Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Nación – Ministerio del Interior Tema: Pago de salarios y prestaciones dejados de percibir en período cesante por declaratoria de insubsistencia. Elementos de la excepción de cosa juzgada y análisis comparativo entre los dos casos en controversia.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Severo Acosta Tarazona instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA)2, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio OF109-25006-DIJ-420 del 28 de julio de 2009, por el cual se resolvió la petición de pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009.
Oficio OF109-31598-DIJ-0420 del 16 de septiembre de 2009, por el cual se declararon improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación. 1 En su momento el Ministerio demandado tenía esta denominación. 2 La demanda fue radicada en el año 2010. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Oficio OF109-37992-GGC-0423 del 04 de noviembre de 2009, que consideró improcedente el recurso de queja y la nulidad parcial de la Resolución 2894 del 14 de septiembre de 2009, por la cual el Ministerio del interior se abstuvo de ordenar el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio del interior y de justicia reconocer y pagar todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el 03 de enero de 2000 (fecha de retiro) y el 20 de septiembre de 2009 (fecha de reintegro), sin solución de continuidad. Cancelar lo adeudado debidamente indexado.
Pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que fue declarado insubsistente en el cargo de Asesor 1020 de la Planta Global que desempeñaba en el Ministerio del interior, a través de la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2000, sin mediar motivación de ese acto administrativo, pese a tratarse de una vinculación en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.
Que, por considerar que el acto de retiro estaba viciado de nulidad, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual pretendía el reintegro al servicio y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de su retiro y la fecha en que se diera su reintegro. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2003, consideró que la administración tenía potestad para la remoción del demandante, sin necesidad de motivar el acto, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
Que, en segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó la decisión a través de providencia del 17 de febrero de 2005, considerando que al ser equiparable el nombramiento en provisionalidad a la ocupación de un cargo de libre nombramiento y remoción, no era indispensable la motivación. Que se interpuso acción de tutela contra esas providencias, correspondiendo su solución a las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, las cuales negaron el amparo en las dos instancias, al considerar improcedente la tutela contra providencia judicial.
Que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, emitió sentencia T – 254 del 30 de marzo de 2006, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental al debido 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) proceso y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de febrero de 2005, otorgando el término de un mes para proferir una nueva decisión. Que, mediante Auto del 13 de julio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se abstuvo de proferir una nueva decisión sobre la demanda presentada por el señor Severo Acosta Tarazona, lo cual fue puesto en conocimiento de la Corte Constitucional, solicitando la adopción directa de las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.
Que en respuesta a esa solicitud, a través del Auto 235 del 18 de septiembre de 2008, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa providencia, motivara el acto de desvinculación del señor Severo Acosta Tarazona, ordenando, además, que si dentro del término establecido no se motivaba el acto, se le debía reintegrar a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido.
Dado que el Ministerio del Interior y de Justicia no motivó el acto administrativo, la Corte Constitucional, a través del Auto 332 del 2008, ordenó a ese Ministerio el reintegro inmediato del demandante a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido, lo que fue cumplido por esa entidad mediante Resolución 2894 de 2009.
Que en la resolución que reintegró, no se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009, por lo que se elevó solicitud directa ante el Ministerio para lograr aquel pago, lo que fue negado a través del Oficio OF109-25006-DIJ-420 del 28 de julio de 2009. Que esa entidad también negó, por improcedentes, los recursos de reposición, apelación y queja, interpuestos contra el mencionado oficio, por lo que, dada la renuencia al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, se acudió nuevamente ante esta Jurisdicción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 2.°, 6.°, 25, 29, 90 y 241 numeral 9.° de la Constitución Política, 85 del Código Contencioso Administrativo.
Sostuvo que las decisiones emitidas por el Ministerio del Interior están viciadas de nulidad, dado que, primero, contrarían lo estipulado en el artículo 241 núm. 9° de la Constitución Política, porque al ser la Corte el máximo Juez Constitucional, debían cumplirse sus órdenes; y segundo, contrarían el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, dado que «( ) el pago de las sumas que por todo 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) concepto se hayan dejado de percibir como consecuencia de la separación ilegal ( ) es la esencia de esta clase de fallos3» Que, los actos demandados desconocen el debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009 y, además, porque en sede administrativa se le negó la posibilidad de controvertir el primer acto que le despachó desfavorablemente su solicitud, bajo el argumento de la improcedencia de los recursos de reposición, apelación y queja.
Que, los actos adolecen de falta de competencia porque el funcionario que los expidió no estaba habilitado para tal fin, dado que la solicitud de pago fue dirigida al Despacho del ministro del Interior, pero la respuesta que se demanda fue firmada por el director jurídico del Ministerio del Interior. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de haber sido rechazada la demanda, apelado el auto y resuelto el recurso, fue admitida el 16 de septiembre de 2011 y notificada a los demandados.
El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones,4 manifestando que los actos administrativos proferidos son legales y cumplen la orden emitida por la Corte Constitucional, destacando que en el Auto 332 de 2008, esa Corporación resolvió «( ) ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia el reintegro inmediato del señor Severo Acosta Tarazona a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido5», lo cual, enfatiza, fue cumplido.
Que el actor interpuso solicitud de aclaración contra el anterior auto para que la Corte se pronunciara sobre el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, solicitud que fue resuelta por Auto 333 de 2008, en el que se dispuso que «( ) examinada la petición presentada por el señor Severo Acosta Tarazona, se observa que ésta no versa sobre frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión ( ) y por lo tanto resulta improcedente su solicitud ( )6» Que los actos demandados no constituyen verdaderos actos administrativos dado que fueron emitidos con ocasión del cumplimiento de una orden judicial, y que, en gracia de discusión, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción por ser actos de trámite. 3 Páginas 189 – 200 del cuaderno 1.
(expediente físico). 4 Págs. 193 - 200 del cuaderno 1 (expediente físico). 5 Pág. 119 del cuaderno 1. (expediente físico). 6 Pág. 194 del cuaderno 1. (expediente físico). 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Que el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales es competencia del Juez natural, destacando que la Corte Constitucional se limitó a amparar su derecho ordenando el reintegro, pero que de ninguna manera puede, en sede constitucional, determinarse el restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la desvinculación. Manifestó, además, que frente al caso en concreto ha operado la cosa juzgada material dado que la pretensión contenida en el numeral 2° de la demanda, relativa al restablecimiento del derecho, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez Contencioso Administrativo.7 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones al considerar que para el caso se configuraba la cosa juzgada material, puesto que una de las pretensiones contenidas en la demanda que se surtió bajo el radicado 250002325000- 2000-03294-01 era, precisamente, la relativa al pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir entre el retiro y el reintegro.
Que ese proceso contencioso fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, desestimando las pretensiones de la demanda el 21 de marzo de 2003, decisión que a su vez había sido confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 17 de febrero de 2005.
Que, haciendo el paralelo entre la pretensión de restablecimiento de aquél proceso y el actual, se concluía que i) existía identidad de partes, pues en ambos procesos el demandado es el Ministerio del Interior y el demandante Severo Acosta Tarazona; ii) existía identidad de objeto, pues si bien en aquél se demandó la Resolución 3 del 3 de enero de 2000 y en este se demandan otros actos administrativos, en esta oportunidad el alcance del restablecimiento solicitado descansa sobre el mismo concepto de lograr el pago de «( ) los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir entre el retiro y el reintegro ( )8»; iii) existía identidad de causa, pues en ambas controversias las pretensiones del actor encuentran su origen en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en virtud del cual desempeñaba el cargo de Asesor 1020-07 de la planta de personal del Ministerio del Interior.
Precisó, además, que el reintegro ordenado por la Corte Constitucional no constituía, en estricto sentido una causa o hecho nuevo para la pretensión de pago de salarios y prestaciones solicitadas en este cauce procesal. Que en el Auto 235 de 2008 fueron consideradas las opciones y competencia de la Corte para hacer cumplir sus decisiones de revisión, señalando ser competente para 7 Ver párrafos 1.5 y 1.6 del Auto 235 de 2008. 8 Pág. 471 del cuaderno 4.
(expediente físico). 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) disponer lo necesario dependiendo de la situación fáctica, incluso para proferir sentencias de reemplazo. Sin embargo, destacó que, en el caso bajo estudio, era procedente ordenar a la entidad la expedición de un nuevo acto de retiro motivado y, si aquello no ocurría, ordenar el reintegro definitivo; sin que la Corte hubiera considerado proferir providencia de reemplazo.
Que, por tanto, el Máximo tribunal dejó incólumes los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado al menos en el tópico relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales. Concluyó destacando que incluso en la solicitud de aclaración o adición de ese Auto, se advierte con claridad que versó sobre el mismo restablecimiento del derecho que se persigue en el proceso actual y, resalta, que ese requerimiento fue negado.
RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, expresando que se presenta una inexistencia de cosa juzgada por ausencia de presupuestos materiales requeridos para su configuración, argumentando que debía realizarse una comparación de las causas que dieron origen a los procesos en controversia, así como de sus objetos, para advertirse que no era la misma y, consecuentemente, que para el caso no se configura la cosa juzgada.
Que en lo que tiene que ver con la identidad de objeto i) el proceso inicial solicitaba: «( ) pagarle con sus aumentos anuales de Ley los salarios, prestaciones y aportes de seguridad social dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad”9, ii) el proceso actual solicita «[ ] ordenar pagar a Severo Acosta Tarazona, a título de indemnización todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el retiro (Ene. 3/00) y el reintegro (Sep. 20/09), sin solución de continuidad ( )»10.
Resalta que en el proceso anterior se realizó la solicitud de manera abstracta o genérica mientras que en el actual se indica las fechas precisas y que, esa diferencia, es sustancial. Que en lo que tiene que ver con la identidad de causa i) el proceso inicial se enfocaba en la declaratoria de insubsistencia del cargo que desarrollaba en el Ministerio del Interior, y ii) el proceso actual se deriva de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional.
Sostiene, además, que no se configura cosa juzgada porque dentro del caso operó el decaimiento de las sentencias proferidas en el proceso inicial, en virtud de la decisión emitida por la Corte Constitucional; expuso que en la sentencia de primera instancia del caso actual el Tribunal incurrió en error en la interpretación de la demanda e inaplicó el precedente judicial, dado que, según expuso, son verdaderos hechos 9 Pág. 482 del cuaderno 4.
(expediente físico). 10 Pág. 482 del cuaderno 4. (expediente físico). 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) nuevos las diferentes decisiones de la corte constitucional. Que la sentencia va en contravía del debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia y en contra de la tutela judicial efectiva, razones estas por las que solicitó revocar la sentencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y el 16 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El Ministerio del Interior y de Justicia reiteró sus argumentos de defensa.
El apoderado del demandante insistió en los argumentos de la demanda, resaltando que el Tribunal de Cundinamarca incurre en error de hecho y de derecho al realizar el análisis del caso concreto; que el principio de cosa juzgada no es absoluto sino relativo, admitiendo excepciones bajo determinadas circunstancias. El Ministerio Público guardó silencio.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala debe determinar si: (a) se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las mismas partes, para lo cual se deberá verificar si ambos procesos comparten causa y objeto;
(b) operó el decaimiento de las decisiones proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa como consecuencia de la sentencia T-254 de 2006, emitida por la Corte Constitucional. Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias cuyas determinaciones hagan tránsito a dicho fenómeno, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causales específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP que expresamente regula esta figura de la siguiente forma: «( ) Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión» El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.
Ahora, en relación con los requisitos para su configuración, el Consejo de Estado11 los ha precisado de la siguiente forma: «( ) 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» (…) 17.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo» Resolución al caso concreto En razón del litigio como fue fijado y resuelto en primera instancia, así como en virtud de los argumentos del apelante único que limitan el objeto de análisis en segunda instancia, el enfoque inicial será el de determinar la configuración o no de la excepción de cosa juzgada.
En principio debe precisarse que entre las mismas partes se han tramitado dos demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Inicialmente una bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-25-000-2000-03294-00 presentada por el señor Severo Acosta Tarazona a través de la cual demandó la nulidad de la Resolución 003 del 3 de enero de 2000, expedida por el Ministerio del Interior, acto que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 de la Planta Global de esa entidad.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara al Ministerio del Interior el reintegro del señor Severo Acosta al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, sin solución de continuidad, para todos los efectos legales, prestacionales y de seguridad social, con el respectivo ajuste de valor12. 12 Pág. 10 del cuaderno 1 (Expediente físico). 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Una segunda demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-25-000-2010-00152-00 a través de la cual el señor Severo Acosta Tarazona solicita la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio OF109-25006-DIJ-420 del 28 de julio de 2009, por el cual se resolvió la petición de pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 03 de enero de 2000 (fecha de retiro) hasta el 20 de septiembre de 2009 (fecha de reintegro); ii) Oficio OF109-31598-DIJ-0420 del 16 de septiembre de 2009, por el cual se declararon improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto; iii) Oficio OF109-37992-GGC-0423 del 04 de noviembre de 2009, por el cual se declaró improcedente el recurso de queja contra los anteriores actos, y iv) la nulidad parcial de la Resolución 2894 del 14 de septiembre de 2009, por la cual se le reintegró, específicamente, en cuanto se abstuvo de ordenar el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Ministerio del interior y de justicia13 reconocer y pagar todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el 03 de enero de 2000 (fecha de retiro) y el 20 de septiembre de 2009 (fecha de reintegro), sin solución de continuidad, con el respectivo ajuste de valor14.
Para definir si en el caso objeto de estudio se presenta, en efecto, una cosa juzgada material, se realizará un estudio comparativo entre los procesos descritos en precedencia en relación con los objetos, causas e identidad jurídica de sus partes procesales. RADICADO 25000-23-25-000-2000-03294-00 (PROCESO ANTERIOR) 25000-23-25-000-2010-00152-00 (PROCESO ACTUAL) PARTES Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Ministerio del Interior Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia OBJETO (PRETENSIONES) 1.
Declarar la nulidad de la Resolución 0003 de enero 3 de 2000 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Severo Acosta Tarazona y, consecuencialmente, 2. A título de restablecimiento en su derecho violado: 2.1. Ordenar a la Nación (Ministerio del Interior) el Reintegro en el mismo cargo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración y pagarle con sus aumentos de Seguridad Social dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, prestacionales y de Seguridad Social; 2.2.
Ordenar el pago del ajuste de valor preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., y, 2.3. Ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos, proferidos por el director Jurídico y Delegado del Ministro conforme a la Resolución 0459 de 2009 de febrero 20, contenidos en: OF109-25006-DIJ-420 del 28 de julio de 2009, exclusivamente en cuanto no ordena el pago a favor del señor Severo Acosta Tarazona de los salarios y prestaciones sociales causados entre el Retiro (Ene. 3/00) y el Reintegro (Sep. 20/09);
Oficio OF109-31598-DIJ-0420 del 16 de septiembre de 2009, en cuanto no concede los recursos de reposición y apelación; y, en el Oficio OF109- 37992-GGC-0423 del 04 de noviembre de 2009, en cuanto no concede el recurso de queja y declarar la nulidad de la Resolución 2894 de septiembre 14 de 2009 proferida por el Ministro del Interior y de Justicia, solo en cuanto se abstuvo de ordenar el pago de los salarios y prestaciones causadas entre el retiro (Ene. 3/00) y la reincorporación (Sep. 20/09). 2.
A título de Restablecimiento del derecho violado: 2.1. Ordenar pagarle al señor Severo Acosta Tarazona, a título de indemnización, todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el Retiro (Ene. 3/00) y el Reintegro (Sep. 20/09), sin solución de continuidad. 2.2. Ordenar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a partir de las 48 horas siguientes a la Ejecutoria del Auto 235 de 13 En su momento el Ministerio demandado tenía esta denominación. 14 Pág. 10 del cuaderno 1 (Expediente físico). 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) septiembre 18 de 2008, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, hasta la fecha de su pago efectivo.
CAUSA (HECHOS) Que el señor Severo Acosta Tarazona se posesionó en el empleo de Asesor Código 1020 Grado 07 el 11 de septiembre de 2011, el cual era de libre nombramiento y remoción para la fecha de su posesión. Que, la Ley 443 de 1998 estipuló que dicho cargo dejaría de ser de libre nombramiento y remoción para convertirse en uno de carrera administrativa.
Que, mediante Resolución 003 del 03 de enero de 2000, sin mediar motivación de ese acto administrativo, fue declarado insubsistente pese a tratarse de un cargo de carrera administrativa. Que, si bien se encontraba en situación de provisionalidad, para que la administración lo desvinculase debían exponerse las razones, los hechos y las causas por las cuales se le retiraba del cargo, sin embargo, no lo hizo.
Que fue declarado insubsistente en el cargo de Asesor 1020 de la Planta Global que desempeñaba en el Ministerio del interior, a través de la Resolución 003 del 03 de enero de 2000, sin mediar motivación de ese acto administrativo, pese a tratarse de una vinculación en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. Que, se instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual pretendía como restablecimiento, el reintegro al servicio y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de su retiro y la fecha en que se diera su reintegro.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado negaron el derecho al considerar que no era indispensable la motivación. Que se interpuso acción de tutela contra esas providencias, correspondiendo su solución a las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que negaron el amparo y, luego, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, emitió sentencia T – 254 del 30 de marzo de 2006, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, por Auto 332 del 2008, ordenó a ese Ministerio el reintegro inmediato a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido, lo que fue cumplido por esa entidad mediante Resolución 2894 de 2009.
Que en la resolución que reintegró, no se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009, por lo que se elevó solicitud directa ante el Ministerio para lograr aquel pago, lo que fue negado a través del Oficio OF109-25006-DIJ-420 del 28 de julio de 2009. Que esa entidad también negó, por improcedentes, los recursos de reposición, apelación y queja, interpuestos contra el mencionado oficio, por lo que, dada la renuencia al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, se acudió nuevamente ante esta Jurisdicción. Pues bien, de la lectura de los procesos descritos, en relación con los objetos, causas e identidad jurídica de sus partes procesales, destaca la Sala que si bien en el proceso actual se traen unos actos administrativos diferentes al que fue debatido en aquella instancia, y unos hechos -derivados de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela-; lo cierto es que el fondo o la materia del asunto que se pretende ventilar en esta segunda oportunidad es, en esencia, el mismo.
Al margen de las conclusiones a las que hayan llegado en su momento las referidas autoridades judiciales en dicha causa, lo cierto es que en esa oportunidad no solo se estudió la legalidad del retiro del señor Severo Acosta Tarazona del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 en el Ministerio del Interior sino, además, el restablecimiento del derecho que hoy se pretende, esto es, el pago de los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados en el intervalo en el que estuvo cesante como consecuencia de lo decidido en la mencionada Resolución 0003 de enero 3 de 2000.
En virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la actuación 25000-23-25-000- 2000-03294-00, así como de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales en comento, lo que la Subsección puede concluir es que sí se configuró la cosa juzgada. Lo anterior, porque para ambos procesos según la comparación efectuada en el cuadro transcrito, se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, el señor Severo Acosta Tarazona y el Ministerio del Interior.
De igual forma se puede concluir que estos casos comparten identidad en el objeto, pues, en el proceso inicial, el señor Severo Acosta Tarazona solicitó, entre otras pretensiones, la de restablecimiento del derecho consistente en el pago, con sus aumentos, de los conceptos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, prestacionales y de Seguridad Social, del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 del que fue retirado mediante la Resolución 0003 de enero 3 de 2000.
Así mismo, en la oportunidad que hoy se debate, el señor Severo Acosta Tarazona solicitó, como única pretensión de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el retiro, esto es, desde el 3 de enero de 2000, y el reintegro que se dio el 20 de septiembre 2009. Es decir, por el intervalo trascurrido entre la Resolución 0003 de enero 3 de 2000, -por la cual se le declaró insubsistente- y la Resolución 2894 de septiembre de 2009 -por la cual se cumple la orden de reintegro de la Corte Constitucional-.
Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a las dos controversias bajo estudio, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron frente al punto obedecen a los mismos presupuestos, esto es, la desvinculación del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 del que fue retirado mediante la Resolución 0003 de enero 3 de 2000.
En todo caso, la parte apelante refiere que el presente medio de control busca «subsanar» el error cometido por el Ministerio del Interior en la omisión del pronunciamiento sobre el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, sin embargo, la Sala considera que la Resolución 2894 de septiembre de 2009, a través de la cual se reintegró al demandante al Ministerio, cumplió cabalmente lo dispuesto por la Corte Constitucional en su Auto 332 de 20 de noviembre de 200815, toda vez que aquél ordenó únicamente, su reintegro a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido.
En ese sentido, no es posible desprender de la orden proferida por la Corte Constitucional la obligación de pagar unos salarios y prestaciones que no fueron expresamente reconocidos, porque incluso en el Auto 333 de 2008 en donde se denegó la solicitud de aclaración formulada por el demandante16, la alta corporación indicó: «(…) 4.- las decisiones adoptadas en sede de revisión, no son susceptibles de aclaración, corrección o adición pues hacen tránsito a cosa juzgada, y por ende, no pueden debatirse nuevamente aspecto considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella».
Debe precisarse que si bien en asuntos similares, la Corte Constitucional al proferir las sentencias de tutela amparando derechos fundamentales, dictó la providencia de reemplazo ordenando no solo la nulidad del acto que declaró la insubsistencia del empleado, sino que además el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales 15 Ver folios 92 – 97 C1. 16 Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2008, el señor Severo Acosta Tarazona, le solicitó a esa Sala de revisión que aclarara o se adicionara el Auto 235 de 2008, por cuanto “no ordena ni precisa en forma expresa y concurrente el reintegro por restablecimiento: la no solución de continuidad en la relación laboral entre el retiro y el reintegro, ni ordena el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir (Subrayado dentro del texto original)”.
Ver Folios 286 y ss C3. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) a título de indemnización17, ello no ocurrió en este supuesto, lo que impide a la entidad demandada dar un trámite similar.
Sobre el particular, esta Sala, en un caso en el que vía tutela El consejo de Estado tampoco ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante un período cesante de quien ostentaba la condición de prepensionada, consideró que no es violatorio de los derechos fundamentales el hecho de que, en sede de tutela, no se ordene el pago de salarios, pues, en última instancia, la razón de ser del amparo constitucional es la protección del derecho que, a juicio de esa Corporación se logró con el reintegro18.
Finalmente, con relación al argumento del decaimiento de las providencias proferidas por esta jurisdicción como consecuencia de la decisión T - 254 de 2006, la Subsección considera que, si bien la sentencia de 17 de febrero de 2005 fue en principio dejada sin efectos por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta Corporación mediante Auto 13 de julio de 2006 se abstuvo proferir un nuevo fallo de segunda instancia por considerar que lo allí decidido seguía incólume y que además, hizo tránsito a cosa juzgada material y formal, razón por la cual es inmodificable, inimpugnable y definitivo19.
De acuerdo con lo anterior, los cuestionamientos efectuados sobre la tesis que se haya aplicado en las providencias emitidas por esta Jurisdicción de forma previa al proceso que hoy se define, no da lugar a presentar una nueva demanda ordinaria, pues, se reitera, el derecho ya fue juzgado. En consecuencia, y atendiendo a que los cargos planteados en la alzada no prosperaron, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regula el artículo 171 del CCA, normativa vigente para este proceso, que consagra un criterio subjetivo para tales efectos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 La Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 917 de 2010 (reiterada en la SU 54-15) -un año después de ser proferida la sentencia de revisión para este caso-, en el que acumuló 24 casos de personal que había sido retirado de su cargo mediante declaratoria de insubsistencia sin mediar motivación del acto administrativo, en esa oportunidad describió el fenómeno que venía presentándose de no acatamiento de los fallos de la Corte por parte del Consejo de Estado, atendiendo la disparidad de criterios que existió para la época; por lo que en sede de unificación, en el 2010, optó por definir la tesis de emitir sentencias de reemplazo para garantizar, cabalmente, la protección de los derechos fundamentales tutelados. 18 Consejo de Estado, Sala Contenciosa, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023). 19 Ver Auto de 24 de abril de 2008, folio 65 a 72 C1. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) F A L L A: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente