48.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial12, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Caso en concreto 49. Por medio de la presente acción constitucional, la señora Pedroza Zúñiga solicitó el amparo de las garantías fundamentales de su señora madre que identificó como «vida Digna, Salud que va en conexidad con la vida. Igualdad en conexidad con la Vida, Seguridad Social (PENSIONAL) va en Conexidad con la Vida, a la Protección Especial del ADULTO MAYOR (…)».
Tales derechos los consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en proferir fallo de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001- 23-33-000-2021-00586-00. 50. A su vez, la demandante puso de presente que era «necesario proteger el derecho a la tercera edad», pues cuenta «con más de 89 años» y agregó que se debía establecer una «diferenciación positiva en razón a su edad, estado de salud». 51.
Al respecto, por los motivos que a continuación se exponen, la Sala advierte que la accionante acreditó una condición de sujeto de especial protección constitucional que permite estudiar el presente asunto con un enfoque diferencial. 11 Ibidem. 12 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33- 0002018-00276-01;
Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-03562-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00;
Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00. Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
En relación con la edad de la señora Pedroza Zúñiga, es necesario poner de presente la diferenciación que la Corte Constitucional13 ha establecido entre los términos «persona de la tercera edad» y «adulto mayor». 53. El Alto Tribunal ha considerado que estos no pueden ser usados indistintamente, pues no son sinónimos, dado que la Ley 1276 del 2009 ha definido el concepto de «adulto mayor» como una noción de vejez propia del sistema de seguridad social de pensiones «con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida».
De esta forma, señaló la Corte que, conforme con lo dispuesto en aquella norma, «será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen»14. 54. A su vez, sostuvo que la condición de persona de la tercera edad «solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida».
Por tanto, argumentó que «no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor». 55. En este sentido, esta Sala pone de presente que, según los últimos indicadores básicos de salud en Colombia otorgados por el Ministerio de Salud y de Protección Social15, la expectativa de vida de las mujeres en el país es de 80 años, motivo por el cual una persona puede ser considerada de la tercera edad cuando haya superado dicho tiempo de vida.
Por tanto, se concluye que la señora Zúñiga de Pedroza es una persona de la tercera edad. 56. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha enfatizado en la necesidad de una especial protección a los adultos mayores «en situación de pobreza extrema» que se encuentren en las siguientes situaciones: I. No cuentan con ingresos o lo percibido es una cuantía inferior al salario mínimo mensual.
II. Su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene. III. Que cuenten con altos índices de desnutrición. 13 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-013 del 22.01.20. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ibidem. 15 Indicadores básicos de salud 2021: situación de salud en Colombia. Ministerio de Salud y Protección social.
Documento aprobado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Instituto Nacional de Medicina Legal (INML). Instituto Nacional de Salud (INS). Tomado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/GCFI/indicadores- basicos-salud-2021.pdf. 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-1036 del 05.11.03.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-900 del 26.10.07. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T- 716 del 07.12.17. M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
En este orden de ideas, si bien, la señora Zúñiga de Pedroza es una persona de la tercera edad no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, que se encontrara en algunas de las situaciones descritas con antelación que posibiliten que se profiera una decisión en la controversia propuesta, desde una perspectiva de pobreza extrema. Lo anterior, dado que con el escrito de tutela anexó su cédula de ciudadanía, historia clínica del año 2018, algunas fotografías que dan cuenta de su avanzada edad, pero no allegó ningún soporte que permita demostrar la precariedad de su condición económica. 58.
En cuanto a la presunta vulneración alegada, la accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en una tardanza injustificada de proferir fallo de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que la última actuación sustancial ocurrió en septiembre del 2022. 59. No obstante, como se advierte al consultar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el aplicativo SAMAI, la última actuación del despacho ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 08001-23-33-000-2021- 00586-00, no es la informada por la actora, por el contrario, corresponde a la registrada el 25 de abril de 2023 en la que admitió la demanda de reconvención formulada por la Señora Janin Pino Pino, que adujo ser la compañera permanente del causante. 60.
La anterior providencia se notificó a las partes por medios electrónicos el 16 de mayo del 2023. El artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: «ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia». 61.
Por su parte, sobre el término de traslado de la demanda inicial, la referida norma prevé: «ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención». 62.
De conformidad con lo anterior, el término procesal con el que contaban las partes se venció el 5 de julio del 2023. Ahora bien, se destaca que el expediente no se encuentra al despacho, pues aún está en secretaría, dilación que no es imputable directamente a la falta de diligencia de la autoridad judicial demandada, en razón a que la tardanza se evidencia en las actuaciones secretariales, aspecto que está justificado por la carga laboral que debe afrontar esa dependencia y de la cual dejó constancia en el ingresó al despacho del 25 de abril de 2023. 63.
Tal como se expuso por el a quo, en efecto, se acredita una alta congestión en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, pero no un actuar negligente o dilatorio del despacho ponente en el proceso ordinario, que como se advierte profirió su última providencia el mismo día que entró el expediente a su cargo. 64.
Por tanto, no es posible predicar la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que la tardanza no es excesiva, teniendo en cuenta la fecha del auto que aceptó la demanda de reconvención y el trámite propio de esa figura. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 202017 indicó que «la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso en concreto», motivo por el cual «el vencimiento de términos legales per se no implica la lesión de derechos fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable».
En este sentido, y al no haberse acreditado un daño inminente, se considera que en el asunto en concreto no existe mora judicial injustificada. 2.7. Conclusión 65. Esta Sala de Decisión confirmará la negativa de amparo pues no se acreditó la existencia de mora judicial injustificada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 08001-23-33-000-2021-00586-00.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 1° de junio del 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó la solicitud de amparo formulada por la señora Marbel Luz Pedroza Zúñiga, obrando como agente oficiosa de la 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-453 del 16.10.20., M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Demandante: Marbel Luz Pedroza Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01782-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.