CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia de criterios de imputación / RIESGO PROPIO DE SERVICIO - Responsabilidad por daños padecidos por miembros de cuerpos de seguridad del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Policía Nacional debe responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas al agente Luis Fernando Rodríguez Pérez mientras desarrollaba labores del servicio, cuando particulares atacaron a varios uniformados que atendían una riña en la ciudad de Barranquilla.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 15 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, la cual decidió el medio de control de reparación directa presentado el 29 de mayo de 20141, por Luis Fernando Rodríguez Pérez (víctima directa) y Eyleen Delfina Valle Arias (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Luis Rodríguez Valle y Flor María Rodríguez Pérez (madre), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de Derecho son los siguientes: Pretensiones 2.
Se solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones irrogadas al patrullero Luis 1 Folios 1-45 c. 1. Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Fernando Rodríguez Pérez en hechos ocurridos el 6 de marzo de 2012 en la ciudad de Barranquilla.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada demandante; por lucro cesante consolidado y futuro la suma de mil doscientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos tres pesos m/cte. ($1’284.134.403) para el señor Luis Fernando Rodríguez Pérez y, finalmente, por concepto de daño fisiológico la suma equivalente a quinientos (500) SMLMV para ese mismo demandante.
Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 6 de marzo de 2012, en momentos en que el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez - adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros -EMCAR- No. 3 en el Departamento del Atlántico- se encontraba recorriendo el barrio Barlovento de la ciudad de Barranquilla, en el sector denominado “Las Colmenas” en el CAI de La Aduana, debió actuar en compañía de otros policiales, para disuadir una riña que se presentaba entre varias mujeres, en el marco de operativos adelantados debido a la captura en flagrancia de una persona que portaba sustancias estupefacientes. 4.
En el marco de estos hechos, de manera inesperada, una turba conformada por varios residentes del sector atacó a los uniformados, lanzándoles piedras, una de las cuales impactó al patrullero Rodríguez Pérez en su ojo izquierdo. Como consecuencia de dicha lesión, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional - Seccional Atlántico- le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60.84%, por presentar trastorno mixto de ansiedad y pérdida de la visión del ojo izquierdo con prótesis. 5.
Se indicó que el patrullero Rodríguez Pérez había realizado todos los cursos y entrenamientos ofrecidos a los uniformados adscritos al EMCAR, por lo que se encontraba suficientemente preparado para combatir guerrillas y grupos subversivos en áreas rurales y que el día de ocurrencia de los hechos, el patrullero Rodríguez Pérez se encontraba prestando servicio de centinela en la base de Policía Militar en el municipio de Malambo, Atlántico, servicio que fue suspendido y posteriormente le fue asignada la prestación de servicios en la ciudad de Barranquilla. 6.
Sostuvo que dicha orden se dictó en cumplimiento del denominado “Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla para Fortalecer la Acción Institucional” ejecutado a través de la Orden de servicios 085 del 16 de febrero de 2012, emitida por el Brigadier General Óscar Pérez Cárdenas, quien se desempeñaba como Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla.
La finalidad de dicho plan era fortalecer la acción institucional a través del desarrollo de actividades policiales integrales para el mejoramiento de los niveles de percepción de convivencia y seguridad ciudadana, para el cual, entre varias unidades de la Policía Nacional, se incluyó el apoyo del Escuadrón Móvil de Carabineros –EMCAR-.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Fundamentos de derecho 7. La parte actora arguyó que se configuró una falla del servicio, en tanto al patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar, teniendo en cuenta que la normatividad que rige el funcionamiento de los EMCAR prohibía la realización de actividades como control de multitudes y servicios de vigilancia, las cuales se encontraba realizando el patrullero al momento de la ocurrencia de los hechos, sin contar con el apoyo del Escuadrón Móvil Antidisturbios que debió haber sido la unidad que respondiera a la situación. 8.
Asimismo, sostuvo que al patrullero Rodríguez Pérez se le sometió a un riesgo excepcional, pues si bien el agente se encontraba altamente capacitado para la lucha contraguerrilla y de grupos al margen de la ley, manejo de armamento sofisticado, tácticas de guerra -entre otros- como miembro del EMCAR; no lo estaba para realizar operativos de vigilancia y control urbano y atención de riñas, situaciones estas últimas que no hacían parte de sus funciones y para las que, además, no contaba con los elementos de protección exigibles en ese tipo de operaciones.
Refirió que las funciones del EMCAR no guardan relación alguna con los operativos establecidos en el “Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla para Fortalecer la Acción Institucional”, toda vez que es un grupo destinado netamente a las áreas rurales y, si bien pueden actuar excepcionalmente en áreas urbanas, sus operaciones deben ser contraguerrillas y no de control y seguridad urbana.
Agregó que el ESMAD debió haber sido incluido dentro del plan integral al ser previsible e inminente el riesgo de un ataque de parte de la ciudadanía a los uniformados en una de las zonas más peligrosas de la ciudad. 9. Sostuvo, finalmente, que se configuró una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional al emitir una orden de servicios en un plan en el que no se distribuyeron las funciones de acuerdo con las competencias especializadas de los distintos escuadrones y divisiones de la institución, hecho que puso en riesgo la integridad y vida de los uniformados y fue la causa del daño irrogado al patrullero Rodríguez Pérez.
La defensa 10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, sostuvo, en primer lugar, que para el momento de los hechos, el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez no hacía parte del Escuadrón Móvil de Carabineros, sino que se encontraba adscrito a la Metropolitana de Policía de Barranquilla –MEBAR- desde el 9 de diciembre de 2011. 11.
Adujo que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, a pesar de que existen especialidades con funciones específicas, el servicio está encaminado a garantizar la convivencia y seguridad ciudadana en cualquier parte Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 de Colombia, bien sea rural o urbana; sin que pueda ser una excusa la unidad a la que un uniformado se encuentre adscrito para no obedecer las órdenes de servicio y cumplir con la misionalidad de la institución. 12.
Adujo que el patrullero Rodríguez Pérez se unió voluntariamente a la institución y recibió una formación integral, la cual abarcó, entre otras, nociones de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana, de manera que se encontraba capacitado para adelantar cualquier procedimiento policial. Además, sostuvo que el patrullero no fue sometido a un riesgo excepcional, debido a que precisamente se encontraba realizando una actividad de apoyo al personal que estaba acompañando las tareas llevadas a cabo en el marco del plan de acción, en el que participaba personal de diferentes unidades operativas y todas cumplían la función de acompañamiento y vigilancia. Así las cosas, sostuvo que las lesiones causadas al actor fueron producto de la concreción de los riesgos propios del trabajo de policía, carga que aceptó voluntariamente soportar. 13.
Finalmente, afirmó que el 11 de diciembre de 2014 se profirió la Resolución 2016 mediante la cual se le reconoció al patrullero Rodríguez Pérez pensión de invalidez equivalente al 50% del sueldo básico; indicó que igualmente se le otorgó una indemnización por valor de cuarenta y siete millones seiscientos setenta y un mil novecientos dieciocho pesos con 40 centavos m/cte.
($47’671.918,40), de manera que reconocer otra indemnización en este proceso configuraría una doble indemnización y un enriquecimiento sin causa2. Los alegatos de conclusión de primera instancia y concepto del Ministerio Público 14. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se ratificó en lo argumentado en la contestación de la demanda y se refirió a los medios de convicción allegados al proceso que acreditaron que el señor Rodríguez Pérez no se hallaba adscrito al EMCAR para la fecha en que ocurrieron los hechos y que había sido capacitado adecuadamente para adelantar cualquier procedimiento policial3. 15.
La parte demandante insistió en lo planteado en la demanda y agregó que se probó que el día de los hechos el patrullero Rodríguez Pérez sí se encontraba adscrito al EMCAR. Alegó que se configuró una falla del servicio en tanto la Policía omitió los protocolos mínimos de seguridad que debían brindarse a sus uniformados, más tratándose de una zona de gran peligro en la ciudad de Barranquilla, toda vez que se exigía la presencia del ESMAD, unidad que no fue incluida en el plan integral de seguridad, siendo previsible e inminente el riesgo de un ataque por parte de la población4. 16.
En su concepto, el Ministerio Público señaló que el daño sufrido por el accionante se produjo como consecuencia del sometimiento a un riesgo mayor al 2 Folios 332-339 c. 2. 3 Folios 512-514 c. 2. 4 Folios 526-532 c. 2. Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 que realmente debía soportar, pues su lesión se causó en desarrollo de una labor propia de otra división o dependencia –específicamente del ESMAD- sin que se tuvieran en cuenta las restricciones impuestas al EMCAR en cuanto a la realización de actividades ajenas a su misionalidad, al tratarse de una división de la policía rural.
Así las cosas, adujo que se configuró un riesgo excepcional que produjo un daño antijurídico5. La sentencia de primera instancia 17. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que las lesiones padecidas por el agente Rodríguez Pérez fueron causadas por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, situación que enerva la imputabilidad del daño al Estado en la medida en que rompe el nexo de causalidad; además de que se produjeron cuando se hallaba en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional.
Agregó que quienes pertenecen a la Fuerza Pública están sometidos a riesgos inherentes al servicio y, por ende, cuentan con un sistema prestacional especial que reconoce dicha circunstancia, por el cual, la Policía Nacional le pagó al patrullero Rodríguez Pérez una suma por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente. 18.
Finalmente, agregó que se acreditó que dentro del plan de estudios del programa académico Técnico Profesional en Servicio de Policía desarrollado en el año 2004, se contemplaban las temáticas de prevención y control de multitudes, procedimiento por riñas y aglomeración de personas, de manera que el patrullero Rodríguez Pérez se encontraba capacitado para atender eventualidades como las que se presentaron el día de los hechos6.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 19. La parte demandante sostuvo que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, pues se demostró que los policías miembros del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR, al que se encontraba adscrito el agente Luis Fernando Rodríguez Pérez, tenían prohibido el ejercicio de las funciones que se desempeñaron dentro del Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla, específicamente, actividades diferentes a las contempladas en su misionalidad, como son los servicios ordinarios de vigilancia, desalojos y control de multitudes, de acuerdo con lo contemplado en el documento de Política Estratégica Operacional y del Servicio de Policía II, que fue allegado al proceso e indebidamente estudiado por el Tribunal. 20.
Así las cosas, insistió en que se configuró una falla del servicio, debido a que se omitieron los protocolos mínimos de seguridad que debían brindársele a los miembros de la Policía, toda vez que al momento en que ocurrieron los hechos, - que no se trató de una simple riña entre mujeres, sino que se presentaron varias 5 Folios 515-525 c. 2. 6 Folios 533-547 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 situaciones derivadas del plan de intervención adoptado por la Policía Metropolitana de Barranquilla para la recuperación de uno de los sectores más peligrosos de la ciudad-, no se solicitó la presencia de un Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, y menos aún, se otorgaron los equipos de protección requeridos por los agentes, siendo previsible e inminente el riesgo de un ataque a los uniformados.
Agregó que el señor Rodríguez Pérez no contaba con capacitación para el control del orden público en áreas urbanas por motivos diferentes a la presencia de la guerrilla. 21. Finalmente, adujo que el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez fue sometido a una carga diferente y desproporcional a la que realmente debía afrontar y para la cual se encontraba capacitado, ya que las funciones del EMCAR no guardan relación con los operativos que se realizaron en la ciudad de Barranquilla, pues se trata de un grupo destinado netamente a las áreas rurales, que si bien podía actuar excepcionalmente en áreas urbanas, solamente podía hacerlo en actuación contraguerrilla y no realizando actividades de control y seguridad urbana7.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 22. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que el daño padecido por el patrullero Rodríguez Pérez ocurrió como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones. Adujo que en Colombia existe un solo cuerpo de policía que tiene dentro de su estructura un gran número de especializados y que los policías adscritos a los EMCAR, al igual que todos, prestan seguridad en todo el territorio nacional, de manera que deben atender todas las situaciones de seguridad y convivencia. En este sentido, señaló que al agente Rodríguez Pérez no se le puso en una situación que no pudiera asumir, en la medida en que se le ordenó atender una riña, situación que no se sale de los parámetros especiales del conocimiento de cualquier agente de policía en Colombia8. 23.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio9. III. CONSIDERACIONES 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto del recurso de apelación 25. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez, las cuales se habrían ocasionado por el sometimiento a un riesgo desproporcionado al asignarle el cumplimiento de funciones para las que no estaba 7 Folios 550-567 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 577-580 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 586 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 capacitado como miembro adscrito al EMCAR de la Policía Nacional y no se garantizaron medidas mínimas de protección para los uniformados que realizan acciones de control de orden público.
Análisis probatorio 26. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 27. El 8 de marzo de 2012 el Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 3 rindió informe No. 2012-002629 al Comandante del Departamento de Policía del Atlántico en el que se da a conocer la novedad ocurrida con el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez en hechos acaecidos el 6 de marzo de 2012 (se transcribe de manera literal): “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada el día de ayer 06 de marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 18:00 horas momentos en que se aplicaban planes disuasivos y operativos de acuerdo a lo ordenado mediante Orden de Servicios 085 MEBAR-PLANE ‘Plan de Intervención en el área metropolitana de Barranquilla para fortalecer la acción institucional’ de fecha 16/02/12, el cual se estaba llevando a cabo en la jurisdicción de la Estación Centro, más exactamente en el sector conocido como Las colmenas con punto de acopio el puente de la Calle 30 con Carrera 46; en momento en que unidades policiales adscritos al Escuadrón Móvil de Carabineros No. 3, llevaban a cabo un procedimiento de Captura en Flagrancia de una persona la cual fue sorprendida portando sustancias de estupefacientes y un caso de una riña en la parte baldía de este Sector, entre varias femeninas las cuales con elementos corto punzantes y contundentes se agredían, se produjo la aglomeración de personas tanto residentes de el sector como de habitantes de la calle, acto seguido ante la reacción de los policiales que prestaban seguridad al punto de acopio, con el fin de salvaguardar la integridad de las personas que reñían.
Así mismo de forma improvista por la parte posterior de las casas de madera del sector la turba aglomerada atacó al personal policial con elementos contundentes (piedras) lo que desencadeno que los policiales se vieran en la obligación de retroceder hacia la glorieta ubicada en la Calle 30 con Carrera 46 donde producto de la agresión perpetrada por desconocidos resultados lesionados en el lugar, los Patrulleros RODRÍGUEZ PÉREZ LUIS FERNANDO adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros Nro. 3 DEATA, quien presenta herida con arma contundente en el ojo izquierdo con compromiso del globo ocular; policial evacuado de la zona y trasladado hacia el Hospital Naval ( ) y posteriormente remitido a la Clínica de Visión del Norte ( )”10. 28.
Por estos hechos, el Patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez diligenció el formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional en el que dejó constancia de que su especialidad era “desminado y explosivos” y que el “accidente de trabajo” ocurrió mientras se “encontraba cumplimento (sic) la orden de servicios 085 MEBAR-PLANE/16-02-12” bajo la orden del superior TE.
Orlando Cáceres Torres. Sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia del accidente, escribió: “El día 06-03-12 siendo aproximadamente las 18:00 horas, en cumplimiento a la orden de servicios No. 085 MEBAR-PLANE de fecha 16-02-12, momento en que realizábamos un procedimiento de captura en flagrancia por parte de 10 Folio 60 c. 1.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 estupefacientes y atención caso de riña entre dos mujeres, de manera improvista fuimos atacados con elementos contundentes (piedras) por parte de personas desconocidas el cual una de estas impactó en mi ojo izquierdo comprometiéndome el globo ocular ( )”.
Asimismo, refirió que las medidas preventivas que conocía que había tomado la unidad para evitar esta clase de accidentes eran las de “acordonar el lugar, visualizaron los objetivos” y sobre las medidas de prevención o control sugeridas, indicó “llevar el personal idóneo en este tipo de servicios (desalojos, intervenciones, etc) como es el ESMAD y FUCUR”11. 29.
Se allegó copia de la historia clínica del agente Luis Fernando Rodríguez Pérez obrante en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que constan los antecedentes desde el año 2006, y la consulta del 6 de marzo de 2012 en la que se refirió “paciente que sufrió trauma en ojo izquierdo con lesión de estallamiento de globo ocular, pérdida total de visión” así como las consultas y tratamientos posteriores a los hechos12. 30.
Consta copia de la página 95 del libro “Minuta de Guardia prestada a los servicios de seguridad del almacén de armamento del EMCAR No. 3” en la que consta que el 6 de marzo de 2012 a las 02:00 horas el patrullero Rodríguez Pérez recibió el turno de seguridad de la base EMCAR No. 3 y el almacén de armamento, a quien se le encomendaron las consignas de extremar las medidas de seguridad y pasar revista constante.
Ese mismo día a las 7:00 se suspendió el servicio de seguridad por orden del SL Jaime Pulecio por no haber personal disponible para el respectivo turno13. 31. Obra copia de la Orden de Servicio No. 085 MEBAR- PLANE 38.16 “Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla para Fortalecer la Acción Institucional” suscrita por el Brigadier General Óscar Pérez Cárdenas Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla cuya finalidad era “fortalecer la acción institucional en el Área Metropolitana de Barranquilla, a través del desarrollo de actividades policiales integrales para el mejoramiento de los niveles de percepción de Convivencia y Seguridad Ciudadana”.
Con dicho plan se pretendía fortalecer el componente policial a través de las capacidades administrativas y operativas de la Institución y su ejecución estaba orientada a la realización de operaciones permanentes y sostenidas, con el fin de reducir el índice de delincuencia y criminalidad mediante el desarrollo de actividades de (i) Dispositivo policial y medios, (ii) Planes y estrategias desarrolladas, (iii) Georeferenciación actividad de policía, (iv) Análisis delictivo y (v) Resultados operativos14. 32.
En el plan se estableció como misión general que le correspondía al Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla, impartir órdenes e instrucciones y asignar responsabilidades para la ejecución de los planes específicos; así, en el documento se asignaron funciones para los responsables de la ejecución del plan, adscritos a las diferentes unidades de la Policía. Entre otros, se establecieron 11 Folio 61 c. 1. 12 Folios 65-199 c. 1. 13 Folios 200-201 c. 1. 14 Folios 399-415 c. 2.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 responsables de la ejecución de un plan de choque y de los carabineros en el área metropolitana de Barranquilla y se dispusieron las funciones del Comandante de Carabineros y Seguridad Rural, de “dirigir y orientar la realización de los diferentes operativos como patrullajes por binomio para el apoyo y control de los planes establecidos en la presente orden de servicio en el área Metropolitana de Barranquilla” y “ejercer control de delitos que afecten la convivencia y seguridad en el ámbito rural (abigeato, homicidio, secuestro, terrorismo, lesiones comunes, hurtos)”15. 33.
Finalmente, se dictaron instrucciones de coordinación en las que se señaló, entre otras cosas, (i) que las unidades comprometidas en la orden de servicio, debían contar con los elementos necesarios de uniformidad, protección y seguridad durante el desarrollo de la intervención, (ii) que el personal comprometido en el Plan Integral de Intervención dispuesto en dicha orden de servicio, debía contemplar los protocolos de seguridad para unidades móviles o grupos especiales, extremando las medidas de autoprotección; así como el conocimiento de la jurisdicción en la cual se iba a prestar el servicio de Policía;
(iii) que los patrullajes que se realizarían con motivo del plan, debían caracterizarse por su flexibilidad, permitiendo acomodarse a lo inesperado, frente al accionar de los grupos armados ilegales o la delincuencia común, y que (iv) la disposición para el servicio, el uso de elementos y accesorios para el mismo, la firmeza y el conocimiento de la normatividad vigente en el desarrollo de los procedimientos, debían caracterizar al personal que participaría en ese dispositivo16. 34.
De este Plan Integral de Intervención, la parte demandante allegó una copia del Anexo 3.1 en el que consta “Dispositivo plan de choque en la jurisdicción de Las Colmenas Distrito Norte. OBJETIVO DEL PLAN Y ACTIVIDAD: Direccionar operativos para contrarrestar actividades delictivas focalizadas o por objetivos, especialmente prevenir el homicidio.
Neutralizar bandas delincuenciales dedicadas a sicariato, hurto a comercio – personas y transporte, identificación de personas, vehículos, incautación de armas, incautación estupefacientes, verificar antecedentes, control moto, control taxis, recuperación de vehículos y motos”. En dicho anexo constan las actividades a realizar el 7 de marzo de 2012 en el CAI ADUANA, en las que participarían diversas Unidades de la Policía Nacional, entre ellas, la DICAR –Dirección de Carabineros y Seguridad Rural-, el EMCAR – Escuadrones Móviles de Carabineros-, DINAE –Dirección Nacional de Escuelas-, Tránsito, Infancia y Adolescencia, antiexplosivos y antinarcóticos, DIJIN –Dirección de Investigación Criminal e Interpol-, DIPOL –Dirección de Inteligencia Policial-, entre otras17. 35.
Se allegó el documento “Política estratégica operacional y del servicio de Policía II. Desarrollo operativo de las Unidades del Orden Táctico y Operacional” Tomo 2.1 “Política Estratégica Operacional y del Servicio de Policía II” expedido en 2008 por la Dirección General de la Policía Nacional. En esta política se planteó que la potenciación del talento humano y la flexibilidad de la estructura 15 Folios 399-415 c. 2. 16 Folios 399-415 c. 2. 17 Folios 202-204 c. 1.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 organizacional, se convierten en el principal factor de competitividad y productividad para afrontar los retos que surgen en materia de convivencia y seguridad del Estado18.
En dicho documento se definió el Escuadrón Móvil de Carabineros como una “unidad táctica operacional, equipada, entrenada y especializada en actividades de patrullaje y control en el área rural, cuya finalidad es la recuperación y consolidación de la seguridad en estas zonas del territorio nacional” y los Escuadrones Móviles Antidisturbios –ESMAD- como “Grupo especializado para el manejo y control de multitudes, conformado con personal capacitado y dotado de los equipos y elementos necesarios para el restablecimiento del orden ciudadano”19. 36.
Asimismo, se establecieron restricciones a la actividad de los Escuadrones Móviles de Carabineros, del siguiente tenor: “Restricciones ● Actividades diferentes de las contempladas en su misionalidad (custodia de establecimientos penitenciarios, servicios ordinarios de vigilancia, apoyo a festividades, bazares, servicios de estadio, conciertos, desalojos, control de multitudes, servicios de protección, escolta de vehículos de valores, servicios de puestos fijos, entre otros). ● Implementación de bases fijas. ● En la realización de actividades operativas y desplazamientos sin la unidad mínima operacional y orden de operaciones”20. 37.
Consta en el expediente el Instructivo No. 022 del 30 de marzo de 2009 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional en la que se dictan “órdenes de carácter permanente para la utilización de los Escuadrones Móviles de Carabineros”. En dicho documento se señala que “los Escuadrones Móviles de Carabineros, son unidades móviles, de tipo ofensivo, armados, equipados y entrenados para atender manifestaciones de desorden ciudadano en el área rural, con capacidad de respuesta, poder de fuego y logística, para realizar operaciones y atacar el terrorismo en todas sus manifestaciones, objetivos y misiones específicas, en sitios previamente identificados y analizados”.
Se estableció la responsabilidad de los comandos de Metropolitanas y Departamentos de Policía frente a los Escuadrones Móviles de Carabineros (se transcribe de manera literal): 18 Folio 215 c. 2. “Con este fin, la Policía Nacional continuará fortaleciendo y optimizando el servicio a través de sus diferentes unidades bajo criterios básicos como la delegación y la desconcentración de funciones, acompañada por un sistema de dirección basado en un alto grado de autonomía, para hacerlas más operativas, flexibles y con capacidad de adaptación a las necesidades propias de la región, con la conservación de los Lineamientos y Políticas Generales de la Dirección General de la Policía Nacional.
Este proceso resulta pertinente para los intereses institucionales y de la ciudadanía, teniendo en cuenta que la desconcentración permite dar tratamientos más adecuados a los asuntos de policía a través del desarrollo de los planes de seguridad específicos en cada una de las regiones. De esta manera, la Institución a través de sus ocho Regiones de Policía, dispone de Importantes capacidades y medios para ser distribuidos entre las Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía, en concordancia con los principios de integralidad que debe guardar el servicio y la dinámica de seguridad en sus ámbitos de actuación. ( ) Es así que la integralidad del servicio policial requiere para su cumplimiento, unos niveles de corresponsabilidad atinentes a todas las unidades de policía desde la Región de Policía, Policía Metropolitana, Comando de Departamento, hasta los Comandos de Distrito, Estaciones, Subestaciones, CAI y Puestos de Policía ( )”.
Folios 210-212 c. 1 y 213-294 c. 2. 19 Folios 210-212 c. 1 y 213-294 c. 2. 20 Folios 210-212 c. 1 y 213-294 c. 2. Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 “RESPONSABILIDADES DE LOS COMANDOS DE METROPOLITANAS, DEPARTAMENTOS DE POLICÍA Y COMANDO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Tendrán el control operativo y disciplinario del personal de los Escuadrones Móviles de Carabineros, por lo cual deberán elaborar un plan de trabajo mensual, en el cual se asignarán labores operativas a los EMCAR, servicios en área rural y demás actividades, en cumplimiento a los procesos misionales de control y disuasión adoptados por la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, solo en aquellos casos en que lo disponga la alta Dirección, podrá ser utilizado en servicio de Policía ordinarios, que requieran apoyo especializado.
Los EMCAR, dependen de cada uno de los comandos de metropolitanas, departamentos de Policía y comandos especiales, donde están asignados, por lo tanto es responsabilidad del Comandante de la Unidad Policial, prestarles todo el apoyo logístico que requieran”21. 38. Obra en el expediente extracto de la hoja de vida del agente Luis Fernando Rodríguez Pérez expedido el 26 de abril de 2011 y allegado por la parte demandante, en el que consta: “Especialidad: URBANA.
Cuerpo: VIGILANCIA. Cargo Actual: INTEGRANTE ESCUADRÓN MOVIL DE CARABINEROS”. Asimismo, se registra que el agente Rodríguez Pérez ingresó a la Escuela de Policía Antonio Nariño el 8 de febrero de 200422. 39. Constan certificados de los entrenamientos y capacitaciones realizadas por el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez: (i) entrenamiento de los escuadrones móviles de carabineros, (ii) tácticas operacionales de desminado y explosivos y (iii) curso de operaciones de ingenieros23. 40.
Se allegó constancia suscrita por el Administrador del Sistema de Información del Grupo de Talento Humano MEBAR de la Metropolitana de Barranquilla en la que se certifica que el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez fue integrante del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 8 de diciembre de 2011 y que desde el 9 de diciembre de 2011 fue trasladado a la Metropolitana de Barranquilla24.
Asimismo, obra en este proceso un documento en el que consta un pantallazo sobre información básica del empleado y unidades en las que laboró el patrullero pensionado Luis Fernando Rodríguez Pérez y se registra también que estuvo adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros desde el 7 de marzo de 2005 y que desde el 9 de diciembre de 2011 estuvo vinculado a la Metropolitana de Barranquilla25. 41.
En constancia expedida el 8 de mayo de 2015 por el Grupo de Talento Humano MEBAR de la Metropolitana de Barranquilla, se señala que el patrullero Rodríguez Pérez laboró en dicha institución desde el 5 de marzo de 2005 hasta el 29 de julio de 2014, fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo mediante Resolución No. 0277 del 28 de julio de 2014 por disminución de capacidad psicofísica26. 21 Folios 430-433 c. 2. 22 Folios 208-209 c. 2. 23 Folios 295-297 c. 2. 24 Folio 342 c. 2. 25 Folio 367 c. 2. 26 Folio 366 c. 2.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 42. Obra oficio No. S-2015-021823 del 2015 suscrito por la Vicerrectora Académica de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional en el que informó que dentro del plan de estudios del programa académico Técnico Profesional en Servicio de Policía desarrollado durante el año 2004, se contemplaban las temáticas referentes a prevención y control de multitudes, procedimiento por riñas y aglomeración de personas27. 43.
Con el anterior oficio se allegó copia del pensum académico y de los contenidos programáticos, en la que consta que entre las asignaturas dictadas estaba una de casuística –cuya competencia específica a desarrollar era “enfrentar al alumno en la toma de decisiones ante situaciones reales de casos policiales que se conocen día a día en cada una de las especialidades policiales”-; derecho de policía –cuya competencia específica a desarrollar era “identificar los medios de policía necesarios para la conservación del orden público interno, analizando su contenido y espacios de aplicabilidad en el ejercicio policial”-; unidad de observación de servicios de unidades especializadas –en la cual se estudiaba como tema el ESMAD y la competencia específica a desarrollar era conocer la estructura, organización y funciones de los servicios prestados por las unidades especiales-; operaciones policiales; prácticas de vigilancia; y servicio de policía I y II –en el marco de esta última, se dictaba la unidad temática más grande sobre manejo y control de multitudes en la que se abordan múltiples temáticas entre ellas, (i) del marco conceptual, (ii) el fundamento legal, (iii) actitud de la policía frente a la multitud, (iv) prevención contención y dispersión, (v) clases de multitudes, (vi) actuación policial en control de disturbios, (vii) guía de procedimiento para desalojos, (viii) equipo mínimo para el manejo y control de multitudes, (ix) gases para el control de multitudes, (x) unidad mínima de intervención, (xi) formaciones básicas para el manejo y control de multitudes, (xii) planeamiento de un procedimiento para el empleo de la fuerza, cada una de las cuales con sus subtemas específicos-.
De esta última asignatura, la competencia específica a desarrollar era “adquirir conocimientos en torno a la prevención, atención oportuna y eficaz en lo concerniente al manejo y control de multitudes”28. 44. Obra Calificación del informe administrativo prestacional por lesión No. 506/2012 suscrito por el Director de Carabineros y Seguridad Rural en el que se señaló que una vez analizado el material probatorio allegado, se estableció que el patrullero Rodríguez Pérez sufrió lesiones cuando se desarrollaban planes disuasivos y operativos en cumplimiento del Plan de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla, en momento en el cual se presentaba una riña entre unas mujeres, se alteró el orden público y varios ciudadanos atacaron a los uniformados con piedras.
Con base en este designio fáctico, calificó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el patrullero Rodríguez Pérez se adecúan a lo prescrito en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 literal B “en el servicio por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”29. 27 Folios 417-420 c. 2. 28 Folios 416-420 c. 2. 29 Folios 352-353 c. 2.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 45. El 12 de agosto de 2013 la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional profirió el Acta de Junta No. 479 en la que se señaló que el patrullero pertenecía a “MEBAR” y concluyó: “A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones- Secuelas
1. TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN
2. PÉRDIDA DE LA VISIÓN OJO IZQUIERDO CON PRÓTESIS. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. ( ) REUBICACIÓN LABORAL SÍ Labores Administrativa. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de Actual y Total.
SESENTA PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO 60.84% D. Imputabilidad del servicio. ( ) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de trabajo”30. 46. El 22 de mayo de 2014 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta No. 7038 MDNSG-TML en la que se decide modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 479 del 12 de agosto de 2013 y se establece el antecedente de trauma ocular izquierdo que dejó como secuela pérdida ocular izquierda con agudeza visual ojo derecho 20/20 y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Así, se clasificaron las lesiones y afecciones y se calificó la capacidad para el servicio en “incapacidad permanente parcial- No apto para actividad policial ( ) No se sugiere reubicación laboral”.
Finalmente, se determinó que presenta una disminución de la capacidad laboral de “sesenta y ocho punto ochenta y cuatro por ciento (60.84%) (sic)31”. 47. El 31 de julio de 2014 se profirió la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente al patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez quien, de acuerdo con el Acta del Tribunal Médico del 22 de mayo de 2014, tenía una disminución lesional del 60.84% derivada de lesiones adquiridas en actos del servicio; con base en lo anterior se determinó una indemnización equivalente a 32.15 meses de salario y, tras realizar la correspondiente liquidación, se ordenó el pago de la suma liquidada de cuarenta y siete millones seiscientos setenta y un mil novecientos dieciocho pesos con cuarenta centavos m/cte.
($47’671.918,40)32. 48. El 27 de octubre de 2014 el Jefe de Grupo de Nóminas de la Policía Nacional suscribió el oficio No. 082352 por medio del cual le notifica al señor Luis Fernando Rodríguez Pérez de la Resolución No. 01637 del 15 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago a un personal relacionado en la nómina 64 indemnizaciones por incapacidad” entre los que se encuentra incluido el señor Rodríguez Pérez33.
La Sala advierte que no obra en este proceso copia de la referida resolución notificada. 30 Folios 62-63 c. 1. 31 Folios 357-359 c. 2. 32 Folio 364 c. 2. 33 Folio 362 c. 2. Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 49.
El 11 de diciembre de 2014 la Subdirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 02016 “Por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor PT. (R) LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ. Expediente No. 72.260.938” en la que resolvió reconocer y ordenar pagar pensión de invalidez a partir de la fecha de terminación de los tres meses de alta -29 de octubre de 2014-, equivalente al 50% del sueldo básico de un patrullero “más las siguientes partidas: 9% prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad”34. 50.
El 18 de noviembre de 2015 se recibió declaración del Intendente Jaime Pulecio González quien para el 6 de marzo de 2012 se desempeñaba como Jefe del Almacén de Armamentos del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 3. Sobre los hechos objeto de estudio, señaló que no estuvo presente en los mismos. Afirmó que Luis Fernando Rodríguez Pérez se encontraba adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros No. 3 y que estuvo bajo su mando hasta la mañana del 6 de marzo de 2012 en la base donde queda el almacén de armamentos.
Indicó que el 5 de marzo el patrullero terminó turno a las 10 p.m., por manera que el día 6 de marzo debía recibir el turno a las 7 am, sin embargo, debido a que se estaba requiriendo apoyo en la Metropolitana de Barranquilla, se le dio la orden de que se dirigiera a participar en una intervención. Agregó que el Escuadrón Móvil de Carabineros apoyaba en el sector rural en los municipios del Atlántico y “también apoyábamos en diferentes ocasiones cascos urbanos, de acuerdo a lo ordenado por los mandos superiores”.
Finalmente, señaló que no tenía conocimiento de la fecha en la que el patrullero Rodríguez Pérez se vinculó al EMCAR, ni hasta qué fecha estuvo adscrito a esa unidad35. La imputación 51. Establecida la existencia del daño antijurídico, concretado en las lesiones irrogadas al patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez en hechos ocurridos el 6 de marzo de 2012, le corresponde a la Sala determinar si éste resulta imputable a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 52.
Sea lo primero mencionar que la Policía Nacional tiene como obligación constitucional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículos 216 y 218 de la Constitución). Asimismo, el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional integran las fuerzas armadas de la República y constituyen los órganos de seguridad permanentes de los cuales se sirve el Estado para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la garantía de indemnidad del orden constitucional (artículo 217 Constitucional y artículo 27 del Decreto 1512 de 2000).
Para el cumplimiento de estas finalidades los miembros de estos órganos estatales gozan del entrenamiento 34 Folios 350-351 c. 2. 35 Declaración rendida ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia de pruebas del 18 de noviembre de 2015. CD folio 507 c. 2. Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 militar y de combate, el uso privativo de las armas de fuego, de un sistema profesional y social propio, de una jurisdicción penal especial e independiente y de un sistema de salud, pensión y riesgos profesionales especializado y diverso al de los demás servidores públicos. 53.
El fundamento de este régimen especial para los agentes adscritos a la Policía Nacional y las fuerzas militares reside en el riesgo que supone el desarrollo de las actividades que desempeñan, ya que quien decide incorporarse profesional y voluntariamente a esos órganos asume con plena consciencia que la ejecución de sus labores apareja la exposición a situaciones con alta potencialidad de ocurrencia de daños para su vida, integridad y seguridad, cuestión que, sin duda, incide en los juicios de responsabilidad estatal, ya que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado por la concreción de un riesgo connatural al ejercicio castrense, en tanto que, para tal efecto, el ordenamiento jurídico dispone de un sistema de riesgos profesionales específico y diferenciado para los agentes de la Policía y efectivos militares y de supuestos de indemnización objetiva (prestaciones “a for fait”), por lo que la responsabilidad del Estado sólo se hace procedente en los eventos en los que se constata que el daño proviene de la exposición del agente a un riesgo superlativo al connatural de dicha profesión (riesgo excepcional) o de una falla del servicio en el despliegue de las operaciones militares36. 54.
En este caso, la demanda asegura que las lesiones padecidas por el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez ocurrieron porque al agente se le sometió a un riesgo desproporcionado al asignarle el cumplimiento de funciones para las que no estaba capacitado como miembro adscrito al EMCAR de la Policía Nacional y, además, no se garantizaron medidas mínimas de protección para el uniformado que, en cumplimiento de una orden de servicios debió atender una situación de orden público que no estaba dentro de sus competencias y para la que no contaba con la debida formación. Así las cosas, la parte actora aseguró que se configuró una falla del servicio y además se le sometió a un riesgo excepcional al aquí demandante. 55.
Pues bien, en lo que respecta a los hechos que la parte actora consideró imputables a la demandada sobre la base de una falla en el servicio y/o riesgo excepcional, la Sala observa que a la luz del material probatorio allegado al expediente, no es posible concluir la responsabilidad de la Policía Nacional, como pasa a analizarse. 56.
Debe recordarse que la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello por manera que, deberá comprobarse en el presente caso si las obligaciones en cabeza del Estado han sido incumplidas y ello ha traído como consecuencia que el daño se haya consumado. 36 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, Exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, Exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, Exp. 25.433, entre otras.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 57. Así las cosas, lo primero que debe advertir la Sala en el sub examine es que del material probatorio que obra en el expediente no es posible determinar con certeza las circunstancias de modo en las que ocurrieron los hechos en los que el señor Rodríguez Pérez resultó lesionado por el ataque de desconocidos.
Se observa, por ejemplo, que la misma parte actora se refiere indistintamente a que los hechos ocurrieron mientras se atendía un procedimiento de captura en flagrancia y de una riña entre varias mujeres, pero también refiere en el escrito de alegatos de primera instancia, que los hechos eran previsibles en la medida en que los ciudadanos no iban a permitir que los uniformados llevaran a cabo un “desalojo” de inmediato. 58.
Por manera que, se observa que en lo único en lo que coinciden los informes de novedad, el reporte de accidente y demás elementos obrantes en el expediente, es en que los hechos ocurrieron en el marco del cumplimiento de la orden de servicios No. 085 de 2012 del Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla. Específicamente en el informe rendido por el Escuadrón Móvil de Carabineros No. 3 sobre la novedad ocurrida al patrullero, se señaló que en momentos en que se aplicaban planes disuasivos y operativos con base en el Plan de Intervención –sin que exista certeza sobre qué tipo de operativos y en qué circunstancias-, miembros del EMCAR No. 3 llevaban a cabo un procedimiento de captura en flagrancia de una persona que portaba estupefacientes y atendían un caso de una riña entre mujeres cuando fueron atacados por una multitud que se aglomeró y les lanzó piedras.
Por otra parte, en el formato de reporte de accidentes diligenciado por el propio patrullero Rodríguez Pérez también refirió que se encontraba en cumplimiento de la orden de servicios 085 -sin ahondar en las tareas específicas que adelantaba, ni el lugar en el que se encontraba cuando debió atender esos hechos- y consignó que en ese momento realizaba un procedimiento de captura en flagrancia por porte de estupefacientes y atención de un caso de riña entre dos mujeres, cuando los uniformados fueron atacados de manera imprevista por desconocidos. 59.
Sin embargo, como se ha resaltado ya, de dichas pruebas no se desprende con certeza cuál es la actividad que se encontraba realizando particularmente el agente del Escuadrón Móvil de Carabineros. Lo anterior es de puntual relevancia, en tanto la parte actora insistió en el curso de este proceso en que cuando ocurrieron los hechos, el patrullero Rodríguez Pérez se encontraba en desarrollo de actividades “prohibidas” en el marco de sus competencias, y refirió como ejemplos –resaltados en negrillas- actividades de “servicios ordinarios de vigilancia”, “desalojos” y “control de multitudes”, entre otros.
Sin embargo, si bien se afirma en los informes que los hechos ocurrieron en el marco del Plan de Intervención, no se indica con certeza cuál habría sido la función que se le asignó al patrullero Rodríguez Pérez en el marco de dicho plan, como para que exista claridad sobre cuál de las actividades que la parte actora alegó como “prohibidas”, se encontraba realizando el aquí demandante.
Vale la pena resaltar incluso que, según los hechos, el agente participaba en un procedimiento de captura en flagrancia y de atención a una riña, situaciones que independientemente de las funciones y competencias asignadas a las distintas unidades especializadas de la Policía Nacional, naturalmente exigen una respuesta inmediata de los uniformados que tengan conocimiento de la Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17 situación, en cumplimiento del mandato constitucional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos. 60.
A este respecto, vale la pena poner de presente que la Ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República” dispone en su artículo 8 que “el personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política, el presente estatuto y demás disposiciones legales”. 61.
Por otro lado, si bien la parte demandante allegó el documento anexo 3.1 del Plan Integral de Intervención sobre el dispositivo de un plan de choque en la jurisdicción de Las Colmenas en el que participarían miembros del EMCAR, dicha actividad aparece programada para el 7 de marzo de 2012, día siguiente al que ocurrieron los hechos. Así, se itera, no existe certeza sobre las actividades que se encontraba desarrollando el patrullero que le fueron encomendadas por sus superiores, aunque sí se conoce que se enmarcaron en la ejecución del Plan Integral de Intervención. 62.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que existen diferentes elementos de prueba que indican que para la fecha de los hechos el agente Luis Fernando Rodríguez Pérez ya no se encontraba adscrito al EMCAR No. 3, sino que prestaba sus servicios a la Metropolitana de Barranquilla. En este sentido, obra la constancia expedida por el Grupo de Talento Humano MEBAR de la Metropolitana de Barranquilla en la que certifica que el patrullero Rodríguez Pérez fue integrante del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 8 de diciembre de 2011 y que desde el 9 de diciembre de 2011 –casi tres meses antes de la ocurrencia de los hechos- fue trasladado a la Metropolitana de Barranquilla; información que coincide con lo obrante en copia de una base de datos del pensionado Rodríguez Pérez aportada por la parte demandada.
También llama la atención de la sala que en el extracto de hoja de vida del patrullero Rodríguez Pérez expedido en abril de 2011, consta que su especialidad era “urbana” y que pertenecía al cuerpo de vigilancia, y que para esa fecha era integrante del Escuadrón Móvil de Carabineros. 63. Sin embargo, sí se aportaron otras pruebas que indican que el señor Rodríguez Pérez era miembro del EMCAR No. 3, como el informe de novedad, la minuta de guardia de servicios de seguridad del almacén de armamento del EMCAR y la calificación del informe administrativo prestacional que fue suscrito por el Director de Carabineros y Seguridad Rural. 64.
Ahora bien, la Sala observa que el mayor desarrollo argumentativo de la parte demandante para imputar la falla del servicio y el sometimiento a un riesgo excepcional del patrullero se fundamentó en lo establecido en el documento Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 18 publicado por la Policía Nacional titulado “Política estratégica operacional y del servicio de Policía II.
Desarrollo operativo de las Unidades del Orden Táctico y Operacional” expedido en 2008 por la Dirección General de la institución, específicamente en la página en la que se refirieron restricciones a los Escuadrones Móviles de Carabineros, entre las que se incluyó la realización de actividades diferentes a las contempladas en su misionalidad –dirigida a las actividades de patrullaje y control en el área rural, para la recuperación y consolidación de la seguridad en estas zonas del territorio nacional-, como las de servicios ordinarios de vigilancia, desalojos, control de multitudes, servicios de protección, entre otras. 65.
Sin embargo, el Instructivo No. 022 de la Dirección General de la Policía Nacional que dicta órdenes de carácter permanente para la utilización de los Escuadrones Móviles de Carabineros y que fue expedido en marzo de 2009, con posterioridad al documento de política estratégica, señaló que los Comandos de las Metropolitanas –como en este caso el Brigadier General Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, quien emitió la orden de servicio del Plan Integral de Intervención para Fortalecer la Acción Institucional-, tendrán el control operativo y disciplinario del personal de los Escuadrones Móviles de Carabineros por lo cual deberán elaborar un plan de trabajo mensual, en el cual se asignarán labores operativas a los EMCAR, servicios en área rural y demás actividades, en cumplimiento a los procesos misionales de control y disuasión adoptados por la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, y determinó que “solo en aquellos casos en que lo disponga la alta Dirección, podrá ser utilizado en servicio de Policía ordinarios, que requieran apoyo especializado”. 66.
En este mismo sentido se pronunció el Intendente Jaime Pulecio González quien para el 6 de marzo de 2012 se desempeñaba como miembro del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 3 y Jefe del Almacén de Armamentos, cuando en su declaración señaló que dicha unidad trabajaba principalmente en el sector rural, pero que también apoyaban en diferentes ocasiones actividades en los cascos urbanos, de acuerdo con lo ordenado por los mandos superiores. 67.
Así pues, la Sala advierte que no se allegó ningún otro elemento de convicción como resoluciones, reglamentos, directivas, circulares, entre otras, que establecieran las competencias y funciones del EMCAR y la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos, dirigidas a demostrar la prohibición -que alegó insistentemente la parte actora-, para la realización de ciertas actividades supuestamente distintas a su misionalidad, más allá de las disposiciones contenidas en un documento de política estratégica, que además no se compadecen de lo consignado en el instructivo citado, que refiere la utilización de los escuadrones móviles de carabineros en servicios de policía ordinarios que requieran de su apoyo especializado. 68.
Vale la pena poner de presente que en la introducción del documento citado reiterativamente por la parte demandante, se señaló que el objetivo del mismo radicaba en la optimización del servicio para mejorar los niveles de convivencia y seguridad ciudadana a través del fortalecimiento de las Regiones de Policía, la consolidación de las Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía y el Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 19 despliegue y empoderamiento de los Distritos y Estaciones, por manera que dicho documento contribuiría “a fortalecer las bases doctrinales del servicio y a proyectar de manera clara las características de este en las unidades operativas básicas de la Policía Nacional” y las líneas de acción que define requieren del “compromiso de quienes ejercen la acción de comando de estas unidades, mediante una actitud de liderazgo que influya proactivamente en el personal”.
Con base en dichas consideraciones, se advierte que este documento corresponde a una manifestación de poder instructivo de la Administración que tiene por objeto promover el buen funcionamiento de la entidad, con la intención de formar, instruir, capacitar y promocionar reglas de conducta deseables, sin que pueda desprenderse de éste que se trata de un acto que genera efectos jurídicos e impone mandatos de obligatoriedad. 69.
Aunado a lo anterior, como ya se ha referido en precedencia, no obra prueba suficiente en este expediente que acredite que en el momento en que el patrullero Rodríguez Pérez tuvo que acudir a prestar asistencia en los hechos que posteriormente llevaron al ataque de una multitud en contra de los uniformados, estaba realizando alguna de las actividades supuestamente prohibidas en el marco de sus competencias, en tanto no se acreditó que se tratara de un desalojo o que estuviera prestando un servicio ordinario de vigilancia. Igualmente, en lo que respecta a la actividad de control de multitudes tantas veces referida por la parte demandante, lo cierto es que tampoco se comprobó que al agente Rodríguez Pérez se le hubiere dado la orden de atender una situación de multitudes, sino que sólo se refiere que estaba atendiendo un procedimiento de captura en flagrancia de una persona que portaba estupefacientes y atendiendo una riña entre mujeres, sobre la cual, valga reiterarse, el propio patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez cuando diligenció el formato de accidentes, señaló que se trataba de una riña entre únicamente dos mujeres. 70.
En conclusión, no advierte esta Subsección que al patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez se le hubiera sometido a realizar una de las actividades “restringidas” en su actuar como miembro adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros. Tampoco se encuentra sustento probatorio a la afirmación de la parte demandante sobre la ausencia del ESMAD y sobre que no se garantizó a los uniformados que hacían frente a la situación, la adopción de medidas mínimas de protección de su integridad.
De hecho, no se advierte la fundamentación legal ni fáctica de lo alegado por la parte actora sobre la obligatoriedad de la presencia del ESMAD en el lugar y momento específico en que ocurrieron los hechos -situación por la cual también alega que se configuró una falla del servicio y riesgo excepcional-, aun cuando se ha visto que al menos antes de la realización del operativo de captura en flagrancia y atención de una riña, no existía sustento fáctico alguno para que se exigiera que un Escuadrón Móvil Antidisturbios hiciera presencia en el lugar, o al menos no consta en este expediente.
Lo anterior, en tanto, se reitera, no existe certeza sobre el tipo de actividades u operativos de disuasión que supuestamente se adelantaban en el sector en el marco del plan de intervención y no se acreditó que se tratara de una situación de control de multitudes, sino que según se registró, la conformación de una aglomeración y los Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 20 ataques a los uniformados fueron situaciones imprevisibles acaecidas con posterioridad. 71.
Esta Corporación ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. 72. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía o militares “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 37 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 73.
Pues bien, en lo que respecta a la alegación sobre la exposición a un riesgo excepcional en el presente caso, la Sala observa que los hechos ocurrieron en cumplimiento de órdenes de superiores en el marco de la prestación del servicio, cuando el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez se encontraba realizando un operativo de captura en flagrancia de una persona que portaba estupefacientes y atendiendo una riña surgida en el sector entre dos mujeres; prevalido precisamente de su condición de agente de la Policía Nacional y en cumplimiento del “Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla para Fortalecer la Acción Institucional”.
Así, las labores que se encontraba desempeñando al momento de los hechos, eran propias del desarrollo de sus competencias como patrullero de la Policía Nacional. 74. Además, no se demostró que la actividad que realizaba supusiera un riesgo mayor al que se habrían sometido sus otros compañeros que también participaban en la operación, ni que se le hubiere obligado al cumplimiento de una orden que extralimitara su formación como patrullero y para la que no estuviera lo suficientemente capacitado.
Al respecto, la parte actora allegó varios certificados de cursos realizados por el agente Rodríguez Pérez –además refirió toda su formación, experiencia y aptitudes en operativos contraguerrilla en zonas rurales- y consta en el oficio suscrito por la Vicerrectora Académica de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que al menos desde 2004 –habiendo ingresado el señor Rodríguez Pérez a la Escuela de Policía Antonio Nariño el 8 de febrero de 2004, según consta en el extracto de su hoja de vida aportado por la parte 37 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 21 demandante– el plan de estudios del programa académico Técnico Profesional en Servicio de Policía contemplaba las temáticas referentes a prevención y control de multitudes, procedimiento por riñas y aglomeración de personas.
Además, en el mismo extracto de hoja de vida, se indicó que la especialidad del patrullero era “urbana” y que pertenecía a un cuerpo de vigilancia. 75. Tampoco se acreditó en este caso la configuración de una falla del servicio, en la medida en que, además de que se trató de un hecho ocurrido en el marco de la prestación del servicio que supuso la realización de un riesgo propio del mismo, consta que las lesiones fueron ocasionadas por el actuar de terceros desconocidos que atacaron con elementos contundentes a los uniformados que participaban en el operativo, sin que exista prueba que indique que los hechos eran en alguna manera previsibles para las autoridades y a pesar de ello no se hubieran adoptado las medidas razonables para evitar la concreción del riesgo en el resultado dañoso para el patrullero Rodríguez Pérez.
Por manera que, las lesiones padecidas por el patrullero Rodríguez Pérez fueron producto del hecho de terceros y se trató de la concreción de un riesgo propio del servicio, en el marco del cumplimiento de sus funciones. 76. En conclusión, no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, pues no se demostró que éste hubiere sido producto de una falla del servicio, como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al patrullero Rodríguez Pérez se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubieren producido sus lesiones. 77.
Finalmente, para la Sala no pasa desapercibido que, comoquiera que el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez como miembro de la fuerza pública asociado a una relación contractual de naturaleza laboral, asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva, los daños sufridos como consecuencia de tales riesgos deben ser reconocidos a través del régimen prestacional por lesiones a favor del aquí demandante, todo ello, dentro del marco de la relación laboral que lo vincula con la entidad demandada, en virtud de la cual cuenta con un régimen prestacional de naturaleza especial y un sistema de indemnización predeterminada y automática (a forfait) preestablecido en las normas laborales para los accidentes de trabajo. 78.
En efecto, en el sub lite, las lesiones causadas al señor Luis Fernando Rodríguez Pérez en el marco de la prestación del servicio que le generaron una incapacidad laboral, fueron catalogadas en el informe administrativo prestacional como ocurridas “en el servicio por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”38 y en ese mismo sentido concluyó la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a causa de lo cual le fue ordenado el pago de una indemnización –teniendo en cuenta su porcentaje de incapacidad- a través de la Resolución No. 01637 del 15 de octubre 38 Folios 352-353 c. 2.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 22 de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago a un personal relacionado en la nómina 64 indemnizaciones por incapacidad”39. 79.
Así las cosas, el daño irrogado al agente fue indemnizado por la Policía Nacional en virtud de la referida relación contractual, tal como da cuenta de ello el expediente prestacional referido, en el que consta la liquidación de la indemnización que por la incapacidad le fue reconocida, además de la resolución que ordenó el pago de la correspondiente pensión de invalidez. 80.
Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. Costas 81. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 82.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 83. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 84. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 85. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’.
(…). 39 Si bien dicha resolución no consta en el expediente, sí se allegó oficio por medio del cual se le notifica al señor Luis Fernando Rodríguez Pérez de la expedición de la misma y se allegó el documento en el que consta la orden de pago tras la correspondiente liquidación de la indemnización a la que tenía derecho por las lesiones sufridas con ocasión del servicio.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 23 Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 86.
A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de los demandantes y se pagarán a la entidad demandada en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas 40, esto es, dieciocho millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($18’385.344). IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de enero de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia, al pago de la suma de dieciocho millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($18’385.344), equivalente al 1% de las pretensiones negadas, a favor de la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 40 La parte demandante solicitó el reconocimiento de $1.284’134.403 por concepto de lucro cesante y las sumas equivalentes a $246’400.000 por perjuicios morales y a $308’000.000 por daño fisiológico, para un total de $ 1.838’534.403. Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965) Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 24 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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