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11001031500020211178801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-03-15

Radicación interna: 2458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Albeiro Urbina Perez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Accionante: Albeiro Urbina Pérez Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Tutela contra providencia judicial / Se debe revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo porque se desconoció la presunción de inocencia. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

Considero que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación desconoció la presunción de inocencia cuando analizó la conducta preprocesal del accionante. 1.- Considero que la autoridad judicial accionada sí incurrió en un vicio por violación directa a la Constitución, como quiera que sí desconoció el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 superior.

Lo anterior, debido a que efectivamente entró a analizar la conducta preprocesal del señor Urbina Pérez, esto es, valoró el comportamiento indicativo de la comisión de un delito que este supuestamente desplegó antes de que se diera inicio al proceso penal. En particular, en el pasaje que se cita a continuación se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la reparación con base en un material probatorio que un juez penal ya despachó como insuficiente para establecer la culpabilidad del accionante y aseguró que este material probatorio da cuenta de que el actor participó en el ilícito, al punto de llamarlo <<homicida>>: <<Se concluye que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación contra Albeiro Urbina Pérez se soportó, entre otros, en las declaraciones juramentadas rendidas por Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto (…), las cuales constituyen pruebas directas (tienen mayor mérito probatorio Accionante: Albeiro Urbina Pérez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11788-01 que los indicios exigidos en la norma procesal vigente) que dan cuenta de que el demandante el domingo 19 de octubre de 2003 en horas de la noche, en compañía de Mendoza Rodríguez, y encontrándose al interior de la casa de Marco Antonio Urbina Parada, entraron a la habitación de este último, lo sujetaron por el cuello con un lazo, lo degollaron con un arma blanca (machetilla) con la cual también le infringieron diferentes lesiones en su cuerpo, causando su muere.

Después de ello, procedieron a llevar su cadáver fuera de la casa, tarea en la que contribuyó Cayetano Torres Prieto por cuenta de las amenazas que realizaron en su contra los homicidas>>. Lo anterior representa un yerro de naturaleza constitucional y requiere la intervención del juez de tutela, por cuanto la valoración de la conducta preprocesal es de competencia exclusiva del juez penal y, en el caso que ocupa a la Sala, este ya profirió una decisión absolutoria que irradia sobre todos los demás procesos.

En otras palabras, si un juez penal ya estableció que el señor Urbina Pérez es inocente del delito por el cual fue investigado, no tiene asidero que un juez de lo contencioso administrativo evalúe nuevamente su conducta y determine que la privación de su libertad está justificada. Esto no solo invade las competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal que absolvió al accionante, toda vez que lo está tratando como culpable cuando ya fue declarado inocente.

Además, lo anterior lleva equivocadamente a pensar que una persona que ha sido absuelta en un proceso penal debe asumir la carga de la privación de su libertad, dado que hay circunstancias que, apreciadas nuevamente por el juez de la reparación (como los testimonios de los señores Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto) pueden generar ciertas dudas sobre su responsabilidad y que, por más de haber sido descartadas en sede penal, cabría retomarlas en la sede de lo contencioso administrativo Fecha ut supra.

Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado