CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00686-00 Accionante: Milton Bolaños Pérez Accionado: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Milton Bolaños Pérez en contra de la Presidencia de la República y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 10 de febrero de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de los derechos humanos, del derecho a la dignidad humana y al debido proceso de los colombianos, los que considera vulnerados por la Presidencia de la República y por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, debido a que ha observado que, en varias ocasiones, los agentes de la Policía Nacional abusan de la fuerza al llevar a cabo diferentes tipos de operativos, razón por la cual el presidente de la República debería intervenir. 2.
Hechos 2.1. El actor afirma que la Policía Nacional tiene, entre otras, la función de proteger a los colombianos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 2.2. Asimismo, la parte accionante manifiesta que agentes de la Policía Nacional, en muchas ocasiones en el desarrollo de operativos, abusan de su autoridad, comoquiera que en redes sociales se han trasmitido videos que evidencian el maltrato físico y psicológio a los colombianos sin distinción de edad o sexo, en 1 Índices 2, certificado 5CE1A647A8AAC266 C937071BDB05661B 64BBBDD5FB2D2A4D FCC4206D9165CEFF y 8, certificado 4F78A2B84C331E8C 41FF74B692918263 5E799A3B5BE674AE 3A2DE3FE39BADD67 contentivo del escrito de subsanación de la acción de tutela, de SAMAI. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 48810637616F7D92 DB79E55D568D0901 FAE760BEEBE620B4 38EBD8E809ADAF2D. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00686-00 Accionante: Milton Bolaños Pérez Accionado: Presidencia de la República y otro específico a: i) una mujer de la tercera edad en el barrio Villa Blanca, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca; ii) otra mujer consumidora de estupefacientes y bebidas alcohólicas, hechos que presenció su hija de 5 años; y iii) motociclistas. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera vulnerados los derechos humanos, los derechos a la dignidad humana y debido proceso de los colombianos, por las siguientes razones: 3.1. Afirma que pese a que la Policía Nacional tiene como deberes constitucionales y legales contribuir a la seguridad y tranquilidad pública mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control del delito, así como garantizar que los procedimientos se realicen en atención a los referidos derechos; lo cierto es que en muchas oportunidades erradamente abusan de su poder al ocasionar maltrato físico y psicológico a los habitantes del país, en el marco de los operativos que desarrollan. 3.2.
En ese orden, aduce, corresponde al presidente de la República, suprema autoridad administrativa, ordenar a los miembros de la Policía Nacional respetar y velar por la protección de los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano y propender por el uso proporcional de la fuerza. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “Mi principal y única pretensión es que el Sr. Presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, cómo Suprema Autoridad Administrativa y Jefe Superior de la Policía Nacional, de la orden a todos sus subordinados que no se puede golpear a los ciudadanos, que un ciudadano puede solicitar su carnet, porque estamos viviendo en una inseguridad que han llegado a utilizar los uniformes de la policía para llevarse un vehículo o una persona […].”3. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 24 de febrero de 20254 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Policía Nacional. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 3 Índice 8 de SAMAI, certificado 4F78A2B84C331E8C 41FF74B692918263 5E799A3B5BE674AE 3A2DE3FE39BADD67, contentivo del escrito de subsanación de la acción de tutela, folio 1. 4 Índice 10 de SAMAI, certificado ECAFFD29966DF5E2 8BE30054F450362B 183060C0F8E19EFC DD5FB465DAD458EC. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00686-00 Accionante: Milton Bolaños Pérez Accionado: Presidencia de la República y otro 5.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5 rindió informe, para lo cual solicitó declarar a. la falta de legitimación en la causa por activa porque la parte actora no acredita un interés particular y tampoco alega una violación directa a sus derechos fundamentales, por el contrario, busca la protección de derechos en abstracto; y b. la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las reclamaciones que formula el accionante no le son imputables por acción u omisión a dicha entidad, ni hacen parte de sus atribuciones legales plasmadas en el Decreto 2647 de 2022, ya que su reparo va dirigido contra la Policía Nacional. 5.3.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció.6 5.4. La Policía Nacional no se pronunció.7 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Milton Bolaños Pérez en contra de la Presidencia de la República y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3. Verificación del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 3.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente 5 Índices 14, archivo denominado “Ofi25-00037848 GFPU”, certificado 7132C2CD379441A8 EC8184A292F2AB6E FE9D3A60FCD0E733 8AC5AB964378C524; y 15, certificado B71E042CCB30E730 0DE82E3ACE795910 E0934E00D87F1595 A1E764FB0FB3365E, de SAMAI. 6 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida que obra a índice 13 de SAMAI. 7 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Policía Nacional hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida que obra a índice 13 de SAMAI. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00686-00 Accionante: Milton Bolaños Pérez Accionado: Presidencia de la República y otro a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
De esa manera estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante un agente oficioso cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Así también, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo señala que el mecanismo constitucional se debe dirigir en contra de la autoridad pública que presuntamente hubiere amenazado o vulnerado el derecho fundamental invocado. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento8 y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados.9 3.2.
En el caso concreto, el señor Milton Bolaños Pérez manifiesta que la Policía Nacional en muchas oportunidades, en el marco de operativos desarrollados, abusa de su poder al ocasionar maltrato físico y psicológico a los habitantes del país, sin distinción de edad o sexo. Relata que en redes sociales se han trasmitido videos que evidencian maltrato físico a i) una mujer de la tercera edad en el barrio Villa Blanca, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca; ii) otra mujer consumidora de estupefacientes y bebidas alcohólicas, hechos que presenció su hija de 5 años; y iii) motociclistas. 3.3.
Pues bien, la Sala advierte que la parte accionante carece de legitimación en la causa por activa, porque, en primer lugar, no identificó la forma en que la Policía Nacional ha vulnerado o puede llegar a conculcar sus derechos fundamentales. En efecto, aquel no demostró haber sido afectado por el actuar de miembros de la Policía Nacional, en el marco de los operativos realizados, ya que no argumenta que dichos comportamientos le causaron algún daño psicológico o físico o siquiera que amenazaron sus derechos fundamentales. 3.4.
En segundo lugar, el actor sostiene que actúa con el fin de que el juez constitucional ordene al presidente de la República conminar al director general de 8 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. 9 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00686-00 Accionante: Milton Bolaños Pérez Accionado: Presidencia de la República y otro la Policía Nacional a respetar “a los civiles, para que la convivencia entre la policía y civiles sea de armonía (sic)”10, pues estimó que el comportamiento de miembros de la referida institución afecta los derechos de “los colombianos”11, también se refiere a “la población colombiana”12.
Su dicho, en principio, significa que pretende agenciar derechos de terceros, sin embargo, en los términos expuestos, no es posible identificar en “los civiles”, en “los colombianos” y en “la población colombiana” un titular de los derechos que el interesado pretende se amparen. Ahora, el accionante relata hechos y aporta 3 videos que dan cuenta de la ejecución de unos operativos por parte de la Policía Nacional, no obstante, aquellos no demuestran supuestos fácticos determinables, ni específicos, en modo, tiempo y lugar y tampoco la individualización de los titulares de los derechos fundamentales alegados.
Al respecto, esta Subsección ha precisado que “[e]n términos prácticos, le asiste al juez de tutela estudiar hechos específicos ocurridos a una persona individualizable y determinable, que impactan en sus derechos fundamentales y que justifica que se le ordene a una autoridad concreta el amparo de estos.”.13 Bajo esta línea argumentativa, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite agenciar derechos fundamentales cuando su titular no esté en condiciones de ejercer su propia defensa y si bien se podría tener por cumplido este requisito, comoquiera que sería dable inferir la condición de agente del accionante, en el sub lite no está probada la segunda exigencia, esto es, la imposibilidad de “los civiles”, “los colombianos” o de “la población colombiana” de acudir de manera directa a la administración de justicia. 4.
En suma, la Sala advierte que no se dan los presupuestos propios de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, pues el accionante, por un lado, no demostró la vulneración o la inminente transgresión de sus derechos fundamentales y, por el otro, si aquel actúa bajo la condición de agente oficioso de “la población colombiana” y de “los civiles”, no es posible tutelar los derechos invocados de personas indeterminadas que pudieren solicitar de forma directa su 10 Índice 2 de SAMAI, certificado 5CE1A647A8AAC266 C937071BDB05661B 64BBBDD5FB2D2A4D FCC4206D9165CEFF, folio 3. 11 Índice 2 de SAMAI, certificado 5CE1A647A8AAC266 C937071BDB05661B 64BBBDD5FB2D2A4D FCC4206D9165CEFF, folio 1. 12 Índice 2 de SAMAI, certificado 5CE1A647A8AAC266 C937071BDB05661B 64BBBDD5FB2D2A4D FCC4206D9165CEFF, folio 3. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1.° de marzo de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-00397-00. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00686-00 Accionante: Milton Bolaños Pérez Accionado: Presidencia de la República y otro protección, ya que, se insiste, no se acreditó la imposibilidad de dicho actuar, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado