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25000234200020170134001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-09

Radicación interna: 1024-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Jairo Antonio Gaitan Montero

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jairo Antonio Gaitán Montero, para que se acojan las súplicas que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución VPB 8182 de 22 de mayo de 2014, por la que la entidad accionante reconoce una pensión de vejez al demandado, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida prestación. 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que el señor Jairo Antonio Gaitán Montero nació el 5 de junio de 1951 y el 7 de septiembre de 2012 deprecó la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, negada con Resoluciones GNR 177695 de 10 de julio de 2013 y GNR 12081 de 15 de enero de 2014, «[…] por no contar con el tiempo requerido […], por contar con 844 semanas cotizadas» (sic).

Que, a través de Resolución VPB 8182 de 22 de mayo de 2014, concedió al demandado la anterior prestación, que «[…] quedó en suspenso hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio», lo que ocurrió el 30 de junio siguiente, cuando se dio «[…] por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento [del] cargo de conductor […]» de la «Alcaldía Mayor de Bogotá» (sic).

Dice que, por medio de Resolución GNR 21772 de 31 de enero de 2015, pidió del accionado su consentimiento para revocar la citada Resolución VPB 8182 de 2014, «[…] toda vez que al 25 de julio de 2005, no cuenta con las 750 semanas, por lo tanto la prestación debe ser estudiada bajo la Ley 797 de 2003»; no obstante, fue incluido en nómina con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2014, en cumplimiento de una orden de tutela de 23 de febrero de 2015 del Juzgado Veintidós (22) Civil de Circuito de Bogotá. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto legislativo 1 de 2005. Aduce que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, el demandado «[…] contaba con 42 años de edad, razón por [la que] podría llegar a ser un posible beneficiario del régimen de transición, pero atendiendo lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, es necesario mirar si cumple con el requisito de 750 semanas para saber si conserva dicho beneficio.

Al 25 de julio de 2005, el [accionado] NO ACREDITA [esos aportes], razón por la cual no es beneficiario del derecho de transición y no causó su derecho pensional […] atendiendo lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990» (sic). 1.2 Medida cautelar. La parte actora, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto cuestionado; medida cautelar negada con auto de 9 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado (en sede de reposición) a través de proveído de 15 de marzo de 2019, porque «[…] se debe agotar el debate probatorio para que se demuestre si el demandado no cuenta con otras cotizaciones que le permitan acceder al régimen de transición» (sic; ff. 26 a 31 vuelto y 47 a 49 c. medida cautelar). 1.3 Contestación de la demanda (ff. 213 a 216).

El accionado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos, salvo el décimo, que no lo es. Asimismo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido y buena fe. Arguye que satisfizo «[…] uno de los requisitos […]» para obtener la pensión de vejez que le fue reconocida, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía 42 años de edad, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; al paso que no hay lugar a la devolución de los dineros pagados por ese concepto, dado que los recibió de buena fe y sin acudir a actuaciones fraudulentas. 1.4 La providencia apelada (ff. 306 a 316).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), en sentencia de 14 de agosto de 2020, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que los medios de convicción allegados evidencian que aunque para el 1º de abril de 1994 el demandado contaba con 44 años de vida, «[…] lo que indica que era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 […]», al 25 de julio de 2005 había trabajado 13 años, 2 meses y 15 días (688 semanas), por lo que «[…] no cumplió el requisito de contar con 750 semanas de cotización establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que indica que perdió los beneficios [de dicho] régimen […]» (sic).

Que el accionado «[…] acredita un total de 1228 semanas de cotización las cuales resultan insuficientes para acceder al beneficio pensional establecido en la Ley 797 de 2003 […]» (sic), de manera que el reconocimiento pensional censurado se obtuvo con fundamento en una normativa que no resultaba aplicable. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, como al demandado «[…] le hacen falta solo 72 [semanas] para cumplir el requisito de tiempo exigido en la Ley 797 de 2003, […] [y] si bien es procedente declarar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, en cuanto concedió el derecho con base en una norma que no resulta aplicable, la orden de restablecimiento deberá ser modulada para que la entidad demandante conceda la pensión en los términos establecidos en [aquella norma] y otorgue al demandado la posibilidad de completar las 1300 semanas de cotización […] para cumplir con [ese] requisito […]» (sic), para lo cual Colpensiones descontará mensualmente de la mesada «[…] el valor correspondiente al aporte de ley mensual […], hasta que se complete la cotización […]» (sic).

Por otro lado, negó la devolución de los dineros sufragados por el mencionado concepto, por cuanto la entidad accionante no demostró que el pensionado incurrió en conductas fraudulentas o ilegales. 1.5 El recurso de apelación (ff. 328 y 329). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación (parcial), para lo cual pide «[…] hacer un nuevo estudio bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, que es el régimen aplicable, y devuelva los dineros pagados de más en la forma como se planteó en el acápite de pretensiones […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 5 de marzo de 2021 (ff. 373 y 374) y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 29 de junio de 2022 (f. 399), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2022 (f. 401), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la actora para, además de reiterar lo dicho en el recurso, sostener que en el asunto sub judice se configura un «[…] perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones […] en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si se ajusta a derecho el reconocimiento de la pensión de vejez del accionado realizado a través del acto acusado, pues, al no ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), no le era dable acceder a aquella prestación en los términos del Decreto 758 de 1990, ni tampoco le es aplicable la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 797 de 2003; y, en caso negativo, (ii) si es viable dar aplicación a las últimas de las citadas normas a la situación pensional del demandado; y (iii) si procede o no la devolución a Colpensiones de las sumas pagadas a aquel por concepto de dicha prestación, que le fue indebidamente concedida. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del accionado, según los cuales nació el 5 de junio de 1951 (ff. 16 y 16 vuelto). Reporte de semanas cotizadas de 30 de julio de 2013 proveniente de Colpensiones (ff. 34 vuelto a 36), en el que consta que el demandado acumula 1062,32 semanas, distribuidas de la siguiente manera: «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» («FORMATO No. 1») y constancia expedidos por el Hospital Fontibón Empresa Social del Estado (ESE), en los que se precisa que el accionado presta sus servicios para ese centro asistencial como conductor, código 5155, grado IVC, desde el 1º de febrero de 1999 (ff. 19 vuelto a 20 vuelto y 34 vuelto a 36).

Resoluciones GNR 177695 de 10 de julio de 2013 y GNR 12081 de 15 de enero de 2014, por las que la entidad accionante niega la pensión de vejez deprecada por el demandado el 7 de septiembre de 2012, toda vez que «[…] no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razon por la cual no conserva el regimen de transicion, siendo procedente el estudio de la prestacion a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […]» (sic); empero, no colma las exigencias allí contenidas (edad y aportes mínimos), motivo por el cual «[…] podra continuar cotizando para completar los requisitos […] para acceder a la pensión de vejez (Art[í]culo 33 de la ley 100 de 1993 […]) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 [ibidem], previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema» (ff. 27 vuelto a 28 y 43 vuelto a 45 vuelto).

Resolución VPB 8182 de 22 de mayo de 2014 (ff. 50 vuelto a 53 vuelto), mediante la cual Colpensiones reconoció al accionado una pensión de vejez con base en el 78% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de labores, cuyo pago quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, en atención a lo establecido en el artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en la suma de $1.512.678,oo.

De igual modo, anota que el demandado (i) nació el 5 de junio de «1950», (ii) adquirió el estatus pensional los mismos día y mes de 2010, (iii) «[…] se encuentra laboralmente activo […]» y (iv) ha cotizado 7.454 días (1.064 semanas). Resolución 153 de 27 de junio de 2014, con la que el Hospital Fontibón ESE «Retira […] a partir del 1 de Julio [de esa anualidad] por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, al [accionado], quien ocupa el cargo de CONDUCTOR – Código 5155 – Grado IVC […]» (ff. 56 y 57).

Resolución GNR 21772 de 31 de enero de 2015, a través de la cual la demandante, al desatar la petición de inclusión en nómina de la referida pensión de vejez, confirma la Resolución VPB 8182 de 2014 y, adicionalmente, le solicita autorización para revocarla, habida cuenta de que «[…] el asegurado conforme su fecha real de nacimiento adquiriría el status pensional a partir del 05 de junio de 2011, es decir fecha posterior al 31 de julio de 2010» (sic), de manera que como se expidió «[…] bajo el criterio que adquiría el status pensional anterior al 31 de julio de 2010, es decir a partir de 05 de junio de 2010, fecha en la cual no se exigía el requisito de contar con 750 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo [1 de 2005], […] la prestación debe ser estudiada bajo la Ley 797 de 2003», cuyos requerimientos no cumplió el accionado (sic; ff. 94 a 97).

Sentencia de tutela de 23 de febrero de 2015 del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual ordena a Colpensiones «[…] d[ar] respuesta de fondo a la petición fechada el día 14 de enero de 2015 por el señor […] Gaitán Montero encausada a obtener el “…pago de la mesada pensional junto con el retroactivo y los intereses de mora causados a la fecha…” […]» (ff. 99 a 100 vuelto).

Resolución GNR 252371 de 26 de agosto de 2016 (ff. 131 vuelto a 136), por la que la mencionada entidad niega el reajuste la pensión de vejez, al estimar: Que revisado el expediente administrativo, se evidencia que debido a un error involuntario, se estableció como fecha de nacimiento del [demandado] […], 05 de Junio de 1950, siendo la correcta 05 de Junio de 1951, […] por lo que mediante resolución VPB 8182 […] se reconoció el pago de una pensión de vejez […], dándole como status pensional 05 de junio de 2010, siendo lo correcto 05 de junio de 2011, pues es la fecha en la cual el peticionario cumplió los 60 años de edad. […] mediante resolución VPB 54902 del 31 de Julio de 2015, se procedió a ingresar en nómina la pensión de vejez […] efectiva a partir del 01 de julio de 2014.

No obstante, se aclaró al peticionario que No acredita las 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […] Que […] el peticionario acredita la Edad requerida, bajo la normatividad ley 797 de 2003, pero no logra acreditar El requisito mínimo de semanas cotizadas, razón por la cual se debía negar la prestación […] (sic para toda la cita).

De las pruebas antes enunciadas se desprende que el accionado nació el 5 de junio de 1951 y prestó sus servicios (y efectuó cotizaciones en Colpensiones), así: Por lo anterior, pidió el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pero le fue negada ab initio a través de Resoluciones GNR 177695 de 10 de julio de 2013 y GNR 12081 de 15 de enero de 2014, y otorgada con la VPB 8182 de 22 de mayo siguiente, con base en el 78% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años trabajados, de acuerdo con el artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en la suma de $1.512.678,oo.

Luego, una vez el demandado acreditó su desvinculación a partir del 1º de julio de 2014, la actora negó su inclusión en nómina de pensionados y le pidió su anuencia para revocar el acto de reconocimiento pensional (Resolución GNR 21772 de 31 de enero de 2015), al considerar que no colmaba los presupuestos legales para acceder a la aludida prestación, dado que, por no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al no satisfacer la condición contenida en el Acto legislativo 1 de 2005 para ese efecto), no podía acogerse a las prerrogativas estipuladas en el Decreto 758 de 1990; empero, aunque con Resolución VPB 54902 de 31 de julio de 2015 se hizo efectivo el pago de las respectivas mesadas, con la GNR 252371 de 26 de agosto de 2016 la entidad accionante negó el reajuste de la pensión de vejez, para lo cual reiteró que el interesado no completó las 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005 (día en que entró en vigor el Acto legislativo 1 de ese año) para conservar el régimen de transición, por lo que no podía favorecerse de la prestación prevista en el Decreto 758 de 1990, ni de la de vejez estipulada en la Ley 797 de 2003, por no tener las semanas mínimas de cotización. En el asunto sub judice, la demandante pide el restablecimiento del derecho como fue deprecado en el escrito inicial, «[…] ordenando hacer un nuevo estudio bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, que es el régimen aplicable […]», y ordene la devolución de «[…] los dineros pagado de más […]», pues el accionado no satisfizo los requisitos para obtener las pensiones de vejez de que tratan el Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993 (modificada por la 797 de 2003).

Con el propósito de dilucidar dichos reparos, resulta oportuno recordar que la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen previo al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación o de vejez respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

Sin embargo, el Acto legislativo 1 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su artículo 1º (parágrafo transitorio 4º), fijó un límite temporal al referido sistema, en el sentido de que «[e]l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

En tal virtud, el estudio de aplicabilidad del régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993, con posterioridad al 31 de julio de 2010, debe incorporar no solo la satisfacción de los parámetros allí establecidos, sino también que el eventual beneficiario tenga derecho a la extensión de esa prerrogativa en el tiempo, para lo cual comporta requisito sine qua non que alcance las 750 semanas de cotización o servicio, exigidas en el Acto legislativo 1 de 2005, caso en el que esa prebenda excepcional se mantendrá máximo hasta el 2014.

En ese sentido, resulta evidente que, a pesar de que el demandado tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, de lo cual inicialmente se puede deducir que estaba amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no conserva ese beneficio, porque para la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio) contaba con menos de 750 semanas (692.61).

Por tanto, se concluye que el accionado no es acreedor del beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le asiste derecho a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, que le otorgó la parte actora, por lo que su situación se rige por el sistema general de seguridad social en pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo determinó el a quo.

En atención a lo explicado, procede la Sala a verificar si el demandado colma las condiciones preceptuadas en la Ley 797 de 2003 (modificatoria de la Ley 100 de 1993), para tener derecho a la pensión de vejez en ella contemplada, por ser la norma que rige su situación. Al respecto, se tiene que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, estipula: Artículo 33.

Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]. Luego, para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 se debe acreditar: a) 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del 1°. de enero de 2014 serán 57 y 62, en su orden. b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005, así: Corolario de lo anterior, el accionado cumplió 62 años el 5 de junio de 2013, no obstante, para el 30 de junio de 2014, última fecha de la que se tiene conocimiento que se encontraba activo en el servicio, no colmaba el requisito de las 1275 semanas de cotización, exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez (tenía 1151,8); por ende, a pesar de satisfacer la edad, no alcanzó el tiempo de labores, razón por la que en el caso sub judice no es dable conceder derecho pensional alguno. Sin perjuicio de lo anotado, la subsección encuentra que, como lo concluyó el a quo, no resulta razonable ni justo descartar, sin ningún miramiento al caso particular, la posibilidad de que el demandado pueda disfrutar de una pensión como retribución a sus aproximadamente 22 años de trabajo.

Al respecto, en el sub lite se observa que el accionado se retiró del servicio el 30 de junio de 2014, esto es, cuando tenía 63 años y 25 días de edad, motivado (y prácticamente, condicionado) por Colpensiones, habida cuenta de que fue este que le advirtió que una vez acreditara dicha situación administrativa, lo incluiría en nómina de pensionados.

Por consiguiente, si el demandado no laboró hasta los 65 años (edad de retiro forzoso para entonces) y, por tanto, no completó las 1300 semanas que, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, comporta uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez (que ahora la actora le reprocha no alcanzar), fue porque la citada entidad le dio la posibilidad de obtener los recursos económicos para su sostenimiento sin tener que seguir vinculado laboralmente, lo que le generó certeza de que su subsistencia en la etapa de la vejez estaría asegurada (lo que hacía innecesario, incluso, exigírsele cotizar tiempo adicional); en suma, no puede reprochársele dejar de observar una condición legal, cuando no fue resultado de su negligencia o descuido, sino que así lo promovió la parte accionada con el acto atacado.

De igual modo, cabe precisar que el yerro que dio lugar al reconocimiento pensional sin las exigencias legales, consistente en la digitación incorrecta de la fecha de nacimiento del accionado (5 de junio de 1950, en lugar de 5 de junio de 1951, como lo alude la demandante), no fue el único en que se incurrió, pues en la Resolución acusada Colpensiones no prestó mientes en los lineamientos contenidos en el Acto legislativo 1 de 2005 sobre el régimen de transición, pese a que los trascribió, y aun así, no estableció que el interesado no era beneficiario de este y, por contera, asignó una pensión sin los presupuestos legales, lo que generó la convicción en el accionado de que su derecho se había consolidado.

Agrégase a lo anterior que, de conformidad con la información contenida en la página electrónica del Ministerio de Salud y Protección Social (registro único de afiliados del sistema integral de información de la protección social), en la hora actual el demandado es beneficiario activo de una pensión de «Vejez» a cargo de Colpensiones, cuyo pago fue ordenado con Resolución «54902» de «2015-07-31», datos que coinciden con la prestación aquí analizada, lo que demuestra que, en efecto, el señor Gaitán Montero no cuenta con otro medio que le garantice los recursos para vivir de manera digna durante sus últimos años.

En suma, no es dable desconocer las condiciones actuales del pensionado, quien, para la fecha de la presente providencia, cuenta con más de siete (7) décadas de vida y, en tal virtud, requiere del Estado acompañamiento en aras de salvaguardar sus derechos, dado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. «Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor […]».

Recuérdese que en el sistema universal la Carta de las Naciones Unidas de 1945 se destaca el deber de los Estados de promover estándares de vida más elevados para todas las personas (artículo 55), al paso que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece la importancia de conceder condiciones especiales a las personas de edad avanzada (artículo 25): «Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar propio y de su familia, incluyendo comida, ropa, hogar y atención médica y servicios sociales necesarios, y el derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, edad avanzada o cualquier otra carencia en circunstancias ajenas a su voluntad».

En este orden de ideas, se considera que las medidas adoptadas en el fallo impugnado orientadas a proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y vida digna del accionado, resultan acordes no solo con las condiciones particulares de este, atrás descritas, sino con el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, tal como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual se garantiza con las cotizaciones obligatorias por parte de los afiliados y empleadores.

Por otra parte, en lo atañedero al argumento del alzada según el cual el demandado actuó de mala fe, en la medida en que accedió a una prestación de la que, a su juicio, conocía que no tenía derecho, lo que impone condenarlo a devolver las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto administrativo cuestionado, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por él, la Sala lo negará, dado que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener el reconocimiento de la pluricitada prestación, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio.

Lo anterior, por cuanto no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro de las presentes diligencias, contrario sensu, se colige que el demandado actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello, lo que, en principio, no fue refutado ni desconocido por la Administración. Por tanto, debe darse aplicación a la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, comoquiera que al estar ante un caso de prestaciones periódicas, «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Respecto de la condena en costas, la subsección estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues resulta necesario estudiar aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Jairo Antonio Gaitán Montero, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto