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11001031500020220174501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-24

Radicación interna: 4543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ciudad Limpia Del Caribe S.A. E.S.P. En Liquidacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01745-01 Actora: Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. – ………………en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – ………………Subsección A Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 28 de abril de 2022, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. – en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. – en liquidación, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, en el proceso de controversias contractuales que motivó este amparo.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representado, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, establecidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia (sic).

SEGUNDO: DECLARAR que la decisión proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO, de fecha (sic) 27 de agosto de 2021, con ponencia de la Magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, mediante la que se declaró la falta de jurisdicción y, consecuencialmente, la nulidad de lo actuado violó los artículos 29, 228, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR las medidas necesarias orientadas al amparo de los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y la igualdad, en el sentido de que la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO se sirva proferir un NUEVO FALLO en el que se emita un PRONUNCIAMIENTO DE FONDO sobre la controversia contractual de que trata el proceso judicial identificado con radicación No. 13001233100020010045101 (65007)” 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (en adelante Distrito de Cartagena) y el Consorcio LIME, integrado entre otras, por la empresa Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. – en liquidación, en ejercicio de la acción de controversias contractuales presentaron demanda, contra la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica.

En ese contexto, solicitaron se declarara el incumplimiento del contrato de facturación celebrado entre las partes, con ocasión de la recolección y tratamiento de residuos sólidos en ese ente territorial. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2019 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de: (i) declarar la excepción de caducidad respecto de las sumas reclamadas con anterioridad a 1998;

(ii) declarar la excepción de falta de legitimación en la causa de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y (iii) declaró el incumplimiento del contrato de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P (hoy Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación) y en tal virtud, condenó en abstracto a la demandada. Inconformes con la decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. y Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P interpusieron recursos de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 27 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia; en su lugar dispuso declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y, por tanto, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, para lo pertinente; lo anterior, en síntesis, al advertir que aun cuando el contrato cuyo incumplimiento se reclamaba fue suscrito en principio por personas jurídicas de derecho público, en su ejecución se presentaron cesiones a personas de derecho privado, situación esta que modificaba la situación fáctica y devenía en un conflicto entre particulares, que debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

La empresa accionante manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Expuso que la providencia censurada efectuó una interpretación contraevidente del artículo 82 del Decreto 01 de 1984, norma conforme con la cual se debía surtir el proceso; en ese orden, adujo que a pesar que el Distrito de Cartagena cedió su posición contractual a Electricaribe S.A., no es menos cierto que en el libelo se reclamaban, además, unas sumas causadas y no cobradas anteriores a la referida cesión, cuyo interés le corresponde en forma exclusiva al ente territorial.

Asimismo, explicó que el hecho que las partes contratantes hubiesen sido sustituidas en la ejecución del acuerdo, no desnaturaliza el carácter de estatal de este, acorde con los postulados de la Ley 80 de 1993. De igual manera, alegó que la Sala accionada, de forma arbitraria, desconoció el carácter público de Electricaribe S.A. E.S.P – en liquidación, a partir de una interpretación errónea del numeral 7º del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, toda vez que, el hecho de que la participación estatal de esa sociedad no supere el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, no implica que se esté frente a un ente por fuera de la estructura del Estado.

Por lo demás, agregó que la decisión censurada desconoció la línea argumentativa de esa sala contenida en la sentencia de 21 de febrero de 2021, sin que al efecto aportara mayores datos que permitieran su identificación. En igual sentido, manifestó que se desconocieron las siguientes providencias: (i) de 10 de agosto de 2015, expediente 08001-23- 31-000-2001- 01893-01; y (ii) de 15 de julio de 2019, expediente 25000-23-26-000- 2007- 00146-01. 3.

Trámite El Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la tutela mediante auto de 22 de marzo de 2022 y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el consorcio LIME y de las sociedades Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I. y F. IMPSA, Fanalca S.A. e Ipodec Ordures Usines S.A. [parte demandante en el proceso de controversias contractuales 13001-23-31-000- 2001-00451-00/01];

(ii) la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P en Liquidación Electribol, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta, la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. [parte demandada en el proceso de controversias contractuales]; y (iii) al Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina. 4.

Intervenciones El Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera – Subsección A, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que la parte actora pretendía utilizar el amparo constitucional, con el fin de obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez de tutela; así, argumentó que, las razones en que se sustenta el sub examine fueron objeto de calificación y sobre ellas se realizó el examen de legalidad a que había lugar en la providencia censurada.

Concluyó que, el fallo cuestionado se dictó conforme a Derecho y por lo tanto, sobre él no se pueden predicar los yerros endilgados. El Distrito de Cartagena pidió ser desvinculada el trámite, al advertir que la tutela busca cuestionar exclusivamente la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de controversias contractuales objeto de este amparo.

Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. integrante del consorcio LIME, coadyuvó el amparo, reiterando las razones de orden jurídico y fáctico expuestas por la tutelante. Electricaribe S.A. E.S.P pidió la improcedencia de la acción, al considerar que la parte accionante no agotó la carga argumentativa a que había lugar, con el fin de acreditar los yerros atribuidos a la providencia cuestionada.

Por lo demás, sentenció que el amparo no satisface el requisito de inmediatez, debido a que, no fue interpuesta dentro de un plazo razonable, conforme con el estado actual de la jurisprudencia. Concluyó que la accionante puede interponer el medio de control de reparación directa, en aras de alegar la presunta falla judicial y obtener el resarcimiento de los perjuicios a los que hubiere lugar.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó no tener legitimación para concurrir en este asunto, en la medida que lo cuestionado hace referencia a una providencia judicial. La Fabrica Nacional de Autopartes coadyuvó la tutela. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de amparo incoada por Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. – en liquidación, en atención a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.

A ese efecto, señaló que la actora tenía la posibilidad de acudir ante el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, a quien le hubiese correspondido el conocimiento del proceso, con el fin de plantear las razones por las cuales considera no debía avocar conocimiento. De igual manera, refirió que en caso que dicha autoridad resolviera conocer el proceso, podía cuestionar la decisión a través del recurso de reposición. Concluyó que, al no ser una situación consolidada, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en el normal devenir del proceso. 6.

La impugnación Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P., impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que la orden del a quo no resulta óptima, con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, ello significaría prolongar el proceso judicial.

Expuso que, existe un perjuicio irremediable, consistente en la denegación de justicia que resultante de la ejecución de la orden de la Sala tutelada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2022, por el Consejo de Estado - Sección Quinta. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. – en liquidación, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[4] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[5].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[6] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[7] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[8]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. – en liquidación, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, pues en su concepto, no existía una razón válida para variar la competencia dentro del proceso de controversias contractuales sub examine.

Dicho lo anterior, la Sala estima que asiste razón al A quo¸ cuando afirmó que la decisión reprochada aún no redunda en una situación consolidada; así, que el hecho que el ente judicial tutelado haya considerado que el asunto no debía ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta en una orden que los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena deban acatar en forma irrestricta.

Es de destacar que, aun cuando formalmente el Consejo de Estado es un órgano de cierre, ello no redunda en que se encuentre en una posición de superioridad funcional y, que, en tal virtud, sus disposiciones deban ser acatadas irreflexivamente por estos. A Contrario sensu, resulta en una prerrogativa del Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo recaudo haya correspondido el conocimiento de esas diligencias, realizar un estudio sobre las particularidades sustantivas y objetivas de la causa y, en tal virtud, determinar si es competente o no, para continuar el trámite de la demanda.

Así las cosas, aún cuando el Despacho avoque conocimiento, la sociedad actora puede controvertir la decisión, a través del recurso de apelación, o bien, cuestionar esa decisión definitiva y, por tanto, la situación consolidada, a través del amparo constitucional. De igual manera, en caso de existir un conflicto negativo de competencias, corresponde entonces a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015, dirimir la cuestión. Con todo, no existe un motivo que impida a Ciudad Limpia S.A. E.S.P. – en liquidación, acudir ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria – civil, en aras de poner en conocimiento los planteamientos de la acción de tutela, con el fin que sean tenidos en cuenta al momento de decidir si esta avoca o no conocimiento del trámite.

Revisados los documentos que reposan en el plenario y consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial[9], la Sala encuentra que el actor, no ha acudido ante los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, con la finalidad de aportar argumentos en pro de que no se avoque conocimiento de la demanda. Ahora bien, es claro que la sociedad actora cuenta con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.

La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela deben ser planteados dentro del trámite del proceso judicial y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando cuenta con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; en estricto sentido, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en la prolongación de la causa judicial a la acción de tutela para cuestionar la decisión de segunda instancia, debido a que el trámite del incidente de nulidad incidiría en la inobservancia del requisito de inmediatez, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia; al contrario, es una carga procesal que está obligado a soportar, en aras de una adecuada solución de la demanda.

Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. – en liquidación se torna improcedente.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. – en liquidación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [5] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [7] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [8] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=250002326000201100086011100103