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11001031500020220517401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-24

Radicación interna: 2368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05174-01 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela de fondo – niega – derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En este fallo se negó la solicitud de amparo respecto a unas entidades y se declaró improcedente en relación con otras.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 27 de septiembre de 20221, el señor Jorge Ernesto Andrade, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República. El tutelante consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición. 2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en la falta de respuesta de fondo a la petición que radicó el 18 de julio de 2022.

Lo anterior, en relación con la solicitud de información sobre la reglamentación de la Ley 497 de 1999 y el manejo de presupuesto, dotación y capacitaciones de los Jueces de Paz y Reconciliación. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: 1 Cfr. Índice 2 SAMAI. Exp: 11001-03-15-000-2022-05174-00. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tutelar mis derechos fundamentales de petición por la falta de respuestas y en donde no han dado ninguna respuestas al radicado numero RADICACION: PQRS EXT2·2-00048338-JULIO 18 2022.

JORGE ERNESTO ANDRADE- Radicado VUV. Dentro de las 48 horas. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 18 de julio de 2022, el señor Jorge Ernesto Andrade radicó ante la Presidencia de la República una petición en la que solicitó información relacionada con la reglamentación la Ley 497 de 1999; el presupuesto anual destinado a los Jueces de Paz y Reconciliación; y otros asuntos referidos a dichos particulares con autoridad para la resolución de conflictos y que involucran al Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía de Cali, y Colpensiones. 6.

El Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI22-00072295 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022, le comunicó al señor Jorge Ernesto Andrade el traslado por competencia realizado de este asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho por medio del Oficio OFI22- 00072367 / IDM 12000000 de esa misma fecha. 7.

Sin embargo, el peticionario sostuvo que no ha obtenido una respuesta de fondo a su requerimiento. 1.4. Sustento de la vulneración 8. El actor consideró vulnerado su derecho fundamental de petición dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no había recibido respuesta de fondo sobre la solicitud presentada el 18 de julio de 2022. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 9. En auto del 29 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a la Presidencia de la República. De igual manera, ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Alcaldía de Cali, Metro Cali S.A., y Colpensiones, concediéndoles el término de 3 días para que se pronunciaran respecto a la solicitud de amparo. 10.

Posteriormente, mediante providencia del 24 de octubre de 2022, se requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho, a Colpensiones y a la Alcaldía de Cali para que informaran si dieron respuesta a la petición presentada por el actor el 18 de julio de 2022. Aunado a ello, dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, se requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura para que allegaran i) los soportes que demuestren que la respuesta otorgada por esa entidad fue debidamente notificada a Jorge Ernesto Andrade y; (ii) los oficios mediante los que dio traslado de la solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respectivamente. 12.

Finalmente, en dicha providencia se ordenó la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2. 1.6. Intervenciones e informes 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Presidencia de la República 14. El DAPRE rindió informe de los hechos que derivaron en la presente solicitud constitucional. En ese orden, señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva comoquiera que procedió a realizar los traslados de la petición a las autoridades competentes para resolver, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 15.

Refirió que mediante Oficio OFI22-00072295 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022 el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República le comunicó al señor JORGE ERNESTO ANDRADE el traslado por competencia realizado en este asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio OFI22- 00072367 / IDM 12000000 de esa misma fecha. 16.

De igual manera puso de presente que mediante oficio OFI22-00117414 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022 dicha entidad le comunicó al accionante, el traslado de la petición al Consejo Superior de la Judicatura y a la Alcaldía de Cali mediante oficios OFI22-00117457 / GFPU 12000000 y OFI22-00117439 / GFPU 12000000, respectivamente, ambas de la misma fecha y en los aspectos propios de su competencia. 17.

En subsidio, la entidad solicitó negar la acción de tutela ante la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados. 2 Cfr. Índices 4, 14 y 24 – SAMAI. Exp 11001-03-15-000-2022-05174-00. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Ministerio de Justicia y del Derecho 18. El Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos de dicho ente ministerial rindió informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. 19. Señaló que no se tuvo conocimiento de la remisión efectuada por Presidencia de la República.

Lo anterior, pues al verificar los antecedentes de esta acción constitucional, constató que dicha actuación se realizó al correo electrónico de la secretaria privada de este ministerio quien se habría retirado el 2 de mayo de 2022, quedando deshabilitado su buzón de mensajes. 20. Mediante memorial allegado al despacho con posterioridad, señaló que mediante oficio MJD-OFI22-0042790 del 3 de noviembre de 2022 remitió la respuesta al accionante al correo electrónico andradejorge293@gmail.com3. 1.6.3.

Colpensiones 21. La directora de Asuntos Constitucionales de dicha entidad solicitó la declaratoria de falta de legitimación tras considerar que la acción de tutela no se dirigió en su contra y no es un asunto propio de su competencia. 22. Con posterioridad, allegó memoriales en los que señaló que mediante radicados 2022_14532073 y BZ 2022_14535409 del 06 de octubre de 2022, recibió la remisión del derecho de petición realizado por la Presidencia de la República.

En vista de ello y mediante oficio BZ2022_ 14535409 2022_16156840 del 02 de noviembre de 2022 resolvió de fondo la solicitud objeto de ruego constitucional, la cual remitió al peticionario en la misma fecha4. 23. En consecuencia, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.4. Secretaría de Paz y Cultura de la Alcaldía de Cali 24.

El secretario del despacho puso de presente que el accionante, mediante solicitud del 1 de agosto de 2022 requirió información acerca del presupuesto asignado para los Jueces de Paz y de Reconciliación, la cual fue contestada en escrito identificado con el radicado Orfeo N.° 202241640200002481 del 08 de agosto de 2022. Agregó que el actor interpuso una tutela en su contra con fundamento en que no habían dado respuesta de fondo a su pedimento, la cual fue conocida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali.

Por otra parte, solicitó su desvinculación del trámite y explicó las normas que rigen a los jueces de paz. 3 Lo anterior con ocasión al requerimiento efectuado por el despacho ponente mediante auto del 24 de octubre de 2022, en el que se le solicitó precisara si había dado respuesta a la petición del señor Jorge Ernesto Andrade. Cfr. Índice 19 – SAMAI.

Exp 11001-03-15-000-2022-05174-00. 4 Ibidem. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Consejo Superior de la Judicatura 25. Por intermedio de la magistrada auxiliar del despacho de presidencia del referido órgano, se indicó que dicha autoridad trasladó el derecho de petición presentado por el señor Jorge Ernesto Andrade el 6 de octubre de 2022, mediante oficio OFI22-00117457 / GFPU 12000000.

En consecuencia, refirió que, a su vez, remitió la misma a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, situación que fue debidamente notificada al accionante. 26. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6.

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 27. Refirió que mediante oficio del 6 de octubre recibió traslado del derecho de petición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que en oficio CSJVAO22-2134 del 11 de octubre de 2022 dio respuesta a la solicitud en lo que atañe a su competencia, la cual envió el 19 de octubre de 2022 a los correos electrónicos suministrados por el accionante, jorgeandrade293@hotmail.com y andradejorge293@gmail.com. 28.

De igual manera, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe a los temas presupuestales de la jurisdicción de paz, y solicitó vincular a la litis a la directora de la escuela judicial “RODRIGO LARA BONILLA”, para que se pronuncie respecto al proceso de capacitación de los jueces. 1.6.7.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 29. Mencionó que si bien no recibió directamente el escrito contentivo del derecho de petición, del contenido de la acción de tutela encontró preguntas relacionadas con su órbita de competencia, motivo por el cual remitió la respuesta de fondo al tutelante, mediante oficio DESAJCLO22-4677 del 24 de noviembre de 2022, a los correos indicados jorgeandrade293@hotmail.com y andradejorge293@gmail.com.

En virtud de ello, solicitó la declaración de carencia actual de objeto y su desvinculación de las presentes diligencias. 1.6.8. Metro Cali S.A. 30. Pese a ser debidamente notificado, guardó silencio5. 5 Cfr. Índice 7 SAMAI. Exp 11001-03-15-000-2022-05174-00. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Fallo impugnado 31. En sentencia del 16 de diciembre de 20226 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo deprecada respecto a los reproches endilgados a la Presidencia de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 32. Lo anterior, tras considerar que las entidades referidas dieron cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto remitieron la solicitud a las autoridades que consideraron competentes. 33.

Respecto a la Alcaldía de Cali, Colpensiones, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, declaró improcedente la solicitud de acción de tutela porque se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que profirieron respuestas de fondo a lo requerido por el actor. 1.8.

Impugnación 34. Mediante memorial allegado al despacho del magistrado ponente el día 1° de marzo de 2023, el señor Jorge Ernesto Andrade impugnó la sentencia del 16 de diciembre de 2022. En ese orden, el actor reiteró que no se dio respuesta a las solicitudes elevadas en el derecho de petición radicado el 18 de julio de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la sentencia proferida por Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 6 La providencia fue notificada a través de correo electrónico el 27 de febrero de 2023.

En ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida el día 2 de marzo de 2023. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jorge Ernesto Andrade se encuentra legitimado en la causa por activa, porque en su condición de ciudadano interesado en obtener información pública radicó la petición el 18 de julio de 2022, mediante la cual solicitó datos relacionados con los Jueces de Paz y Reconciliación. Por tanto, es el titular del derecho fundamental de petición que reclama por la falta de respuesta de fondo a su solicitud. 38.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Presidencia de la República está legitimada en la causa por pasiva. Esto, por ser la autoridad ante quien se radicó directamente el requerimiento referido. 39. Por otro lado, se advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía de Cali, Colpensiones, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que les fue trasladada la solicitud presentada por el actor, bajo el entendido que son competentes para resolver. 40.

Ahora bien, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional y en sentencia fechada el 16 de diciembre de 2022, no se realizó pronunciamiento sobre el particular. 41. En consecuencia, la Sala procederá a negar su desvinculación por las razones indicadas en el numeral 39 de esta providencia. 42.

Por otro lado, en el memorial de contestación de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó la vinculación de la directora de la escuela judicial “Rodrigo Lara Bonilla” a las presentes diligencias, para que se pronunciara sobre temas presupuestales de la jurisdicción de paz. 43. La anterior solicitud será denegada, teniendo en cuenta que dicha institución constituye una unidad dentro del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que conoció de la petición objeto de controversia y hace parte del trámite.

Aunado a ello, la presente no tiene objeto cuestionar la responsabilidad del Consejo Seccional, ni el contenido legal de las respuestas proporcionadas, en consecuencia, dicha vinculación no se hace necesaria. 44. Finalmente, la Sala encuentra que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, el a quo vinculó a la empresa Metro Cali S.A., quien guardó silencio pese a ser debidamente notificada de todas las providencias judiciales y respecto de quien, se advierte, no conoció de la petición indirecta o directamente y, por ende, no le asiste interés sobre las resultas de la tutela.

En ese orden de ideas, se ordenará de oficio su desvinculación de la presente acción de constitucional. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 45.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, la vulneración alegada, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿La Presidencia de la República y las entidades vinculadas vulneraron el derecho de petición del accionante, al no dar respuesta de fondo a la solicitud por el presentada el 18 de julio de 2022? 46.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 48.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho de petición 49. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 50.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»8. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 52.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»9. 53. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»10. 54.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada11. 55.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o 9 Sentencia T-149 de 2013. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12. 56.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 57. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 58. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador13. 59.

Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»14.

A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 60. Por otra parte, la Corte Constitucional15 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente16, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-161 de 2011. 13 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 14 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 16 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.

En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». 61. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201917–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 62.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 63. Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(Subrayado fuera de texto) 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 64. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que, a la fecha, no se ha dado respuesta de fondo a la petición instaurada el 18 de julio de 2022. 65.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará a continuación las situaciones que se configuraron respecto de cada uno de los accionados: 2.7.1. Entidades que contestaron la solicitud en término 2.7.1.1. Consejo Superior de la Judicatura 66. En el sub iudice, se logró corroborar que Presidencia de la República dispuso el traslado de la solicitud a dicha Corporación mediante oficio OFI22-00117457 del 6 de octubre de 2022.

Aspecto que fue notificado al actor en memorial OFI22- 00117414/ GFPU 12000000 de la misma fecha. 67. En consecuencia, una vez recibida la solicitud, dicha autoridad remitió la petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia18. 68.

En ese sentido, se advierte que le asiste razón al a quo al señalar que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró la referida garantía constitucional, pues dio respuesta al derecho de petición conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 1437 de 201119, esto es, remitiendo la solicitud en tiempo a las autoridades que consideraron competentes y notificando al actor. 2.7.1.2.

Alcaldía de Cali y Colpensiones 69. Esta probado en este proceso constitucional que estas entidades solo conocieron de la petición presentada por el actor con posterioridad al auto admisorio de la presente acción de tutela. En específico la Presidencia de la República les trasladó la petición del accionante mediante oficio del 6 de octubre de 202220. 18 Si bien no se cuenta con los oficios remisorios, en el escrito de contestación visible a índice 20 SAMAI del expediente de primera instancia, se corroboró a través de una captura de pantalla, que dicha Corporación realizó los traslados mencionados.

De igual manera, de la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se constató lo referido. 19 «(…) Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» 20Cfr. Índice 10 SAMAI.

Exp: 11001-03-15-000-2022-05174-00. Archivos: 2022 10 03 OFI22- 00117439 _ GFPU Cali.pdf y 2022 10 06 OFI22-00117445 _ GFPU Colpensiones.pdf. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

A su vez, dichas autoridades mediante oficios 202241640200004001 del 19 de octubre de 2022 y BZ2022_ 14535409 2022_16156840 del 2 de noviembre de 2022, respectivamente, dieron respuesta a la petición. 71. La Alcaldía de Cali señaló que no era posible acceder a las solicitudes del accionante carné, chalecos, cachuchas, maletines, tarjetas cargadas del MIO, pues para ese momento se encontraban ad-portas de culminarse el período de los actuales Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración (2017 – 2022), y en lo que atañe a los temas presupuestales, remitió la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura seccional Valle del Cauca, mediante oficio 202241640200003981 del 20 de octubre de 2022. 72.

Por su parte, Colpensiones le indicó al accionante que los jueces de paz son particulares que no tiene una relación laboral con el Estado. En consecuencia, al no recibir remuneración por sus servicios, no tendrían una base sobre la cual cotizar. 73. En ese orden de ideas, la Sala considera que, contrario a lo señalado por el a quo, las entidades mencionadas en este numeral no vulneraron el derecho de fundamental de la parte actora, comoquiera que hasta su vinculación al presente trámite (3 de octubre de 2022), les fue remitida la solicitud objeto de disputa.

En ese orden, una vez enteradas de la solicitud desplegaron las actuaciones pertinentes en aras de dar respuesta en los términos y condiciones dispuestas por la ley. Por ende, no vulneraron el derecho del accionante. 2.7.1.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 74.

Por otra parte, y con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala pudo corroborar que dichas entidades conocieron de la solicitud instaurada por el accionante, con ocasión del traslado efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de octubre de 202221, y la vinculación al presente trámite mediante providencia del 18 de noviembre del mismo año22. 75.

En consecuencia, la Sala comprobó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante oficio CSJVAO22-2134 del 11 de octubre de 2022, remitido por correo electrónico al accionante el 19 de octubre de 202223, dio respuesta a la pluricitada solicitud punto por punto, esto es, resolviendo sus interrogantes relacionados con la reglamentación de la Ley 497 de 1999, el presupuesto, la dotación y la capacitación de los jueces de paz. 76.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, en oficio DESAJCLO22-4677 del 24 de noviembre de 2022 también contestó la petición en los asuntos de su competencia y/o conocimiento. En ese sentido, señaló: 21Para el efecto, téngase en cuenta lo señalado en el párrafo 67 de este proveído. 22 Cfr. Índice 24 SAMAI. Exp: 11001-03-15-000-2022-05174-00. 23 Cfr. Índice 29 SAMAI.

Exp: 11001-03-15-000-2022-05174-00. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [M]ediante la Resolución No. 2226 de fecha 11 de octubre de 2022, efectuó unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial, y realizó la asignación presupuestal para la vigencia 2022, en las Direcciones Seccionales, correspondiéndole a la Seccional de Cali para la adquisición de mobiliario, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($33.058.000,00) y la suma de CIENTO TREINTA SEIS MILLONES($136.000.000.oo), para la adquisición de equipos de cómputo.

(…). 77. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que las entidades enunciadas en este numeral, tampoco vulneraron el derecho de petición del señor Jorge Ernesto Andrade. Lo anterior, si se tiene en cuenta que tuvieron conocimiento de la solicitud elevada por la parte actora el 18 de julio de 2022, solo con ocasión a la presente acción constitucional y procedieron en un plazo prudencial y razonable a proporcionar respuesta. 2.7.1.4.

Ministerio de Justicia y del Derecho 78. Ahora bien, respecto a esta autoridad se tiene que en oficio OFI22-00072367 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022, la Presidencia de la Republica le remitió la petición objeto de disputa al correo electrónico: johana.sanchez@minjusticia.gov.co, dirección que no corresponde con las autorizadas por el ente ministerial para la recepción de memoriales. 79.

Tal situación coincide con la manifestación efectuada por dicha autoridad en el escrito inicial de contestación de la tutela remitido al despacho ponente en primera instancia24, en el que puso de presente que no encontró en sus haberes la remisión de la petición que realizó la Presidencia de la República debido a que el correo electrónico al que fue enviada tal comunicación se encontraba inhabilitado en tanto la persona dueña de tal dirección renunció a la entidad, 80.

En consecuencia, para la Sala es preciso concluir que la entidad, al no tener conocimiento del derecho de petición presentado por el actor, comoquiera que por error de Presidencia de la República la misma no fue remitida al canal autorizado por dicha autoridad para tales fines, no hubo vulneración de la garantía constitucional objeto de tutela, pues finalmente y mediante oficio MJD-OFI22- 0042790 del 3 de noviembre de 2022 proporcionó respuesta -dentro de un plazo prudencial- luego de tener conocimiento de la respectiva solicitud. 81.

En ese orden de ideas, se modificará la sentencia del 16 de diciembre de 2022 para en su lugar, negar la solicitud de amparo respecto a las entidades vinculadas y señaladas en el numeral 2.7.1. de este proveído, toda vez que se constató que no vulneraron el derecho fundamental de petición, pues desde el momento que tuvieron conocimiento de la misma, procedieron a brindar respuesta dentro de un plazo prudencial y en los asuntos propios de su competencia, de manera clara y de fondo. 24 Cfr. Índice 11 SAMAI.

Exp: 11001-03-15-000-2022-05174-00. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2. Entidades respecto de las cuales se configura carencia actual de objeto por hecho superado 2.7.2.1.

Presidencia de la República 82. La Sala encuentra que la solicitud del 18 de julio de 2022 radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade ante la Presidencia de la República fue remitida por esa autoridad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Alcaldía de Cali y a Colpensiones mediante oficios OFI22-00072367 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022, OFI22-00117457 / GFPU 12000000, OFI22- 00117439 / GFPU 12000000 y OFI22-00117445 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022, respectivamente, por considerar que aquellas eran competentes para dar respuesta de fondo a lo peticionado por el actor; situación que fue puesta en conocimiento del señor Andrade mediante los oficios OFI22-00072295 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022 y OFI22-00117414 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022. 83.

En consecuencia, se advierte que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Andrade al no dar cumplimiento al deber dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y remitir, en término, la petición a todas las autoridades que tenían competencia para pronunciarse sobre la misma. 84. Dicho deber legal solo fue acatado en su totalidad, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela25, esto es, hasta el 6 de octubre de 2023, por lo que es posible concluir que se vulneró la garantía constitucional del actor al no habérsele dado el trámite debido a su solicitud. 85.

Aunado a ello, se advierte que si bien la Presidencia de la República efectuó traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho aparentemente en término, lo cierto es que como fue expuesto en precedencia, dicha remisión fue efectuada al correo electrónico de una servidora de dicha cartera y no, a las direcciones autorizadas para esos fines por el respectivo ente.

Dicha situación permite inferir que el traslado no se realizó en los términos que dispone ley. Sin embargo, como el asunto fue satisfecho en trámite de este proceso, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7. Conclusiones 86. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala procederá a modificar la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en orden a: (1) negar las pretensiones de la acción de tutela por violación al derecho de petición respecto al Consejo Superior 25 Cfr. Índice 7 SAMAI.

Exp: 11001-03-15-000-2022-05174-00. La notificación del auto admisorio fue realizada el 3 de octubre de 2023. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura, la Alcaldía de Cali, Colpensiones, el Consejo Seccional de la Judicatura -Seccional Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho;

(2) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ORDENAR la desvinculación de Metro Cali S.A al trámite de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022, en orden a: 1. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela por violación al derecho de petición promovida por el señor Jorge Ernesto Andrade contra el Consejo Superior de la Judicatura, Colpensiones, la Alcaldía de Cali, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.

DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Presidencia de la República.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05174-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”