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11001031500020220481800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 7732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Florian Martinez Y Otra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: HERNANDO FLORIÁN MARTÍNEZ Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO 1.

ANTECEDENTES Los señores Hernando Florián Martínez y Elvis María Navarro Alfaro, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 6 de septiembre de 2022, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, “[…] a la garantía de seguridad jurídica y al principio de solidaridad social […]”.

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 9 de febrero de 2009 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, y por consiguiente solicitó que “[…] se revoque las (sic) decisiones adoptadas mediante la sentencia de 9 de febrero de 2009 […]”. El 9 de septiembre de 2022, el Despacho profirió un auto previo a la admisión, a través del cual se requirió a los accionantes para que indicaran con precisión (i) cuáles eran los procesos ordinarios con sus respectivos radicados que originaron la o las providencias que reprochan en sede de tutela;

(ii) cuáles eran las partes demandante y demandada de los procesos ordinarios que originaron la o las providencias que reprocha en sede de tutela; (iii) cuáles eran los recursos que se interpusieron al interior de los procesos ordinarios mencionados en el escrito tutelar; y (iv) cuáles eran los yerros en los que incurrió la autoridad demandada en la o las providencias que reprocha en sede de tutela, para lo cual, se les otorgó un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo.

La mencionada providencia se notificó el martes 13 de septiembre de 2022; por medio de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación dispuso lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] Señor(a): HERNANDO FLORIAN MARTINEZ Y OTRA eMail: jaimecase27abogado@hotmail.com; elvismnavarroa1964@hotmail.com ACCIONANTE: HERNANDO FLORIAN MARTINEZ Y OTRA ACCIONADO: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04818-00 ACCIONES DE TUTELA Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 12/09/2022 el H. Magistrado(a) Dr(a) LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso Auto que ordena a secretaria en la tutela de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.

Cordialmente, Firmado Electrónicamente Por: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Fecha: 13/09/2022 15:26:04 Secretario […]”. (Resaltas fuera del texto original) Cumplido el término otorgado en el auto mencionado previamente1, el expediente de tutela volvió a ingresar al Despacho, y por medio de providencia de 22 de septiembre de 2022, se rechazó la acción constitucional de la referencia, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y con fundamento en que después de revisar el aplicativo web “SAMAI”, se advirtió que, pese a que el auto previo a la admisión fue notificado en debida forma, no se recibió memorial a efectos de corregir la demanda.

Por su parte, el 4 de octubre de 2022, el apoderado de los accionantes, allegó documento en el que expresó que por error involuntario de la persona que envió el correo electrónico, lo hizo de forma equivocada al correo cese02@notificacionesrj.gov.co, lo cual no permitió que el destinatario recibiera la respuesta al requerimiento hecho por este Despacho, “pero que de buena fe, fue enviado en forma equivocada[…]”.

El 7 de octubre de 2022, este Despacho confirmó la decisión adoptada en el auto de 22 de septiembre de 2022 tras concluir que, si bien, el memorial contentivo de los 1 Al haber sido notificada la providencia el martes 13 de septiembre de 2022, el término otorgado de tres días vencía el viernes 16 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 argumentos de subsanación fue allegado dentro del plazo estipulado, lo cierto es que el apoderado de la parte actora lo hizo a la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co, la cual no está dispuesta para recibir solicitudes, memoriales, comunicaciones, recursos, impugnaciones y demás documentos pertinentes.

El mencionado auto se notificó por medio de correo electrónico el lunes 10 de octubre de 2022, y el miércoles 12 siguiente, el abogado de los tutelantes interpuso “impugnación” contra la providencia de 7 de octubre de 2022, sin agregar hechos nuevos, tan solo reiteró que la persona que envió el escrito de aclaración al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, lo hizo de buena fe y que en la sentencia T-313 de 2018 la Corte Constitucional indicó que al rechazarse una tutela, ésta se debe enviarse a dicha Corporación para su eventual revisión, y que en este caso, no se hizo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los únicos medios de contradicción procedentes en el marco de las acciones de tutela, son la impugnación contra el fallo de primera instancia y el auto por el cual se impone una sanción por desacato a la orden del juez constitucional, así: “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Énfasis propio) “ARTICULO 52.

DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (Énfasis propio) No obstante, en la Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, intérprete de la Constitución Política, ha determinado que las decisiones de rechazo en el marco de las acciones de tutela son pasibles de ser impugnadas, comoquiera que, con esta primera decisión se generaría un impacto negativo en el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia del interesado, máxime por cuanto la regla general es que este mecanismo sea admitido, analizado y fallado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Según lo manifestado en la sentencia C-483 de 2008 dictada por la Alta Corte, una de las características de este medio subsidiario es la informalidad, ello, en atención a que su presentación solo requiere de un resumen de los hechos, el señalamiento de los fundamentos que le da origen, la identificación de las prerrogativas superiores que se consideran vulneradas, la identificación de la persona o de la autoridad que incurre en la acción u omisión; puede ser presentada de manera verbal2 y no requiere de apoderado judicial.

De otro lado, se pronunció sobre la oficiosidad del juez de tutela en el sentido de indicar que este operador judicial está facultado para interpretar la solicitud de amparo con el fin de determinar los elementos que le permitan comprender de forma integral el objeto de la solicitud de amparo que, a su vez, le permita dictar una decisión efectiva y adecuada.

En ese orden, en la sentencia referida se concluyó que, “en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones”.

Por lo expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se entiende que, de manera excepcional, es procedente el recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo, pese a que en el Decreto 2591 de 1991 no se establezca. Y, precisamente, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional este Despacho mediante auto que antecede resolvió de fondo el referido recurso. 2.2.

Ahora bien, en este punto resulta importante precisar que en el memorial allegado el 12 de octubre de 2022, el apoderado de los señores Hernando Florián Martínez y Elvis María Navarro Alfaro, interpone “impugnación” contra el auto que resolvió el recurso de reposición en el cual reiteró el argumento del documento de 4 de octubre de 2022, en el que explicó que la persona que envió el escrito de aclaración al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, lo hizo de buena fe.

Entonces, comoquiera que respecto de la decisión que confirmó el rechazo los accionantes no expusieron argumentos nuevos, se debe estar a lo resuelto en el auto de 7 de septiembre de 2022. 2.3. De otra parte, en relación con la sentencia T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la cual fue citada por los tutelantes para destacar que, cuando se rechace una acción de tutela, la misma se debe enviar a dicha Corporación para su eventual revisión, este Despacho así lo ordenará; en efecto, la mencionada providencia 2 en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04818-00 Demandantes: Hernando Florián Martínez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estipuló: “[…] la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela […], ello con el fin de que no se obstaculice el derecho de acceso a la administración de justicia de los señores Hernando Florián Martínez y Elvis María Navarro Alfaro.

De manera que, se dispondrá enviar este expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ESTÉSE a lo resuelto en la providencia de 7 de octubre de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Hernando Florián Martínez y Elvis María Navarro Alfaro, y a su apoderado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.