Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Tema: Tutela contra providencia judicial, acción de cumplimiento.
Violación directa de la Constitución Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 19 de enero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción presentada por Luis Eduardo Rojas Herrera contra el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta y la Gobernación del Vichada.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de noviembre de 2025, Luis Eduardo Rojas Herrera, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, la Gobernación del Vichada y el municipio de Primavera por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se conceda el AMPARO de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, vulnerados con el Decreto 0667 del 2025 expedido por la Gobernación del Vichada, y por el Tribunal Administrativo del Meta con la sentencia del 17 de septiembre de 2025, y la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, Meta dentro de la acción de cumplimiento radicado 50001333300120250015101.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS las sentencias del 17 de septiembre de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, y la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de cumplimiento radicado 50001333300120250015101, y, sin efectos jurídicos el Decreto 0667 de 2025 expedido por la Gobernación del Vichada». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la condición de concejal del actor Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Luis Eduardo Rojas Herrera participó como candidato en las elecciones a la Alcaldía Municipal de La Primavera para el periodo 2020-2023, celebradas el 27 de octubre de 2019, en las cuales obtuvo el segundo lugar.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1909 de 2018, adquirió el derecho a ocupar una curul en el Concejo Municipal de dicho ente territorial, la cual aceptó el 29 de octubre de 2019. El 7 de noviembre de 2019, el señor Rojas Herrera radicó ante la Registraduría Municipal su renuncia a la curul. Petición que fue rechazada por la autoridad electoral con el argumento de que «(…) le era imposible, aceptarla, porque la comisión escrutadora se había disuelto, que por lo tanto, debía presentar la renuncia ante el nuevo concejo municipal una vez se posesionara (…)».
Relató que el 30 de noviembre de 2019, sufrió un accidente en el que se fracturó el «hueso piramidal mano derecha», lo que le generó una serie de incapacidades médicas que le impidieron tomar posesión del cargo y en consecuencia, renunciar a la curul. El 6 de enero de 2020, el Concejo Municipal La Primavera tomó posesión para el periodo constitucional 2020-2023.
Ese mismo día el señor Luis Eduardo Rojas Herrera presentó la renuncia a la curul. Sin embargo, mediante oficio CMLPV-004/2020 de 9 de enero de 2020, el presidente del Concejo Municipal señaló que no era dable aceptar la renuncia presentada por el actor, toda vez que nunca había tomado posesión del cargo. Por lo anterior, el 23 de enero de 2020, el señor Rojas Herrera presentó solicitud de posesión ante la mesa directiva del concejo municipal, manifestando que debido a las múltiples incapacidades médicas no pudo tomar posesión oportuna de su cargo.
Petición que reiteró los días 27 y 28 de enero de 2020, sin obtener respuesta. Proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2020-00024-00 El 29 de enero de 2020, el concejo municipal de La Primavera presentó demanda de pérdida de investidura en contra de Luis Eduardo Rojas Herrera, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 12 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 12 de marzo de 2020, declaró la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, al considerar que no tomó posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo 1 Artículo 25. Curúles en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.
Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.» 2 Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. «Los concejales perderán su investidura por: 1.
La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal, razón por la que encontró configurada la causal descrita en el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 17 de marzo de 2022, en la que revocó el fallo de primera instancia y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que se vulneró el principio de congruencia, porque se realizó un estudio sobre la configuración de una causal diferente a la contenida en la demanda, es decir, la del numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, profirió nueva decisión en la que negó las pretensiones de pérdida de investidura por la causal contenida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, porque no encontró acreditados los elementos de estructuración de la causal. Mediante Resolución nro. 006 de 21 de junio de 2022, el Concejo Municipal de La Primavera declaró la vacancia absoluta del cargo, como consecuencia de la aceptación de la renuncia al cargo que fue presentada por el señor Rojas Herrera el 6 de enero de 2022.
Proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2023-00109-00/01 El 24 de abril de 2023, el señor Alirio Huertas Burgos promovió demanda de pérdida de investidura contra el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, alegando que se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, porque no tomó posesión del cargo como concejal del municipio de La Primavera, dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo Municipal.
El 29 de octubre de 2023, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera fue elegido alcalde del municipio de La Primavera para el periodo constitucional 2024-2027. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, declaró la pérdida de investidura como concejal del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, al considerar que se configuró la causal del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
En la providencia se precisó que no se configuró la cosa juzgada, porque el proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2020-00024-00 tenía por objeto estudiar una causal diferente a la invocada en esa oportunidad. El señor Rojas Herrera interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, en la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró la pérdida de investidura como concejal.
Proceso disciplinario IUS-(E-2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145) El 15 de enero de 2025, el señor Alirio Huertas Burgos presentó una queja disciplinaria contra el ciudadano Luis Eduardo Rojas Herrera, alegando la existencia de una inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo de alcalde electo de La Primavera. La 3 Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. «Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 3.
Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal invocada se fundamentó en la pérdida de investidura como concejal de ese mismo municipio decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
La Procuraduría Regional de Instrucción del Vichada, en auto de 25 de abril de 2025, suspendió al actor temporalmente del cargo de alcalde, por un término de tres (3) meses, con fundamento en el artículo 217 del Código General Disciplinario y dispuso la remisión de la diligencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Vigilancia Administrativa y Judicial (reparto), para que se surtiera el grado de consulta.
Mediante auto del 26 de mayo de 2025, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 3 para la Vigilancia Administrativa y Judicial revocó la decisión previamente adoptada. Sin embargo, el 29 del mismo mes y año, dicha dependencia declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
Esta última, mediante providencia del 4 de junio de 2025, decretó de oficio la nulidad de la actuación surtida en grado de consulta. Posteriormente, en decisión del 25 de junio de 2025, confirmó la determinación adoptada el 25 de abril de 2025, esto es, la suspensión al actor temporalmente del cargo de alcalde, por un término de tres (3) meses.
Acción de cumplimiento 5001-33-33-001-2025-00151-00/01 El señor Alirio Huertas Burgos interpuso acción de cumplimiento contra la Gobernación del Vichada, solicitando el retiro del cargo de alcalde al señor Luis Eduardo Rojas Herrera, por inhabilidad sobreviniente derivada de la declaración de pérdida de investidura como concejal. El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia de 29 de agosto de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue objeto de apelación. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 17 de septiembre de 2025, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó al Gobernador del Vichada tomar las medidas necesarias para acatar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 sobre el retiro de servidores por inhabilidad sobreviniente.
El Gobernador del Vichada profirió el Decreto 0667 del 2025, mediante el cual destituyó al señor Luis Eduardo Rojas Herrera, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia del 17 de septiembre de 2025. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03950-00/01 El señor Luis Eduardo Rojas Herrera promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a elegir y ser elegido.
Sostuvo que dichas garantías fueron vulneradas mediante las siguientes decisiones: i) las providencias del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente -que declararon la pérdida de investidura del señor Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Herrera-; y ii) el auto de suspensión del 25 de abril de 20254, emitido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 24 de julio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneró el principio de non bis in ídem, pues consideró que no se produjo un doble juzgamiento sobre los mismos hechos pues cada proceso de pérdida de investidura evaluó conductas distintas del accionante bajo marcos normativos distintos.
El actor impugnó dicha decisión, recurso que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025. En esta providencia se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar: i) se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto del cargo de cosa juzgada; y ii) se ampararon los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Rojas Herrera.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado había declarado la pérdida de investidura como concejal, y se ordenó proferir una decisión de reemplazo, para lo cual precisó que, «(…) deber[í]á valorar: (i) la comunicación del 21 de noviembre de 2019 emitida por el registrador municipal de La Primavera Vichada, (ii) las incapacidades médicas expedidas por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. y (iii) el oficio CMLPV-004/2020 del 9 de enero de 2020 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de La Primavera, Vichada, en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica y los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine».
El Consejo de Estado, Sección Primera profirió la sentencia de remplazo de 27 de noviembre de 2025, en el que revocó la providencia de 16 de noviembre de 2023, del Tribunal Administrativo del Metal y, en su lugar, negó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, concejal del municipio de La Primavera periodo 2020-2023. 3.
Argumentos de la acción de tutela El señor Luis Eduardo Rojas Herrera señaló que, tras el fallo de tutela del 30 de octubre de 2025, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 dentro del proceso de pérdida de investidura, deben quedar sin validez las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de cumplimiento 5001-33-33-001-2025-00151-00/01, así como el Decreto 0667 de 2025, con el cual la Gobernación del Vichada lo destituyó del cargo de alcalde en acatamiento de dichas decisiones judiciales.
Aseguró que las decisiones cuestionadas le han generado un perjuicio grave, tanto en su derecho al debido proceso dentro de la acción de cumplimiento, como en sus derechos políticos y en los de la ciudadanía del municipio de La Primavera, que lo eligió como alcalde para el periodo constitucional 2024-2027, según consta en el expediente.
Sostuvo que, pese a dicho mandato popular, actualmente se encuentra separado del cargo de manera injustificada. 4 Esta decisión fue revocada por la la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 3 para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en auto de 26 de mayo de 2025. Sin embargo, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular posteriormente, en en auto del 25 de junio de 2025, revocó el proveído y dispuso «confirmar» el auto del 25 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en este caso debe considerarse superado el requisito de subsidiariedad, pues presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta solicitud de nulidad contra la sentencia del 17 de septiembre de 2025; no obstante, advirtió que dicho órgano puede tardar varios meses en resolverla.
Agregó que ninguna de las alegaciones que formula encaja dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que ese medio tampoco resulta idóneo. Indicó, además, que frente al decreto expedido por la Gobernación del Vichada interpuso solicitud de revocatoria directa, trámite que igualmente puede prolongarse por meses y tornar ineficaz el cumplimiento del fallo de tutela.
Aseveró que la afectación a sus derechos es especialmente grave porque involucra garantías cuyo ejercicio es temporalmente limitado, como el debido proceso y los derechos políticos propios y de sus electores, los cuales —afirma— han sido menoscabados por actuaciones arbitrarias de una autoridad administrativa sin competencia para ello.
Añadió que los mecanismos judiciales disponibles no han sido lo suficientemente ágiles ni eficaces para restablecer el orden constitucional, pues los recursos ordinarios fueron insuficientes, sus solicitudes de nulidad y revocatoria no han sido atendidas y podrían tardar meses en resolverse, lo que prolonga la vulneración y mantiene sin efecto práctico la decisión del Consejo de Estado, mientras él continúa injustificadamente separado del cargo para el cual fue elegido. 4.
Trámite previo El 24 de noviembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas; así como a Alirio Huertas Burgos y al Gobernador del departamento del Vichada, como terceros interesados. Además, negó la medida cautelar solicitada, por no encontrar acreditados los presupuestos de urgencia y necedidad. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio. El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio informó que existía una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones que se está tramitando ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo radicado 11001- 03-15-000-2025-06384-00, en la que se profirió fallo de primera instancia el 30 de octubre de 2025, declaró improcedente ese recurso de amparo en relación con la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 190 de 1995 y negó el amparo solicitado por el accionante en lo demás. Por lo anterior, dispuso que se remitieran las actuaciones adelantadas dentro del presente trámite de tutela al radicado referido, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.25 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015. 6.
Terceros con interés 5Artículo 2.2.3.1.3.1°. «Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Alirio Huertas Burgos y el departamento del Vichada, vinculados como terceros interesados, pese a haber sido notificados en debida forma, no presentaron pronunciamiento alguno. 7.
Sentencia de primera instancia El 19 de enero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como cuestión previa, el a quo analizó la solicitud del Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio de remitir para acumulación las actuaciones adelantadas dentro del presente recurso de amparo, al expediente radicado 11001- 03-15-000-2025-06384- 00, que se tramitaba ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tratarse de una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.
Sin embargo, señaló que no era procedente la acumulación porque «(…) las dos acciones fueron incoadas en contra de las mismas providencias, no existe identidad en las providencias enjuiciadas, en tanto la presente acción también se interpuso en contra del Decreto 0667 de 2025 proferido por la Gobernación del Vichada. Además, el objeto concreto de las pretensiones es distinto en cada una de las acciones interpuestas, en tanto una persigue la nulidad de las providencias judiciales por presuntos errores en su expedición, mientras que la otra se refiere a la nulidad sobreviniente de las decisiones por la existencia de otra decisión judicial diferente».
En el estudio del caso concreto, indicó que para el actor los derechos fundamentales fueron vulnerados por el Decreto 0667 de 2025 y por las sentencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, alegando que dichas decisiones perdieron sustento tras el fallo de tutela del Consejo de Estado que ordenó a la Sección Primera emitir una sentencia de reemplazo.
Sin embargo, consideró que dicha sentencia de reemplazo aún no ha sido proferida, por lo que no existe una decisión definitiva sobre el proceso de pérdida de investidura. Además, resaltó que el tutelante cuenta con medios judiciales ordinarios idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo y las providencias cuestionadas, los cuales ya fueron activados ante la jurisdicción administrativa.
Concluyó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede emplearse para sustituir los mecanismos ordinarios ni para anticipar decisiones que corresponden al juez natural del asunto. Precisó que el accionante incluso puede solicitar ante la Gobernación del Vichada la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0667 de 2025, conforme a los artículos 91 y 92 del CPACA, lo que constituye el medio adecuado para la pretensión que formula.
Que, los argumentos expuestos no acreditan una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, sino la inconformidad con decisiones ya debatidas en sede ordinaria, lo que impide la procedencia del amparo constitucional. 8. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que en el presente caso se puede configurar un perjuicio irremediable y el a quo no analizó los fundamentos jurisprudenciales con los cuales sustentó la vulneración al debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que no es idóneo adelantar los procesos de pérdida de ejecutoria o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 667 de 2025, porque no fue expedido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Expuso que, una vez finalizó el proceso de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, la cual fue anulada mediante fallo del 30 de octubre de 2025 que amparó su derecho al debido proceso. Como consecuencia de ello, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió el 27 de noviembre de 2025 una nueva decisión que revocó la sentencia de primera instancia y negó la pérdida de investidura en su contra.
En ese contexto, sostiene que los fundamentos jurídicos que dieron origen al Decreto 0667 de 2025 desaparecieron, por lo que dicho acto administrativo perdió validez y sustento jurídico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia para amparar el derecho al debido proceso del tutelante; en consecuencia, dejará sin efecto las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento y el Decreto 0667 de 2025, expedido por la Gobernación del Vichada y le ordenará a éste último que adelante las actuaciones pertinentes para hacer efectivo el reintegro del señor Luis Eduardo Rojas Herrera al cargo de alcalde del municipio de La Primavera, para el periodo constitucional 2024-2027 El caso concreto El señor Luis Eduardo Rojas Herrera promovió la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto las sentencias del 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, mediante las cuales accedió a la acción de cumplimiento radicada bajo el número 5001-33-33-001-2025-00151-00/01, presentada por el señor Alirio Huertas Burgos contra el Gobernador del Vichada, en el sentido de solicitar el retiro del accionante del cargo de alcalde por una presunta inhabilidad sobreviniente derivada de la declaración de pérdida de investidura como concejal.
Igualmente, solicitó que se deje sin efecto el Decreto 0667 del 2025, mediante el cual el Gobernador del Vichada destituyó al señor Luis Eduardo Rojas Herrera, de su cargo de alcalde municipal de La Primavera, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia antes referida. El a quo declaró improcedente el recurso de amparo, al considerar que no se satisface el requisito general de subsidiariedad.
Sin embargo, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que ya agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, pero las autoridades accionadas, que son las encargadas de resolver su solicitud, pueden tardar mucho tiempo y la vulneración de sus derechos puede configurar un perjuicio irremediable. Sobre la nulidad de las sentencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento Tal como se expuso en los antecedentes, el señor Alirio Huertas Burgos promovió la acción de cumplimiento después de que la Sección Primera del Consejo de Estado profiriera la sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera como concejal.
La pretensión de dicha acción se orientó a que la Gobernación del Vichada procediera a retirarlo del cargo de alcalde, al considerar configurada una inhabilidad sobreviniente derivada de la mencionada declaratoria de pérdida de investidura9. 9Dentro de la acción de cumplimiento se determinó que el asunto a resolver consistía en determinar si el alcalde de La Primavera y el Gobernador del Vichada «(…) incumplieron lo establecido en los artículos 37 inc. 1° de la Ley 617 de 2000, 6 inc. 2 de la Ley 190 de 1995, 41 de la Ley 1952 de 2019, artículo 2.2.5.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 2.2.5.1.1.4 del Decreto 648 de 2017, al no deponer del cargo de alcalde del Municipio de La Primavera- Vichada al Dr. Luis Eduardo Rojas Herrera, y éste al no informar de la inhabilidad sobreviniente que le recae, como consecuencia de la pérdida de investidura como concejal del citado municipio, que fue declarada por el Tribunal Administrativo del Meta, y confirmada por el Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia de 29 de agosto de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 17 de septiembre de 2025, confirmó parcialmente la decisión y ordenó al Gobernador del Vichada tomar las medidas necesarias para acatar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 sobre el retiro de servidores por inhabilidad sobreviniente.
El Gobernador del Vichada profirió el Decreto 0667 del 2025, mediante el cual destituyó al señor Luis Eduardo Rojas Herrera, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia del 17 de septiembre de 2025. Sin embargo, el señor Rojas Herrera interpuso acción de tutela contra la providencia que resolvió el proceso de pérdida de investidura, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 30 de octubre de 2025, en la cual accedió a las pretensiones, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia cuestionada y ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado proferir decisión de remplazo.
Aunque para el momento en que se promovió el presente recurso de amparo, no se había emitido la decisión de remplazo, según se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial SAMAI, el 27 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, profirió la sentencia de remplazo en cumplimiento del fallo de tutela antes referido, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, concejal del municipio de La Primavera periodo 2020- 202310.
Teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento se promovió exclusivamente para que el Gobernador procediera a destituir al alcalde con fundamento en la inhabilidad sobreviniente derivada de la sentencia de pérdida de investidura del 12 de diciembre de 2024, resulta determinante señalar que dicha providencia quedó sin efecto a partir del fallo de tutela del 30 de octubre de 2025 y fue sustituida por la sentencia de reemplazo del 27 de noviembre de 2025, en la cual se desestimaron las pretensiones de pérdida de investidura.
Ahora, el actor en el escrito de tutela relató que interpuso una solicitud de nulidad dentro la acción de cumplimiento de la referencia, con el fin de dejar sin efecto las decisiones proferidas, pero que la misma no se había resuelto al momento de promover el presente recurso de amparo. Al respecto, se tiene que revisado el sistema de consulta de procesos SAMAI, se evidencia que dentro del trámite de la acción de tutela 11001- 03-15-000-2025-06384- 01, que cursa actualmente ante la Sección Primera del Consejo de Estado, se aportó copia del auto de 25 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el señor Rojas Herrera al interior de la acción de cumplimiento que se cuestiona, por las siguientes razones: «En el sub examine, se tiene que el señor LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA no determinó de manera expresa la causal de nulidad en la que fundamenta su solicitud, sino que únicamente se limitó a invocar los artículos 208, 209 y 210 del CPACA, los cuales establecen lo relacionado con el trámite de las nulidades que se debe seguir en esta jurisdicción, mas no establecen causales 10 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 5 de diciembre de 2025.
Con posterioridad el demandante ha interpuesto una solicitud de nulidad que se negó y contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, último que se encuentra pendiente de decidir. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas, pues, se insiste, el primer artículo en mención remite a las enlistadas en el Código General del Proceso.
Por lo tanto, comoquiera que determinar la causal de nulidad resulta indispensable, ante su ausencia, corresponde rechazar de plano la solicitud elevada por el señor ROJAS HERRERA, tal como ha procedido de conformidad en casos similares el Consejo de Estado. Lo anterior, comoquiera que la nulidad procesal no puede fundamentarse en argumentaciones genéricas o en la simple discrepancia con las decisiones adoptadas, sino en la configuración estricta de alguna de las causales legalmente previstas.
Sin perjuicio de lo anterior, frente al sustento material de la nulidad, debe decirse que la sentencia de segunda instancia emitida en esta acción de cumplimiento (17 de septiembre de 2025), fue adoptada con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos vigentes al momento de su expedición, pues, para esa fecha, no se había resuelto la impugnación por parte del Consejo de Estado en la que dejó sin efectos la providencia del 12 de diciembre de 2024, al interior del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023-00109-01, pues, esto ocurrió hasta el 30 de octubre de 2025.
En ese orden de ideas, resulta claro que los argumentos expuestos por el señor ROJAS HERRERA no se dirigen a demostrar la existencia de un vicio procesal de la sentencia, sino que se basan en circunstancias posteriores y sobrevinientes al pronunciamiento judicial, lo cual desborda por completo el ámbito propio de la nulidad. Máxime cuando, conforme lo establece el artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Resulta pertinente enfatizar que, las providencias judiciales ejecutoriadas gozan del efecto de cosa juzgada, y, por tal razón, no pueden ser objeto de revocatoria directa, figura que, como lo dispone el artículo 93 del CPACA, está reservada exclusivamente para los actos administrativos y bajo causales taxativas.
En hilo con esta premisa, resulta importante resaltar que en la misma sentencia emitida en sede de tutela por el Consejo de Estado, en la cual se dejó sin efectos la providencia del 12 de diciembre de 2024 (pérdida de investidura), la Alta Corporación señaló frente a la solicitud de dejar sin efectos la decisión al interior del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, en la que dispuso la suspensión provisional como alcalde del municipio de La Primavera, que «la Sala no se pronunciará al respecto, por cuanto el amparo que aquí se concede frente a la sanción de pérdida de investidura resulta suficiente para restablecer la situación jurídica del accionante.
En ese orden, cualquier consecuencia derivada de dicha decisión disciplinaria deberá ser revisada por la autoridad competente, dentro del marco de sus funciones y de conformidad con los efectos de esta decisión» (Subraya intencional). Se trae a colación este aparte de tal decisión porque menciona el memoralista que, en virtud de las sentencias emitidas en el presente asunto, el Gobernador del Departamento del Vichada expidió el Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, a través del cual se le retiró del cargo.
De tal manera que, mutatis mutandi, teniendo en cuenta el criterio fijado por el superior jerárquico y conforme al artículo 93 del CPACA, el ente territorial tendría la posibilidad de revisar la decisión emitida a través del Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, frente a la incidencia del fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2025 en el radicado 11001-03-15-000-2025-03950-00.
Siendo una herramienta jurídica que puede ser ejercida de oficio, o a petición de parte. Asimismo, la autoridad administrativa podría analizar la eventual configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, establecida en los artículos 91 y 92 del CPACA. (…)» Con fundamento en lo anterior, se advierte que el actor ya agotó los mecanismos de defensa a su alcance con el fin de dejar sin efecto las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento y, pese a ello, dichas decisiones permanecen en firme.
Sin embargo, como se indicó en párrafos anteriores, la sentencia que declaró la pérdida de investidura del actor quedó sin valor y efecto jurídico. Entonces, como lo indicó el Tribunal accionado para el momento en que se profirió la decisión dentro de la acción de cumplimiento la decisión estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, pero el hecho sobreviniente, constitutivo del fallo de tutela de 30 de octubre de 2025, cambió el panorama frente a las circunstancias que llevaron a retirar del cargo de alcalde del municipio de La Primavera al señor Rojas Herrera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, con posterioridad a la expedición del fallo de la acción de cumplimiento sobrevino una circunstancia que modificó sustancialmente el escenario jurídico, pues el fallo de tutela del 30 de octubre de 2025 privó de valor y efecto jurídico a la sentencia mediante la cual se había declarado la pérdida de investidura del señor Rojas Herrera, esto es, el pronunciamiento que servía de fundamento a las órdenes impartidas en la acción de cumplimiento, por lo cual se hace indispensable la intervención del juez constitucional.
El actor insiste en que no ha podido materializar su reintegro porque, a su juicio, las providencias proferidas en la acción de cumplimiento continúan produciendo efectos jurídicos. Sobre el particular, reitera la Sala que tales decisiones se fundamentaron en un pronunciamiento que, como consecuencia de la referida situación sobreviniente, hoy carece de existencia jurídica, circunstancia que compromete de manera directa la validez y exigibilidad de las órdenes en ellas contenidas y, en especial, el derecho del actor a permanecer en el cargo para el cual fue elegido por voto popular.
Lo anterior encuentra sustento en que la eficacia de toda decisión judicial está ligada a la permanencia de las circunstancias que justificaron su adopción. Por ello, cuando el fundamento de una orden desaparece por un hecho posterior y sobreviniente (como ocurre en el presente caso), se produce una ruptura en su fuerza ejecutoria, pues deja de existir aquello que la legitimaba.
En consecuencia, aunque las providencias cuestionadas fueron válidas en su origen, perdieron su eficacia jurídica no por un vicio propio, sino por efecto de la situación sobreviniente que suprimió el presupuesto del cual dependían, sin que pueda predicarse su plena vigencia en el escenario actual. Mantener la ejecución de órdenes judiciales que han quedado privadas de su soporte por un hecho sobreviniente resulta abiertamente contrario al principio de legalidad y transgrede el debido proceso, en tanto perpetúa los efectos de una decisión cuyo fundamento ya no tiene existencia en el ordenamiento.
Además, lesiona de manera directa el derecho fundamental de acceso y ejercicio de los cargos públicos, en perjuicio de una persona elegida democráticamente. Así, tales decisiones no pueden seguir produciendo efectos vinculantes ni erigirse en obstáculo válido para el reintegro del actor, pues ello desconocería los principios de legalidad y de eficacia de la función administrativa.
En suma, resulta claro que las providencias cuestionadas, si bien al momento de su expedición se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, han perdido su validez y fuerza ejecutoria a raíz de la aparición de una situación sobreviniente. Dicho acontecimiento alteró de manera sustancial los presupuestos fácticos y jurídicos que les servían de fundamento.
Así las cosas, las decisiones judiciales no pueden seguir produciendo efectos vinculantes ni constituir un obstáculo válido para el reintegro del actor, pues ello desconocería los principios de legalidad y eficacia de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Entonces, se dejarán sin efecto las sentencias del 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el número 5001-33-33-001-2025-00151-00/01, por cuanto no resulta jurídicamente admisible mantener en el ordenamiento decisiones cuya fuerza ejecutoria se ha extinguido ante la desaparición del fundamento que les daba sustento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en lo que tiene que ver con el Decreto 0667 de 2025, mediante el cual el Gobernador del departamento del Vichada, en cumplimiento de las providencias antes mencionadas, dispuso la destitución del señor Luis Eduardo Rojas Herrera del cargo de alcalde del municipio de La Primavera, es preciso señalar que, conforme con lo expuesto en precedencia, por tratarse de un acto de ejecución de la orden contenida en el fallo de la acción de cumplimiento, al desaparecer del ordenamiento jurídico la decisión que constituía el fundamento normativo y fáctico, esto es, las sentencias proferidas dentro de la referida acción, el acto administrativo corre la misma suerte.
Así las cosas, el Decreto 0667 de 2025, se ve igualmente afectado, en la medida en que como consecuencia de la situación sobreviniente descrita en precedencia, su fundamento jurídico dejó de existir. Entonces, la permanencia de tales decisiones —aunque jurídicamente no producen efecto— ha generado un obstáculo real y actual para el ejercicio del mandato popular conferido al señor Luis Eduardo Rojas Herrera.
Esta circunstancia configura una afectación directa a sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, pues la separación del cargo carece de sustento jurídico vigente y desconoce la voluntad democrática expresada por la ciudadanía del municipio de La Primavera.
Así las cosas, la Sala concluye que subsiste un deber constitucional de restablecer plenamente la situación jurídica del actor. En consecuencia, resulta imperativo adoptar medidas que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados y que permitan la materialización del mandato popular para el periodo 2024-2027. Conclusiones Acorde con lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Luis Eduardo Rojas Herrera.
En consecuencia, se dejará sin efectos las sentencias del 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de cumplimiento; además, se declarará sin efecto jurídico el Decreto 0667 de 2025, proferido por el Gobernador del Vichada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se ordenará al Gobernador del Vichada adelantar de manera inmediata las actuaciones administrativas necesarias para hacer efectivo el reintegro del señor Luis Eduardo Rojas Herrera al cargo de alcalde del municipio de La Primavera, para el periodo constitucional 2024-2027, a fin de garantizar la plena restauración de sus derechos fundamentales y el respeto por la decisión democrática adoptada por la ciudadanía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de 19 de enero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07053-01 Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Luis Eduardo Rojas Herrera del señor Luis Eduardo Rojas Herrera. En consecuencia, 3. Dejar sin efectos las sentencias de 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento 5001- 33-33-001-2025-00151-00/01; y, declarar sin efecto jurídico el Decreto 0667 de 2025, proferido por el Gobernador del Vichada, conforme con las consideraciones expuestas. 4.
Ordenar al Gobernador del Vichada adelantar de manera inmediata las actuaciones administrativas necesarias para hacer efectivo el reintegro del señor Luis Eduardo Rojas Herrera al cargo de alcalde del municipio de La Primavera, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa. 5.Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador