CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 11001032600020210019100 (67510) Convocante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P Convocado: Protelca Ingenieros Arquitectos S.A.S. y Otro Referencia: Recurso de Anulación de Laudo Arbitral Considero necesario aclarar mi voto, en relación con la regla que fija la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer del recurso extraordinario de anulación, puntualmente, en torno a la premisa indicada en el fallo bajo la cual, como la “demanda arbitral que dio origen a este proceso se presentó el 30 de mayo de 2018, esto es, en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.
Por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación”. Si bien acompaño que asiste competencia a esta Corporación para resolver el recurso sub examen, no estimo que sea por la vía de analizar el momento de presentación de la demanda arbitral, pues el derrotero fijado en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 como punto de partida de tal determinación, corresponde a la regla que define tal competencia y jurisdicción al momento de emisión del laudo.
Dos razones principales animan la reflexión que, siempre de manera respetuosa, paso a ofrecer sobre la materia. La primera, estriba en la existencia de una regla expresa de competencia en torno a la cual el conocimiento del recurso extraordinario de anulación se define a partir del objeto mismo al que se refiere este medio de impugnación. Si se analiza con precisión, el citado artículo 46 dispone que [p]ara conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente (…) el Tribunal de Distrito Judicial respectivo o la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que el legislador hubiese establecido, en ejercicio de su libertad de configuración, una pauta que lleve a volver al momento de presentación de la demanda, no solo por innecesario sino por resultar ajeno a la decisión materia del recurso.
De suerte que es la emisión el laudo el hito que desata la competencia según dispone la norma precitada, y no la presentación de la demanda. Lo anterior, en nada obsta o contradice las normas de vigencia del Estatuto de Arbitraje, como tampoco el entendimiento de tratarse de un compendio legal especial e integral en la materia; pues en los términos del artículo 119 de la Ley 15631 se previó la regla de tránsito de legislación y, sin que haya duda de que este proceso fue iniciado bajo la actual normativa, es decir, sin discusión sobre dicho tránsito, lo 1 “Artículo 119.
VIGENCIA. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”. 2 Radicación: 05001233100020070244301 (49.167) Demandante: Excarvar S.A. Demandado: INVÍAS y otros cierto es que, justamente, la aplicación precisa de la regla de competencia se determinó en clave directa de la expedición del laudo.
Que no se piense que esta reflexión se remonta al escenario en el que se analizaba si el recurso de anulación correspondía a un proceso autónomo o era parte del engranaje propio de la estructura del proceso arbitral, pues este análisis es ajeno a tal contexto, bastando acudir al pluricitado artículo 46 para que, centrados en el factor allí definido, sea posible descartar, para estos efectos, la mención referida al momento de presentación de la demanda, y ubicarlo en punto a la emisión del laudo respectivo.
La segunda razón que acompaña este razonamiento, es más simple y deriva de la anterior, y viene dada en orden a la especial connotación que por ley tiene atribuido el proceso arbitral y su recurso, en la medida que esta nota distintiva en materia de competencia, no tiene más significado y proyección que la de confirmar que el dispositivo extraordinario de control tiene lugar de forma seguida o posterior al punto culminante del proceso arbitral y, más allá de sus causas, esto es, de las incorrecciones que configuran causales de anulación, éstas sólo pueden cuestionarse en sede de confrontación del laudo; de manera que ello impide, además, que el análisis se retrotraiga al momento de la presentación de la demanda, que en nada se vincula a la competencia que surge sólo a condición de la existencia de decisión arbitral, salvo, como se dijo, para efectos de aplicación de normas de vigencia, tema sobre el cual no versa esta disquisición. Lo que se deja consignado, en nada compromete que las reglas o hipótesis que sustentan la anulación sean aquellas contenidas en la legislación pertinente para la época en que la convocatoria arbitral sea presentada, pues de lo que se trata en punto al asunto que es objeto de aclaración en este escrito, refiere a la jurisdicción y competencia que define la autoridad judicial encargada de conocer el precitado recurso, aspecto que se contiene en normas procesales de orden público de aplicación y vigencia inmediata, sin perjuicio de las reglas que defina el legislador; de manera tal que, a falta de ellas, la autoridad que está llamada a conocer el recurso de anulación, como también lo sería el de revisión, es la corporación judicial que para el momento en que se activa el mecanismo de control, tiene asignado su conocimiento, y no aquella que, en el pasado lo tuvo.
Fecha et supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto V.F. 2 Se deja constancia que el presente documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.