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11001031500020250406600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-01

Radicación interna: 6295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Oscar Eduardo Salcedo Berrio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: OSCAR EDUARDO SALCEDO BERRÍO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C y el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1º de julio de 2025, Oscar Eduardo Salcedo Berrío, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial, de acceso a la administración de justicia y a la protección a personas en estado de vulnerabilidad, que considera afectados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al haber proferido las providencias del 11 de diciembre y 22 de marzo, ambas de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa1 que adelantó contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. 1 Identificado con número de radicado: 11001-33-36-033-2024-00067-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados.

Pide que se dejen sin efectos las providencias reprochadas y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas a que procedan a: «(…) TUTELAR; Los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, por error ostensible, flagrante y manifiesto en atención al artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA art. 229 de la Constitución Política de Colombia, protección a personas en estado de vulnerabilidad entre otros.

Con los obstáculos que se nos presentaron para acceder a la administración de justicia se me vulnero el DEBIDO PROCESO, toda vez que injustamente me privaron de mi libertad vulnerando derechos a mis hijos de estar con ellos, enfrentándolos a una sociedad de reproche, sin tener responsabilidad alguna como se demostró y motivo el fallo Absolutorio y debería ser el Estado, mediante una sentencia, quien defina si esa vulneración merece algún tipo de compensación y no negarme la oportunidad de probar el daño antijurídico, por un mal procedimiento realizado por la procuradora Judicial 12 para asuntos judiciales.

DECLARAR, Que el auto que profirió el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA CONFIRMADO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se RECHAZO DE PLANO la Demanda de Reparación Directa, quede sin efectos jurídicos y se REVOQUE, ordenándose la Admisión de la Demanda con los argumentos y sustentación que se presentó en términos. Lo anterior, toda vez que se evidencia que las actuaciones surtidas no se encuentran ajustadas a Derecho, por cuanto No opero el fenómeno de la CADUCIDAD, así como lo manifiesto el juzgado de la primera instancia y el Superior, sin analizar a fondo los hechos planteados, violándome así el debido proceso.» 2.

Hechos relevantes La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así: El accionante fue Investigado por los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, privado de la libertad, posteriormente el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo ABSUELVE de los cargos mediante fallo del día 16 de septiembre de 2021, notificada en Estrados y sin recursos quedando ejecutoriada el día 17 de septiembre de 2021.

El 23 de octubre de 2023, la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia que conoció de la solicitud de conciliación la declara desistida teniéndose como no presentada, por lo que se presentó recurso de reposición, soportado en el hecho que no se pudo subsanar por desconocimiento, pero a la postre la decisión fue desfavorable.

Nuevamente, el 12 de febrero de 2024, se intenta la diligencia de conciliación y en esta ocasión se realizó ante la Procuraduría 9 Administrativa para Asuntos Judiciales la cual expide el Acta de no conciliada, con la cual inmediatamente se radica la Demanda ante los juzgados Administrativos, el día 13 de febrero del mismo año. El asunto correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que al hacer su análisis jurídico para la admisión de la demanda, decide rechazarla aduciendo que había operado el fenómeno de la CADUCIDAD, y esto porque en la demanda no se explicó que la conciliación se había presentado inicialmente en la Procuraduría 12 para Asuntos Judiciales, quien no notificó debidamente una decisión que solicitaba subsanar.

La parte actora apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C quien, por sentencia del 11 de diciembre de 2024, notificada el 18 de diciembre del mismo año, confirmó lo resuelto por A Quo respecto de la caducidad, porque la demanda se presentó extemporáneamente. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial, de acceso a la administración de justicia y a la protección a personas en estado de vulnerabilidad, con ocasión a la decisión del 11 de diciembre de 2024, notificada el 18 de diciembre del mismo año. Sostiene que en esta se incurrió en el defecto sustancial y. procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia Esgrime que el defecto procedimental absoluto se configura en la medida en que la autoridad desconoció el material probatorio aportado por la accionante.

Aduce que, con base en este, era posible evidenciar que el fenómeno de la caducidad en realidad no operó porque su interrupción no fue ejecutoriada en ningún momento. Plantea que, no pudo ejercer su derecho al debido proceso por error ostensible, flagrante y manifiesto, pues se pone en entredicho la correcta aplicación de la norma sustancial, donde se busca es la protección de los derechos y asegurar la efectividad en la protección jurídica y que, pese a la existencia de norma supra legal, considera el operador judicial hizo una indebida interpretación de la norma, afectando derechos sustanciales fundamentales.

Trajo a colación la sentencia T-439 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. Como fundamento de lo anterior, afirma que: «En la sentencia T-439 de 2000, entre otras, la Corte precisó que, si bien es cierto que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio deciden di, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y aplicación de una norma.

( ) El precedente por lo tanto, es verdaderamente una regla de derecho derivada del caso y en consecuencia, las autoridades públicas solo pueden apartarse dela postura de la Corte cuando se “verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto”, o que “existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”, en cuyo caso se exige una “debida y suficiente justificación.» ( ) Considera que la autoridad incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en el marco de la providencia reprochada, pues en esta se infringieron garantías constitucionales.

Afirma que la indebida notificación generó que se vulnerara su derecho al debido proceso. Con base en lo planteado, sostiene que debe dejarse sin efecto la decisión censurada. Estima que los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial se encuentran superados y, al hacer mención al de relevancia constitucional, plantea que respecto a este la Corte Constitucional predica: 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia «Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.» 4.

Trámite procesal El 7 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C manifestó que, la parte demandante en el proceso ordinario, pretendía que se declarara la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, por los presuntos perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar Eduardo Salcedo Berrío como consecuencia del proceso penal en su contra.

Adujo que, esa Corporación en sede de apelación confirmó la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que los demandantes acudieron ante la jurisdicción contenciosa de manera extemporánea, lo anterior al evidenciar que aquellos presentaron una primera solicitud de conciliación, la cual se declaró desistida al no haberse subsanado su inadmisión, por lo que al presentarse en una segunda oportunidad, la misma no tuvo virtud de suspender la caducidad, «si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación el 14 de septiembre de 2023, lo cierto es que dicha solicitud no interrumpió el término de caducidad toda vez que mediante auto del 23 de octubre de 2023 la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró desistida la conciliación por no haber subsanado la solicitud», no siendo plausible flexibilizar el término de caducidad. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia Precisó que, en cumplimiento a la orden emitida en el auto admisorio de la acción de tutela, la Secretaría de la Sección realizó la publicación correspondiente, como se evidencia en el Sistema de Información Judicial – SAMAI (Índice No. 8) La Fiscalía General de la Nación en su escrito de respuesta, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, así como considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad.

Señaló que, en el caso concreto, se tiene que la parte tutelante afirma que la caducidad no se le debe endilgar, pues, los términos expiraron para accionar por cuenta de una actuación errónea de la Procuraduría General de la Nación, y en dicho trámite debía suspenderse el plazo para impetrar la demanda por reparación directa. Puntualizó que, sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial, esto es, debe precisar si no se cumplieron las actuaciones de autoridad demandada conforme a derecho.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció subrayando que, no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses.

Anotó que, si se considera que hubo un error jurisdiccional, la vía seria la reparación directa y no la acción de tutela. Solicitó que se despachen desfavorablemente las suplicas presentadas por improcedencia de la acción por inexistencia, y/o ausencia de las causales de procedencia contra la providencia judicial, resaltando que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados por esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en el fallo aquí controvertida. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia La Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, solicitó sea negada la acción de tutela al no encontrarse configurada la amenaza constitucional que indica la parte demandante y tampoco que por parte del juzgado se haya incurrido o amenazado algún derecho fundamental de la parte demandante.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió confirmar el auto del 22 de marzo del mismo año, del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano el medio de control de reparación directa, en el que funge como demandante, por configuración del fenómeno jurídico de caducidad. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial, de acceso a la administración de justicia y a la protección a personas en estado de vulnerabilidad debido proceso y a la defensa, con ocasión a la decisión del 11 de diciembre de 2024.

Afirma que en esta se incurrió en el defecto sustancial y. procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Estima que la accionada debió acceder a dejar sin efectos la providencia reprochada por la actora en el marco del proceso de reparación directa en el que funge como demandante, pues no se había producido la caducidad al presentar la solicitud de conciliación, en el entendido que dicho fenómeno se suspendió desde el 14 de septiembre de 2023, cuando se radicó la primera solicitud, hasta el 16 de noviembre siguiente, fecha en que la Procuraduría 12 Administrativa para Asuntos Judiciales expidió el auto en que decidió no reponer la declaración de desistimiento de la conciliación y desde el 20 de noviembre de 2023, cuando se presenta la segunda solicitud, hasta el 12 de febrero de 2024, cuando se efectuó la audiencia y se declaró fallida.

La Sala advierte que la providencia que absolvió al accionante del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, se expidió el 16 de septiembre de 2021, por lo que contaba con el lapso de tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 2021 y el 17 de septiembre de 2023 para presentar la demanda; sin embargo, este último era domingo, de ahí que, se extendió al siguiente día hábil, 18 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia de septiembre de dicha anualidad; pero, en razón a que la solicitud de conciliación se formuló el 20 de noviembre de 2023, esta lo fue extemporánea al haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

La autoridad accionada, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al proceso y con el material probatorio allegado, estableció que la demanda no fue presentada en la oportunidad procesal, por ende, el medio de control se encontraba caducado. El Tribunal accionado sostuvo que ello se da con fundamento en: «( ) si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación el 14 de septiembre de 2023, lo cierto es que dicha solicitud no interrumpió el término de caducidad toda vez que mediante auto del 23 de octubre de 2023 la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró desistida la conciliación por no haber subsanado la solicitud.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia que absolvió al señor Oscar Eduardo Salcedo Berrio del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, data del 16 de septiembre de 2021, el término de dos años para presentar la demanda se cumplió el 17 de septiembre de 2023, no obstante como ese día era domingo se hace extensible al siguiente día hábil, es decir hasta el 18 de septiembre de 2023 y comoquiera que la solicitud de conciliación fue presentada el 20 de noviembre de 2023, la misma fue extemporánea porque ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

Como consecuencia de lo anterior, no es de recibo para la Sala, lo manifestado por la accionante, en el sentido de considerar la suspensión del término de caducidad el 14 de septiembre de 2023, con la presentación de la primera solicitud de conciliación, debido a que como ya se precisó, esta fue declarada desistida por inactividad de la solicitante al no presentar subsanación» Teniendo de presente lo anterior, si se aceptara la tesis de la actora, en el sentido que el término de caducidad se suspendió el 14 de septiembre de 2021, con la presentación de la primera solicitud de conciliación, el resultado sería el mismo.

El Tribunal accionado lo expresó en los siguientes términos: «( ) que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado o hasta que se expidan las constancias o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero, es decir que la suspensión de los términos no puede superar los tres meses, así pues, acogiendo esta tesis y teniendo en cuenta que la solicitud data del 14 de septiembre de 2023, el término se hubiere suspendido hasta el 14 de diciembre de 2023, teniendo oportunidad para presentar la demanda hasta el 19 de diciembre de 2023 y comoquiera que la misma fue interpuesta el 13 de febrero de 2024, se impone concluir que fue extemporánea » 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia El operador judicial accionado tuvo en consideración las premisas normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar su decisión y analizar la configuración del fenómeno de la caducidad en el medio de control, cuestionado por el accionante.

Con base en estas llamó la atención que por mandato del articulo 161 del CPACA, es requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, el previo surtimiento de conciliación extrajudicial, y sostuvo que: «( ) Las normas que regulan la caducidad del medio de control tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior» La interpretación realizada por el Ad quem ordinario, se encontraba en línea con lo señalado por el Consejo de Estado en el sentido que la caducidad impide a las controversias permanecer en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente y, en esta secuencia, es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella.

Sostiene en el asunto en cuestión que: “(…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo5».

La Sala advierte que los argumentos presentados por elaccionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideraron que no existió el error judicial cuestionado, pues la decisión reprochada en sede de reparación directa, fue razonable en términos jurídicos y legales, aplicables para el caso. 5 C. de E, sección tercera, subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2010, radicado: 85001-23-31-000- 1998-00117-01(18826) 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04066-00 Accionante: Oscar Eduardo Salcedo Berrío Acción de tutela – Primera instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Oscar Eduardo Salcedo Berrío contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C y el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES