Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 Demandante: DISSY JANNELLY VIÑUELA JARAMILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, concluyó que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2025, la señora Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En sentir de la accionante, la trasgresión de su garantía constitucional tiene causa en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-23-33-000-2017-00118- 00/01 en contra del municipio de Bahía Solano, por medio de la cual revocó la decisión 1 Ver índice 2 de Samai.
Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó2, la cual había negado las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] 2. Declarar la ineficacia parcial de la sentencia objeto de cuestionamiento y en cuanto limita temporalmente a tres años la sanción moratoria. 3. Ordenar a la Subsección B – Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia en donde se produzca condena al Municipio de Bahía Solano Chocó a reconocimiento y pago de la indemnización por sanción moratoria en los términos contenidos en los artículos 2do – parágrafo ley 244 de 1995 y artículo 5to – parágrafo ley 1071 de 20063. 1.3.
Hechos Ante el Tribunal Administrativo del Chocó, Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Bahía Solano, en el que demandó la legalidad del acto administrativo ficto en el que se buscó el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: i) el salario correspondiente al mes de noviembre de 2011, ii) prestaciones sociales causadas en el periodo del 21 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2011, y iii) sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
Agotadas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, el a quo clausuró la instancia mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto no se había causado el derecho pretendido por la parte. Apelada la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó providencia el 19 de septiembre de 2024 en la que revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, y, en su lugar, dispuso lo siguiente: Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Bahía Solano (Chocó) a l reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de la sanción moratoria desde el 12 de abril de 2012 y hasta el 12 de abril 2 Conformada por los magistrados Mirtha Abadia Serna, Ariosto Castro Perea y Norma Moreno Mosquera. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, o antes si se acredita que se hizo efectivo el pago de las cesantías, la sanción se liquidará con base en la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la servidora pública.
Para arribar a la anterior conclusión, refirió que el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contraería únicamente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Lo anterior, por cuanto las demás pretensiones eran competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral4. Acto seguido, precisó que el municipio de Bahía Solano, a través de la Resolución 778 del 30 de diciembre de 2011 reconoció y liquidó a Dissy Jannely Viñuela Jaramillo, entre otras, las cesantías por el periodo laborado entre el 21 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2011 como secretaria de planeación y obras, por lo que se debía verificar si el ente territorial había cumplido con el pago de la obligación en el término legal.
Asimismo, puntualizó que, contabilizados los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, aplicable para la fecha de expedición del acto administrativo, la sanción moratoria se originó a partir del 12 de abril de 2012, fecha desde la cual se debía computar el término de prescripción trienal, conforme la regla establecida en la SUJ – 034 – CE – S2 – 2023 del 2 de noviembre de 2023.
Finalmente, concluyó que dicha sanción necesariamente debe tener un límite temporal, pues no puede entenderse que ésta se extiende de manera indefinida en el tiempo, «[…] razón que justifica acudir a un parámetro objetivo de causación: aquel según el cual solo podría extenderse por 3 años desde que se hizo exigible el derecho, salvo que antes de que esto ocurra, se efectúe el pago».
La anterior decisión se notificó el 2 de diciembre de 2024, a través de correo electrónico5, quedando ejecutoriada el 9 siguiente. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Reprochó que la autoridad judicial accionada aplicara de manera equivocada el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, en su sentir, la interpretación dada a la disposición legal se hizo en detrimento de sus intereses.
En ese sentido, acusó la sentencia de haber incurrido en defecto sustancial. 4 Al respecto se lee en la decisión lo siguiente: «40. Por consiguiente, la demandante tenía a su disposición tanto el recurso de reposición como el de súplica contra la decisión del tribunal de declarar la falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones relacionadas con el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas, pero no los interpuso.» 5 Oficio 170957 remitido al buzón dissy1503@gmail.com.
Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, criticó los precedentes jurisprudenciales utilizados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para justificar su posición. Lo anterior, pues, desde su punto de vista, se dio una lectura de tales decisiones contraria a la finalidad que tiene la sanción moratoria en el ordenamiento jurídico, aunado que en ninguna de tales providencias judiciales se mencionó el fenómeno de prescripción trienal aplicado a su caso. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 6 de junio de 2025, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional del asunto; ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como autoridad judicial accionada; vinculó como terceros con interés al municipio de Bahía Solano, quien fungió como extremo demandado en el proceso ordinario, y al Tribunal Administrativo del Chocó, en su calidad de juez de primera instancia; y, por último, solicitó la remisión del expediente 27001-23-33-000- 2017-00118-00/01. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General notificó a la accionada6 e intervinientes7, quienes presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B8 Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del proceso ordinario, solicitó que se niegue el amparo solicitado por la accionante, pues, en su sentir, explicó que el límite temporal establecido para la sanción moratoria resulta ajustado al ordenamiento jurídico. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Chocó9 Luego de relatar los principales antecedentes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra el ente territorial, solicitó su desvinculación del asunto por cuanto, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante. 6 Oficio 77465 del 10 de junio de 2025.
Remitido a las siguientes direcciones de correo electrónico: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co, tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co, javilas@consejodeestado.gov.co, sjaimesv@consejodeestado.gov.co, ihernandezb@consejodeestado.gov.co, y dcogolloj@consejodeestado.gov.co. 7 Oficio 77466 y 77467 del 10 de junio de 2025. Remitido a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionjudicial@bahiasolano-choco.gov.co, contactenos@bahiasolano-choco.gov.co, sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y consectadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Ver índice 8 de Samai 9 Ver índice 11 de Samai Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Municipio de Bahía Solano Pese a haber sido debidamente notificado de la existencia del trámite constitucional, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo el 7 de julio de 2025 en el que declaró la improcedencia de la acción constitucional por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, por cuanto la accionante busca que el juez de la solicitud de amparo se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario, dado que pretende imponer su criterio sobre la prescripción en tratándose de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 11 de septiembre de 2025. 1.7.
Impugnación11 Dentro de la oportunidad procesal pertinente12, la accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, en el que refirió que la solicitud de amparo no tenía como objeto hacer las veces de una instancia adicional, sino como mecanismo de protección de derechos fundamentales, los cuales son afectados por la autoridad judicial accionada al establecer una prescripción inexistente como límite de causación a la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 10 Ver índice 15 de Samai. 11 Ver índice 19 de Samai. 12 El escrito se radicó el 16 de septiembre de 2025.
Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa El Tribunal Administrativo del Chocó, con su escrito solicitó la desvinculación de la acción de tutela del asunto.
Lo anterior, dado que los reparos formulados por la actora se contraen a la decisión que en su oportunidad dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Ahora bien, dado que la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no resolvió dicha solicitud, esta Sección es competente para hacerlo y, en ese sentido, adicionar la anterior providencia. Al respecto, cabe mencionar que el llamado que se hiciere de la citada autoridad judicial, no obedeció como parte accionada, sino como tercero con interés, el cual, en el presente caso, deviene de haber fungido como el juez de primera instancia al interior del proceso ordinario.
Por lo anterior, se negará el pedimento elevado. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 7 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no gozar de relevancia constitucional.
Para tal efecto, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-23-33-000-2017- 00118-00/01? Para resolver los citados planteamientos, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.
Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Conforme los antecedentes expuestos, los fallos proferidos al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-23-33-000-2017-00118- 00/01, la solicitud de amparo constitucional y la decisión de primera instancia, se advierte que el asunto no goza de relevancia constitucional como pasa a exponerse.
Lo primero que hay que mencionar en este asunto, es que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una discrepancia con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Asimismo, se debe tener en cuenta que la pretensión se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que funge como órgano de cierre y, en consecuencia, la parte accionante asume una mayor carga argumentativa que ponga en evidencia un actuar caprichoso o arbitrario del juez, lo cual, no se hace evidente en el presente asunto. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.
Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, merece la pena traer a colación los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, la cual, en el caso de sanción moratoria para el caso de docentes oficiales, estableció que la discusión no goza de trascendencia desde el punto de vista constitucional, pues, en últimas, se contrae al estudio de una penalidad accesoria a la prestación. Al respecto, se indicó lo siguiente: 53.
En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías- en el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. […] 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, esta Sección estima que el debate planteado por la accionante Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo, en torno a la prescripción trienal aplicada a la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, es un debate de raigambre estrictamente legal, el cual, no involucra la vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, no es plausible que el juez constitucional modifique el sentido de la decisión judicial reprochada.
En suma, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Demandante: Dissy Jannelly Viñuela Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03385-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela del asunto por no gozar de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.