Micelio
11001032400020130044800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-09-09

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Libardo Rivera Rivera·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020130044800 Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Stanton S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra los autos proferidos1 el 20 de mayo de 20222 y el 8 de abril de 20223.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones del Despacho y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Libardo Rivera Rivera presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10721 de 28 de febrero de 2012, “Por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca”; expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y 1 Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón 2 Cfr. Índice 185 del aplicativo web “SAMAI” 3 Cfr. Índice 167 del aplicativo web “SAMAI” 4 En nombre propio. 5 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020130044800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercio; y la Resolución núm. 9744 de 13 de marzo de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar por no uso el registro de la marca nominativa BAXTER que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de febrero de 20146, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Stanton S.A.S., el cual se notificó en debida forma. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de julio de 20147, convocó a las partes e intervinientes para la realización de la audiencia inicial y fijó fecha y hora. 5. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 23 de noviembre de 20158, resolvió, entre otros asuntos: i) las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes; ii) convocó a las partes e intervinientes para la realización de la audiencia de pruebas y fijó fecha y hora para su realización; y iii) suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y este profirió la interpretación prejudicial 157-IP-2016 de 17 de noviembre de 2016, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 146-S-TJCA-20189. 6.

El Despacho Sustanciador realizó la audiencia de pruebas el 28 de julio de 201610, en la cual la parte demandante manifestó que la parte demandada no había allegado al expediente del proceso todas las pruebas decretadas y, en consecuencia, el Despacho Sustanciador suspendió la audiencia. 6 Cfr. Folios 2092 a 2095 7 Cfr. Folio 2251 8 Cfr. Folios 9 Cfr. Folio 2652 10 Cfr. Folios 2538 a 2546 3 Núm. único de radicación: 11001032400020130044800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El Despacho Sustanciador, mediante autos de 8 de abril de 202211: i) convocó a las partes e intervinientes para la continuación de la audiencia de pruebas y fijó fecha y hora para su realización; y ii) comisionó a una Magistrada Auxiliar para la audiencia de pruebas. 8. La parte demandante, el mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 23 de abril de 202212, presentó recurso de reposición contra los autos indicados supra. 9.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 26 de abril de 202213, presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de abril de 2022, mediante el cual se convocó a las partes e intervinientes para la realización de la audiencia de pruebas. 10.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 202214, resolvió: “[…]

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 8 de abril de 2022, que fijó fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REPROGRAMAR la recepción del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad STANTON S.A.S., tercero con interés en las resultas del proceso, para el día 9 de noviembre de 2022, a las 8:30 a.m. La audiencia se realizará a través de los medios tecnológicos disponibles, lo cual se le informará en su momento a las partes. […]”. 11.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 202215, comisionó a una Magistrada Auxiliar para reanudar la audiencia de pruebas indicada supra. Recurso de súplica y su fundamento 12. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 de junio de 202216, interpuso recurso de súplica contra: i) el auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición; y ii) el auto de 8 de abril de 2022, por medio del cual se comisionó a una Magistrada Auxiliar para la realización de la continuación de la audiencia de pruebas. 11 Cfr. Índice 167 y 168 del aplicativo web “SAMAI” 12 Cfr. Índice 176 del aplicativo web “SAMAI” 13 Cfr. Índice 177 del aplicativo web “SAMAI” 14 Cfr. Índice 185 del aplicativo web “SAMAI” 15 Cfr. Índice 186 del aplicativo web “SAMAI” 16 Cfr. Índice 192 del aplicativo web “SAMAI” 4 Núm. único de radicación: 11001032400020130044800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.1 La parte demandante solicitó, por un lado, revocar el auto de 20 de mayo de 2022, comoquiera que la audiencia debe realizarse de forma presencial y no virtual, toda vez que, a su juicio, las partes no pueden acceder a “[…] los documentos productos físicos (zapatos plásticos) de las referencias internas que fueron aportados como prueba de uso de marca que conforman el proceso […]” y el expediente digital no garantiza la integridad, seguridad y disponibilidad de dichas pruebas. 12.2 Y, por el otro, revocar el auto de 8 de abril de 2022, mediante el cual se decidió comisionar a una Magistrada Auxiliar para reanudar la audiencia de pruebas, comoquiera que, a su juicio, debe ser la Consejera Ponente quien practique directamente las pruebas y no una funcionara de su Despacho. 13.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación17 manifestó que: i) “[…] el auto no se ajusta a los presupuestos de procedencia del recurso de súplica consagrados en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”; y ii) solicitó que se sancione al demandante “[…] por incumplir sus deberes como parte y apoderado dentro del presente proceso en los términos del artículo 78 literal 14 del Código General del Proceso, por no enviar copia de los memoriales por el presentados a las demás partes del proceso. […]”.

Traslado del recurso 14. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado del recurso de súplica18 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó reiterar los argumentos del escrito indicado supra19. 15. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de junio de 202220: i) reiteró los argumentos presentados en el recurso de súplica; y ii) manifestó disculparse por “[ ] no enviarle copia del memorial de recurso [ ]” e indicó que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 2080, sobre traslados, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de 17 Cfr. Índice 193 del aplicativo web “SAMAI” 18 Cfr. Índice 196 del aplicativo web “SAMAI” 19 Cfr. Índice 197 del aplicativo web “SAMAI” 20 Cfr. Índice 198 del aplicativo web “SAMAI” 5 Núm. único de radicación: 11001032400020130044800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado corre el traslado del recurso de súplica, por lo que solicitó que no se le imponga sanción ante la omisión. 16.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 15 de junio de 202221, solicitó no tener en cuenta el escrito indicado supra, presentado por la parte demandante, “[ ] por no existir traslado sobre traslado [ ]“. II. CONSIDERACIONES 17. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la oportunidad para interponer el recurso de súplica; iv) el marco normativo sobre la procedencia del recurso de súplica; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de reposición; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes; y vii) el análisis del caso en concreto.

Competencia 18. Vistos los artículos: i) el artículo 12522 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, y ii) 24623 ibidem, sobre el recurso de súplica: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. Problema jurídico 19. Corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra los autos de: i) 20 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas; y ii) de 8 de abril de 2022, mediante el cual se comisionó a una Magistrada Auxiliar para la realización de la audiencia de pruebas. 21 Cfr. Índice 199 del aplicativo web “SAMAI” 22 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]” 23 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020130044800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la oportunidad para interponer el recurso de súplica 20.

Visto el artículo 331 de la Ley 1564, sobre procedencia y oportunidad para proponerla. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de súplica 21. Vistos los artículos: i) 24324 de la Ley 1437, sobre apelación; y ii) el artículo 24625 ibidem, sobre súplica, en especial, el numeral 2.°, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos “[…] Los enlistados en los numerales 1.° a 8.° del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]” proferidos por el magistrado ponente.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de reposición 22. Vistos los artículos: i) 24326 de la Ley 1437, sobre apelación; ii) 243A27 ibidem, sobre providencias no susceptibles de recursos ordinarios, en especial el numeral 3.°, que prevé “[…] los que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el que podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]”; y iii) 24628 ibidem, sobre súplica. 23.

En esta Sección29 se ha considerado que el recurso de súplica interpuesto contra el auto que resuelve un recurso de reposición “[…] no procede recurso alguno, no solo porque dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2. ° del artículo 243 ibidem, sino por expresa prohibición legal establecida en el numeral 3 del artículo 243A ibidem. […]”. 24 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 25 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 26 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 27 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 28 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 29Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de mayo de 2021, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200000400; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210049300. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020130044800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes 24.

Vistos los artículos: i) 78 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, en especial el numeral 14, sobre deberes de las partes y sus apoderados; y ii) 18631 de la Ley 1437, sobre actuaciones a través de medio electrónicos. 25. Esta Sección32 ha considerado que “[…] si bien el incumplimiento del envío de la copia de la subsanación de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y de su acreditación en el proceso no da lugar al rechazo de la demanda ni la afectación de la validez de la actuación, su omisión sí acarrea una consecuencia establecida en el numeral 14 del artículo 78 CGP, consistente en la posibilidad de que la parte afectada solicite la imposición de una multa de hasta de un salario mínimo mensual vigente (1smlmv). […]”. 26.

En este orden de ideas, en esta Sección33 se ha considerado que: “[…] se advierte que el legislador estableció un deber en las partes de enviar a las demás partes del proceso copia de los memoriales presentados en el trámite, cuando se haya suministrado una dirección de correo electrónico u otro medio equivalente para la transmisión de datos.

Así mismo, estableció una consecuencia directa al incumplimiento del citado deber, consistente en la imposición de una multa, lo que conduce a que, una vez verificada la falta, se genere la decisión de imposición de la multa. [ ]. Sobre el particular, es preciso señalar que los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo para revocar la multa impuesta, ya que, de un lado, la imposición de la multa no está supeditada al análisis de un elemento subjetivo por parte de quien incumple el deber previsto por el legislador y, de otro, el hecho que la actuación se registre en el expediente electrónico, no subsana la omisión del deber incumplido.

En este punto cabe recordar, que suministrar los correos electrónicos por las partes que integran el proceso y remitir a esos correos los memoriales presentados por las partes constituye una carga procesal que pretende garantizar el derecho a la defensa y contradicción de las partes y que tiene como finalidad salvaguardar un debido equilibrio entre los sujetos procesales en cada una de las etapas procesales. […]”. 30 ”Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 31 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 32Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de julio de 2022, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00496-00. 33Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de mayo de 2024, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 68001-23-33-000-2020-00030-01. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020130044800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto Sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 20 de mayo de 2022 27.

De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, se advierte que: i) el Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de abril de 2022, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas; ii) la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, el cual fue resuelto, mediante auto de 20 de mayo de 2022, en el sentido de no reponerlo; y iii) la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado anteriormente que resolvió el recurso de reposición. 28.

Este Despacho considera que el recurso de súplica interpuesto contra el auto que resolvió un recurso de reposición no es procedente, comoquiera que, por un lado, contra dicha decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243A34 de la Ley 1437; y, por el otro, el recurso de súplica interpuesto por el demandante no contiene nuevos puntos que lo hagan procedente. 29.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de mayo de 2022, proferido por el Despacho sustanciador, mediante el cual resolvió el recurso de reposición. Sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2022 30.

De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, se advierte que: i) el Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de abril de 2022, comisionó a una Magistrada Auxiliar para realizar una audiencia de pruebas; ii) el Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 202235, comisionó a una Magistrada Auxiliar para reanudar la audiencia de pruebas; y iii) la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 8 de abril de 2022 indicado en este numeral. 34 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 35 Cfr. Índice 186 del aplicativo web “SAMAI” 9 Núm. único de radicación: 11001032400020130044800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, se advierte que: i) la Secretaría de la Sección Primera notificó, por estado36, el auto de 8 de abril de 2022; y ii) la parte demandante interpuso el recurso de súplica, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 de junio de 202237. 32.

Este Despacho considera que el recurso de súplica fue interpuesto de forma extemporánea, comoquiera que el escrito del recurso fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera con posterioridad a los tres días siguientes a la notificación del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 1564. 33. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de abril de 2022.

Sobre la solicitud del tercero con interés directo en el resultado del proceso 34. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, y atendiendo a que, en el caso sub examine, se advierte que: i) la parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 de junio de 202238, interpuso recurso de súplica; ii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó que se sancione al demandante39; y iii) la parte demandante indicó que no se envió un ejemplar de dicho memorial40: por lo que este Despacho impondrá una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra los autos de 20 de mayo de 2022 y RECHAZAR por 36 Cfr. Índice 173 del aplicativo web “SAMAI” 37 Cfr. Índice 192 del aplicativo web “SAMAI” 38 Cfr. Índice 192 del aplicativo web “SAMAI” 39 Cfr. Índice 193 del aplicativo web “SAMAI” 40 Cfr. Folio 2141 y 2172 10 Núm. único de radicación: 11001032400020130044800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporáneo el interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a la parte demandante una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado