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41001233300020160009401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-06-30

Radicación interna: 2668-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Edgar Eduardo Forero·Demandado: Universidad Surcolombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017) Demandante: Édgar Eduardo Forero Niño Demandada: Universidad Surcolombiana Tema: Reconocimiento de emolumentos Actuación: Decide recurso de queja I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la Universidad Surcolombiana contra el auto de 25 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, con el que se rechazó por improcedente la alzada presentada contra el proveído que negó el decreto de unas pruebas testimoniales por inconducentes.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Édgar Eduardo Forero Niño, por intermedio de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del oficio de 15 de abril de 2015, con el que la Universidad Surcolombiana le negó el pago de unos emolumentos, «[…] en igualdad de condiciones que a los docentes de planta»1.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se sufrague la diferencia prestacional respecto de lo devengado como docente de hora cátedra y lo recibido por los de tiempo completo. La demanda fue presentada el 13 de noviembre de 20152 ante la oficina judicial de Neiva y asignada al Tribunal Administrativo del Huila que el 25 de mayo de 20173, en el curso de la audiencia inicial, negó por inconducentes los testimonios de los señores Jairo Antonio Rodríguez e Isabel Cristina Gutiérrez de Dussán. Contra el mencionado auto, la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos por el a quo, en el sentido de negar el primero y rechazar por improcedente el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento 1 Folios 2 a 13. 2 Folio 13. 3 Folios 113 a 120. 2 Expediente: 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Édgar Eduardo Forero Niño contra la Universidad Surcolombiana.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que contra esta última decisión impetró los de reposición y en subsidio de queja. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La accionada sustenta el recurso de queja, con el argumento de que «[…] los testimonios son pertinentes para probar la naturaleza de la vinculación, la disolución [sic] de continuidad y las diferencias entre las actividades de los docentes catedráticos y los de […] tiempo completo […]», por lo que resulta necesario que la decisión adoptada por el Tribunal sea estudiada en segunda instancia. IV.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, a través de aviso fijado el 5 de julio de 2017 en la secretaría de la sección segunda (f. 123), surtió el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), por el término de 3 días, que trascurrieron entre el 6 y el 10 de los mismos mes y año, no obstante, las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2456 del CPACA, en concordancia con el artículo 3537 del CGP, decidir el recurso de queja formulado por la Universidad 4 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 5 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 6 «QUEJA.

Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil». 7 «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. 3 Expediente: 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Édgar Eduardo Forero Niño contra la Universidad Surcolombiana.

Surcolombiana contra el auto de 25 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente el de apelación incoado contra el que denegó por inconducentes unas pruebas. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, de negar por inconducentes unos testimonios, es susceptible del recurso de apelación. 5.3 Caso concreto.

Conforme a los antecedentes expuestos, precisa este despacho que el artículo 243 del CPACA8 regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación, así: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil [se destaca]. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 8 Si bien es cierto que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 respecto de los autos objeto de apelación, también lo es que esta, en su artículo 86, prevé que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su presentación, de tal suerte que, conforme a la fecha de interposición del recurso de la referencia, este trámite se gobierna por lo consignado en la Ley 1437 de 2011, sin aplicación de la reforma. 4 Expediente: 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Édgar Eduardo Forero Niño contra la Universidad Surcolombiana.

Como se puede apreciar, tal como se observa de la citada norma, la regla allí contenida impone que únicamente los autos enunciados en los numerales 1 a 4 son pasibles de apelación cuando sean dictados por los tribunales administrativos, esto es, (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, escenario este último en el que el recurso solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

En lo concerniente a la regla establecida en el aludido artículo 243, esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 20149, dijo: De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos, a que se refiere la norma, proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial [se destaca].

En ese orden de ideas, respecto de los autos proferidos por los tribunales administrativos, solo serán apelables aquellos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA10. Así las cosas, comoquiera que el citado artículo restringe la procedencia de la alzada a los cuatro primeros numerales, cuando el proveído es adoptado por los tribunales administrativos, dentro de los cuales no se encuentra el que niega el decreto de pruebas, se estima debidamente denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se 9 Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299.), C. P. Enrique Gil Botero. 10 Sin perjuicio de las apelaciones procedentes contra los siguientes autos: (i) el que decide las excepciones (artículo 180, numeral 6, último inciso del CPACA), (ii) el que rechaza por extemporánea la liquidación de la condena en abstracto (artículo 193 idem),(iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia (artículo 226 ibidem), (iv) el que fija la caución o el que la niega junto con el que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib), (v) el que resuelva sobre el incidente de responsabilidad a que se refiere el artículo 240 de la aludida codificación;

(vi) el que imponga sanciones en el trámite de incidente de desacato por incumplimiento de una medida cautelar (artículo 241 ibidem), (vii) el que rechace la demanda y (viii) el que resuelve sobre la suspensión provisional del acto acusado frente al trámite de pretensiones de contenido electoral (artículos 276 y 277 idem). 5 Expediente: 41001-23-33-000-2016-00094-01 (2668-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Édgar Eduardo Forero Niño contra la Universidad Surcolombiana.

DISPONE: 1º. Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la Universidad Surcolombiana contra el auto de 25 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el decreto de algunas pruebas testimoniales por inconducentes, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER