CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00221-02 (67827) Actor: INGEASER L.T.D.A. Y OTRO Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 20 de mayo del 2022 por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2012, las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones C.F: S.A.S., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Universidad Surcolombiana y los señores Eduardo Pastrana Bonilla, Vladimir Salazar Arévalo, Juan Pablo Barbosa Otálora y Juan Pablo Murcia Delgado, con el fin de que se declare: PRIMERA: Se declare la nulidad del último inciso del numeral 7° del Capítulo I del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 012 del 2010.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de las Cláusulas DECIMO SEGUNDA y DECIMO TERCERA del Contrato No. 021 de 2010, por las cuales la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, se abrogó la facultad de ordenar la caducidad del contrato, así como su terminación, modificación e interpretación unilateral. TERCERA: Se declare la nulidad integra de la Resolución No. 005 de fecha 13 de enero de 2012, acto administrativo por medio del cual el rector de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA declaró el incumplimiento del Contrato No. 021 de 2010 e hizo efectiva la póliza de cumplimiento, entre otras adicionales decisiones.
CUARTA: Se declare la nulidad integra de la Resolución No. 058 de fecha 12 de abril de 2012, acto administrativo por medio del cual se confirmó la Resolución No. 005 de fecha 13 de enero de 2012 y se modificó sustancialmente el acto objeto de recurso. QUINTA: Se declare que la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA incumplió el Contrato de Obra No. 021 celebrado el 1 de julio de 2010 con el CONSORCIO CR, conformado por las sociedades CONSTRUCCIONES CF S.A.S., e INGEASER LTDA. Radicación número: 67827 Actor: Ingeaser L.T.D.A. y otro Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Medio de control de controversias contractuales 2 SEXTA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los solicitantes, por efectos del incumplimiento del contrato y por razón de la ilegal expedición de las resoluciones No. 005 de fecha 13 de enero de 2012 y 058 de fecha 12 de abril de 2012.
SÉPTIMA: Se liquide judicialmente el contrato y dentro de ella se incluyan todas las partidas que le deben ser reconocidas a las sociedades contratistas demandantes por efectos de la ejecución del contrato, lo que bien podrá incluir las indemnizaciones que resulten procedentes, en virtud y a consecuencia de las anteriores declaraciones.
OCTAVA: Se declare la responsabilidad solidaria, junto con la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, de los agentes del estado que provocaron y determinaron la expedición de las resoluciones cuya nulidad se solicitan, y por los daños y perjuicios que de tales actos se deriven. El 14 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la caducidad «respecto de la pretensión de nulidad del inciso final del numeral 7 del Capítulo I del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 012 de 2010» y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por correo electrónico el 27 de septiembre siguiente.
Mediante escrito presentado, vía correo electrónico, el 14 de octubre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 5 de noviembre siguiente, el a quo concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. El 20 de mayo de 2022, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (índice 9 Samai).
El 26 de mayo de 2022, contra la anterior decisión, la Universidad Surcolombiana presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, con fundamento en que la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, es extemporánea; toda vez que «fue presentada el 14 de octubre, es decir 13 días después de haber sido notificado el fallo al buzón electrónico» –27 de septiembre de 2021– (índice 23 Samai).
Previo a resolver el recurso de reposición presentado por la Universidad Surcolombiana, el Despacho por medio de auto del 20 de septiembre de 2022, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, para que informara el criterio que utilizó para realizar el cómputo del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de septiembre de 2021 (índice 29 Samai).
Radicación número: 67827 Actor: Ingeaser L.T.D.A. y otro Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Medio de control de controversias contractuales 3 El 10 de octubre siguiente, el secretario del Tribunal Administrativo del Huila dio respuesta al requerimiento anterior (índice 38 Samai). En vista de que la respuesta dada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, no era concreta respecto de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por medio de auto del 21 de noviembre del 2022, el Despacho requirió nuevamente para que informara: «i) cómo se efectuó el cómputo para determinar cuándo quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de septiembre de 2021 y, de igual manera, ii) cuándo venció el plazo para que las partes interpusieran los respectivos recursos de apelación contra la misma» (índice 42 Samai).
El 29 de noviembre siguiente, el secretario del Tribunal Administrativo del Huila en respuesta al requerimiento anterior concretó la forma en que la secretaría de dicho tribunal realizado el conteo del término con el que contaban las partes para interponer recurso de apelación (índice 58 Samai). Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, la Universidad Surcolombiana indicó, que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre del 2022, mediante la cual se «definió claramente cómo contar los términos para apelar las sentencias, a partir de la vigencia del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de CPACA», el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, y por tanto, reitera que a su juicio «se debe revocar el auto que admitió el recurso de apelación» (índice 59 Samai) II.
CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable El Despacho precisa que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del medio de control de controversias contractuales promovido el 7 de diciembre de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20212, y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 3063 también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso. 1 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)». 2 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró en vigor al día siguiente. 3 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación número: 67827 Actor: Ingeaser L.T.D.A. y otro Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Medio de control de controversias contractuales 4 2.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición Según lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma legal en contrario y, en virtud de la previsto en este mismo inciso, este medio de impugnación se tramita en los términos del Estatuto Procesal Civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronunció el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
En el caso concreto, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, el recurso de reposición se presentó contra el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el a quo. En lo ateniente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -auto del 20 de mayo de 2022-, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fue notificado por estado electrónico el 24 de mayo de 2022 (índice 18 Samai), razón por la cual el recurso de reposición, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Una vez revisado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto el 26 de mayo siguiente (índice 23 Samai), esto es, de manera oportuna.
En ese sentido, como el recurso de reposición cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. Radicación número: 67827 Actor: Ingeaser L.T.D.A. y otro Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Medio de control de controversias contractuales 5 3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si el recurso de apelación, presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, se interpuso de manera oportuna. 4.
Caso concreto La sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, la misma fue notificada por correo electrónico el 27 de septiembre siguiente y el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de octubre del mismo año. Este Despacho por medio de auto del 20 de mayo de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el a quo; sin embargo, inconforme con la decisión, la demandada, Universidad Surcolombiana solicita que se reponga la providencia del 20 de mayo de 2022, por cuanto, en su criterio, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue presentado de forma extemporánea.
Una vez fue recibido el expediente en el Despacho para iniciar su trámite, fue revisado y se evidenció que la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, el 15 de octubre de 2021, informó al despacho ponente en dicha entidad judicial, que la parte demandante había presentado, en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia que había puesto fin al trámite de primera instancia4.
En vista de lo anterior, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila para que indicara cómo se realizó el conteo de los términos para determinar la ejecutoria de la sentencia del 14 de septiembre de 2021. El 10 de octubre de 2022, se dio respuesta al requerimiento anterior y en dicha oportunidad se refirió que por consenso de los magistrados que integraban dicho tribunal, en los casos de notificación de sentencia se le daba aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 205 del CPACA, así: (…) [M]e permito informarle que por la controversia que se ha suscitado en la aplicación de las normas que rigen la notificación de las diferentes providencias (autos – sentencias) que se profieren en los procesos que se tramitan en la jurisdicción como son los artículos 201, 203, 205 entre otros, ya que se han presentado diversos criterios de interpretación en las distintas jurisdicciones y en las mismas secciones del Consejo de Estado, se optó en consenso con los 4 En esa oportunidad se dejó la siguiente constancia: «[e]l día 14 de octubre de 2021, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), venció el término de EJECUTORIA la sentencia de primera instancia que antecede, dentro del mismo el apoderado de la parte demandante CONTRUCCIONES CF S.A.S. Y OTRO interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia» (índice 2 Samai) Radicación número: 67827 Actor: Ingeaser L.T.D.A. y otro Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Medio de control de controversias contractuales 6 señores Magistrados que para el caso de la notificación de las sentencias emitidas en los procesos, darle aplicación al Artículo 205 del C.P.A.C.A., que fue modificado por el Art. 52 de la Ley 2080 de 2021, el cual recogió lo regulado por el Decreto 806 de 2020.
(…) Es de advertir, que después de tener conocimiento de varias decisiones de las diferentes secciones del Consejo de Estado, se optó por aplicar la norma especial para la notificación de las sentencias Art. 203 del C.P.A.C.A., hasta que se defina la postura de unificación respecto de este tema (…). Dado que la respuesta no era clara, se requirió nuevamente al a quo para que informara cómo se había realizado el computo del término para interponer apelación y cuándo vencía el plazo para que las partes interpusieran las impugnaciones, a lo cual contestó: 1- La sentencia se notificó el día 27 de septiembre de 2021 y en concordancia con el Art. 205 de la Ley 1437 modificado por el Art. 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, se entiende surtida el día 30 de septiembre de 2021, porque deben transcurrir los días 28 y 29 de septiembre de 2021; lo anterior de conformidad a lo explicado anteriormente y la posición que se tomó en interpretación de dicha norma, porque los dos días deben cumplirse. 2- En razón a lo anterior, los 10 días del término de ejecutoria de la sentencia (Art. 247 C.P.A.C.A.), empezaron a correr el 1º de octubre de 2021 y vencieron el día 14 del mismo mes y año, por ende, el término para interponerse los recursos de Ley en contra de esta sentencia por parte de los sujetos procesales, venció a las 5:00 p.m. del día 14 de octubre de 2021 En la respuesta dada, se indicó que dicha providencia fue notificada según lo establecido en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y señaló «[l]a sentencia se notificó el día 27 de septiembre de 2021 (…), la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, se entiende surtida el día 30 de septiembre de 2021, porque deben transcurrir los días 28 y 29 de septiembre de 2021;
(…)» (índice 58 Samai). El artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el Radicación número: 67827 Actor: Ingeaser L.T.D.A. y otro Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Medio de control de controversias contractuales 7 acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. El numeral 2 de dicho artículo, señala que la notificación de las providencias por medios electrónicos, se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comenzaran a correr a partir del día siguiente de la notificación. Para el Despacho, resulta claro que el conteo de los términos realizados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, es incorrecto, toda vez que la notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y no al día siguiente de haber transcurrido esos 2 días, tal como lo hizo la mencionada secretaría. De esa manera, la notificación y el término para interponer recursos en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2021, se debió realizar de la siguiente manera: La sentencia fue enviada a las partes al buzón electrónico el lunes 27 de septiembre de 2021, su notificación se entiende surtida una vez transcurridos los días martes 28 y miércoles 29 del mismo mes, por tanto, el término para interponer el recurso de apelación comenzó a computarse el jueves 30 de septiembre de 2021 y feneció el miércoles 13 de octubre del mismo año. En ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 14 de octubre de 2021 en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de septiembre de 2021, en el proceso de la referencia, fue presentado de forma extemporánea y por ende, se revocará el auto del 20 de mayo de 2022 por medio del cual se admitió dicho recurso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVOCAR el auto del 20 de mayo de 2022, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone: Radicación número: 67827 Actor: Ingeaser L.T.D.A. y otro Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Medio de control de controversias contractuales 8 PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, devuélvase el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada