REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12 Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2018-02658-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ELIZABETH TORO GUARÍN Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto:
RESUELVE
RECUSACIÓN Resuelve la Sala la recusación presentada por la parte demandada en contra del señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. I.
ANTECEDENTES 1) Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 la Sala Especial de Decisión No. 12 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, radicación número 250002342000201305930 01 (0549-2015) y, en consecuencia, revocó parcialmente la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (índice 44 SAMAI). 2) Dentro del término de ejecutoria de la primera de las providencias antes mencionadas la parte demandada presentó recusación en contra del señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de esta Sala de Decisión, quien participó de la referida decisión del 19 de febrero de 2021 que resolvió el 2 Expediente 11001-03-15-000-2018-02658-00 Actor: UGPP Recurso extraordinario de revisión - resuelve recusación citado recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que en otro proceso1 con similares hechos y fundamentos de derecho se aceptó el impedimento presentado por el magistrado a quien ahora se recusa por la misma causal, esto es, la contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP (tener interés directo en el proceso) por ser beneficiario del régimen de transición pensional (índice 85 SAMAI). 3) La parte demandada presentó un escrito el 3 de junio del año en curso en el cual insistió en la recusación y solicitó que se decida que el término de ejecutoria del auto proferido el 20 de mayo de 2022, por medio del cual se denegó la solicitud de adición de otro auto proferido el de 22 de noviembre de 2021, empieza a correr a partir de su notificación (índice 88 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES El segundo inciso del artículo 142 del Código General del Proceso, sobre la oportunidad y procedencia de la recusación, prevé lo siguiente: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.” De conformidad con lo anterior, cuando quien recusa haya realizado cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento sin formular la recusación y la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, la recusación debe ser rechazada de plano. La parte demandada alega que la decisión del otro proceso la conoció el 30 de marzo de 2022 por lo que “mal podía hacer tal gestión”, sin embargo, la norma se refiere a actuaciones dentro del mismo proceso y no, como pretende la demandada, de incorporar decisiones de otro proceso a este, de modo que si se tiene en cuenta que el magistrado ahora recusado presentó impedimento el 23 de noviembre de 2020 el cual fue declarado infundado y la demandada actuó 1 En sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Uno de Decisión Especial, radicación no. 11001-03-15-000-2018-01882-00, MP María Adriana Marín. 3 Expediente 11001-03-15-000-2018-02658-00 Actor: UGPP Recurso extraordinario de revisión - resuelve recusación con posterioridad, la recusación debe rechazarse de plano puesto que la recusante intervino en el proceso después de que el magistrado asumió el conocimiento del asunto y la causal invocada era anterior a dicha intervención. En efecto, el 24 de febrero de 2021 allegó un memorial en el cual solicitó la aplicación de un precedente (índice 42 SAMAI).
En cuanto a la solicitud sobre el término de ejecutoria de una providencia, la Sala precisa que ello opera por mandado de la ley procesal y no es decisión de ningún juez, motivo por el cual para cualquier efecto se deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 302 del CGP. Por último, la Sala advierte que la demandada está asumiendo actitudes dilatorias, pues, el fallo en este asunto fue proferido hace más de un año, sin que haya podido quedar ejecutoriado.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12,
RESUELVE
Recházase de plano la recusación formulada en contra del señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrado integrantes de la Sala Especial de Decisión número 12 del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.