Micelio
63001233300020240000701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-24

Radicación interna: 298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Fernanda Herrera Pavas·Demandado: Yhoan Andres Zuluaga

Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS Demandado: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO), PERÍODO 2024 - 2027 Temas: Doble militancia de los miembros de una corporación pública.

Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda La señora María Fernanda Herrera Pavas, en nombre propio, presentó demanda el 11 de enero de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección, entre otros, del señor Yhoan Andrés Zuluaga como concejal de Montenegro (Quindío). 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Destacó que el señor Yhoan Andrés Zuluaga, en el año 2015, inscribió su candidatura para el Concejo Municipal de Montenegro (Quindío) en el renglón 8 por el partido Alianza Social Independiente (ASI); lo propio hizo para el año 2019, para Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la misma corporación pública y por la referida agrupación política.

En ambos periodos resultó electo concejal de dicho municipio. Resaltó que el demandado terminó el periodo 2020-2023 como concejal de Montenegro, por el partido ASI, lo cual puede evidenciarse con el pago de los honorarios recibidos en el mes de noviembre de 2023, publicados por la duma municipal en su página web. Mencionó que Yhoan Andrés Zuluaga en el año 2023 inscribió su candidatura para el Concejo Municipal de Montenegro (Quindío), en el renglón 1 por el partido político Nueva Fuerza Democrática y, en efecto, resultó elegido para el periodo constitucional 2024-2027.

Sin embargo, no renunció a la curul obtenida con el ASI en las elecciones anteriores, en el término que exigía el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 107 y 293 de la Constitución Política; artículo 2, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011 y artículos 3, 139 y 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011.

Refirió el marco jurídico de las inhabilidades para acceder a cargos de elección popular. Expuso que la reforma política incorporó una nueva modalidad de doble militancia, en donde se reprocha a quien, siendo elegido por un partido, se inscribe como candidato por otro para el siguiente proceso electoral, sin haber renunciado a la curul, durante el término previsto en la norma superior; es decir, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Destacó que el objetivo de esta nueva regla constitucional era acentuar la importancia del régimen de disciplina partidista, al extremo de exigir la pertenencia del elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período; de modo que, condicionó la permanencia en la corporación pública a la militancia en la colectividad.

Explicó que la tesis vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, sostiene que las curules no pertenecen a los elegidos (política personalista) sino a las colectividades que los avalaron (fortalecimiento democrático de los partidos). De manera que, quien decida presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, tendrá que renunciar a la curul con al menos doce (12) meses anteriores al primer día de inscripciones. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020130004000 acumulado.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2011, Rad. 11001- 03-28-000-2010-00105-00. Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que, en el caso concreto, es evidente que el demandado desconoció la prohibición de doble militancia en tanto que: i) fue miembro de una corporación pública para el periodo 2020-2023 por el partido Alianza Social Independiente; ii) se presentó como candidato a la misma corporación por el Partido Político Nueva Fuerza Democrática y iii) no renunció a la curul doce (12) meses antes del primer día del periodo de inscripciones (29 de junio de 2023), es decir, antes del 29 de junio de 2022. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 25 de enero de 2024 admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones de rigor. 1.4.2 Contestación de la demanda 1.4.2.1 Yhoan Andrés Zuluaga – demandado Sostuvo que la situación fáctica que plantea la demandante también fue expuesta ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), el cual resolvió negar la revocatoria de su inscripción al Concejo de Montenegro (Quindío), por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Explicó que, de conformidad con lo dispuesto por el CNE, después de restituida la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, los antiguos militantes y simpatizantes de dicha agrupación, podían surtir un proceso de reincorporación; de modo que, afirmó que el proceso de su reingreso a la referida colectividad fue transparente y público.

Aseguró que, conforme a lo anterior, el 13 de julio de 2023 presentó su renuncia al partido Alianza Social Independiente, sin que debiera dimitir a la curul obtenida, con fundamento en la Resolución 1549 del 1° de marzo del 2023 «Por medio de la cual se resuelve la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, dentro del expediente identificado con radicado no. CNE-E-2023-001129».

En consecuencia, no puede derivarse la doble militancia política alegada. Argumentó que, de conformidad con el artículo 6, parágrafos primero y segundo, de la Resolución 1594 de 2023, el CNE advirtió: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.

Describió cómo fue el proceso de reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, el cual tuvo lugar dentro de los plazos y términos indicados por el Consejo Nacional Electoral, el cual se perfeccionó el 19 de julio de 2023, de acuerdo con la comunicación que le fue enviada por el representante legal de la colectividad, Camilo Alberto Gómez Alzate.

Asimismo, la agrupación política en cuestión lo avaló para el Concejo de Montenegro (Quindío) para las elecciones territoriales que se llevarían a cabo en octubre de 2023. 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Precisó que, en efecto, ante dicha autoridad se presentó una solicitud de revocatoria de inscripción del señor Yhoan Andrés Zuluaga, al Concejo de Montenegro (Quindío), por parte de la representante legal del partido Alianza Social Independiente; advirtió que aquella se tramitó con el radicado CNE-E-DG-2023- 022062.

Aseguró que el proceso de revocatoria de inscripción que se adelantó en contra del señor Yohan Andrés Zuluaga se llevó a cabo en concordancia con los artículos 29, 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política. Al expediente administrativo se aportaron los documentos que acreditaban que el candidato Zuluaga realizó el procedimiento necesario para demostrar su antigua militancia al Partido Nueva Fuerza Democrática; por ende, a través de la Resolución 13038 del 12 de octubre de 2023 el CNE decidió negar la solicitud interpuesta en contra de la aspiración del demandado al Concejo de Montenegro (Quindío).

Anotó que el CNE tuvo en cuenta la sentencia SU-257 de 2021 para otorgar la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática; por lo tanto, en el caso en concreto se evidenció que el señor Yhoan Andrés Zuluaga presentó renuncia, como militante del partido ASI, el 13 de julio de 2023 acogiéndose a lo dispuesto en la Resolución 1549 del 2023.

Asimismo, el demandado solicitó su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática el 18 de julio de 2023. Apuntó que, en virtud de lo anterior, y dado que el CNE profirió un acto administrativo que aclaró que los «simpatizantes y antiguos militantes» que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática, no incurrirían en doble militancia, no era posible limitar el derecho fundamental a elegir y ser elegido del señor Zuluaga.

Sobre todo cuando la Corte Constitucional en sentencia SU-207 de 2022 determinó la funcionalidad que tienen los principios pro-homine y pro libertatis, que conlleva a que la autoridad judicial prefiera la interpretación que limite en menos medida el derecho de las personas de acceder a cargos públicos. Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la entidad llamada a intervenir en el asunto de la referencia. Indicó que desarrolla una labor meramente logística tratándose de comicios, más no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su labor es estrictamente técnica y organizativa.

A su vez, no analiza posturas jurídicas ni tiene injerencia en la ética electoral. 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante providencia del 26 de febrero de 2024, el magistrado ponente resolvió admitir como impugnador al señor Camilo Alberto Gómez Alzate; decretó las pruebas requeridas y denegó otras; dispuso dictar sentencia anticipada; fijó el litigió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio lo fijó en los siguientes términos: «¿Es nula la elección de Yhoan Andrés Zuluaga como concejal del municipio de Montenegro por haber este incurrido en doble militancia en la modalidad miembro de corporación pública que cambia de partido sin renunciar a la curul?».

Luego de descorrido el traslado para alegaciones finales, las partes presentaron los escritos respectivos y el ministerio público rindió su concepto. 1.6. Camilo Alberto Gómez Alzate2 – impugnador Manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico sólido y pretenden invalidar un proceso electoral legítimo; así, puntualizó sobre la desafiliación a partidos políticos de conformidad con la Resolución 266 de 2019 del CNE3 en el contexto jurídico electoral colombiano. Expuso que con fundamento en el referido acto, debe primar la voluntad individual en el proceso de desafiliación de un militante a un partido político.

La renuncia, una vez manifestada de manera expresa y clara por el adepto, se considera válida y operante desde el momento en que comunica su decisión a la organización política correspondiente. Señaló que la dimisión del señor Yhoan Andres Zuluaga al partido Alianza Social Independiente, se presentó el 13 de julio de 2023, por medio de carta en la que expresó de manera inequívoca su decisión; de manera que, aquella es plenamente válida y eficaz.

Por lo tanto, su elección como concejal de Montenegro (Quindío) para el período 2024-2027 se sustenta en el ejercicio legítimo de su derecho a la 2 Representante legal de Nueva Fuerza Democrática. 3 Mediante la cual se reglamentó el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 libre asociación política, en consonancia con las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes. 2.

La sentencia apelada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 4 de abril de 2024, con fundamento en lo siguiente: Refirió el trámite surtido ante el Consejo Nacional Electoral, por el cual se restituyó la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, representado legalmente por los señores Andrés Pastrana Arango y Camilo Alberto Gómez.

Sobre el particular, indicó que el CNE otorgó un término de treinta (30) días4 a los antiguos simpatizantes y militantes de la referida colectividad, para que tramitaran las renuncias a que hubiera lugar y solicitaran la reincorporación al partido. Asimismo, se advirtió que quienes reingresaran a esa agrupación política durante el tiempo previsto, no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Mencionó que, en consecuencia, el CNE extendió los efectos inter comunis que otorgó la Corte Constitucional a la sentencia SU-257 del 2021 al partido Nueva Fuerza Democrática, y consintió (al igual que lo hizo esa alta corte en relación con el partido Nuevo Liberalismo) un plazo de gracia para que se inscribieran sus seguidores, sin sanciones de doble militancia frente a las siguientes elecciones.

Comentó que, en el caso concreto, se evidencia que el 19 de julio de 2023 el señor Yhoan Andrés Zuluaga radicó ante el Concejo Municipal de Montenegro, un escrito en el que comunicó su renuncia al partido Alianza Social Independiente, efectiva desde el 13 de julio de 2023. Con la salvedad de que no renunciaba a la curul en virtud del artículo sexto de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática.

Posteriormente, el 29 de julio siguiente, el demandado inscribió su candidatura al Concejo de Montenegro, por esa última colectividad. Argumentó que, en efecto, el señor Yhoan Andrés Zuluaga nunca renunció a la curul como concejal del municipio de Montenegro para el período 2020-2023, como expresamente lo manifiesta en la contestación de la demanda y en la oportunidad de traslado de la medida cautelar.

En condiciones normales, dadas las circunstancias, se acreditaría la prohibición de doble militancia, en tanto que fue elegido para la misma corporación pública, por un partido político distinto al que lo avaló en las elecciones pasadas. 4 Contados a partir de la notificación de la Resolución 1549 de 2023, la cual fue aclarada por las resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de 2023.

Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que, no obstante, al amparo de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 el señor Zuluaga se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática, de manera que era beneficiario de los efectos jurídicos contemplados en dicha decisión, como es la excepción a la prohibición de doble militancia respecto de miembros de corporaciones públicas.

Destacó que la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 fue demandada a través del medio de control de nulidad, procesos acumulados 11001-03-28-000-2023- 00028-00, 11001-03-28-000-2023-00034-00 (Principal), y 11001-03-28-000-2023- 00040-00, cuyo trámite cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado sin que se haya proferido decisión; de manera que, el acto se encuentra incólume y se presume legal.

Además, no es procedente la aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 del CGP (suspensión del proceso por prejudicialidad), dado que este asunto se discute en primera instancia (inciso 2°, art. 162 del CGP). Agregó que la reincorporación del señor Yhoan Andrés Zuluaga al partido Nueva Fuerza Democrática se fundó en las declaraciones extrajuicio presentadas en las que afirma que, desde los 14 años edad que se inició políticamente y por el direccionamiento de su señora abuela compartía los lineamientos de la colectividad en mención. Incluso tiempo después a sus 24 años tuvo un acercamiento importante con el partido.

Para el Tribunal, su corta edad no era un obstáculo para empezar con su proyecto político, pues la participación es uno de los pilares del Estado colombiano (preámbulo y artículo 1 de la C.P.) y la Constitución Política garantiza ese derecho a favor de los jóvenes (artículo 45 de la C.P.). Anotó que la declaración aludida debe valorarse partiendo de la buena fe como principio constitucional a través del cual se fundan las relaciones entre los particulares y el Estado (artículo 83 de la C.P.).

Por ende, la reincorporación cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y es posible inferir la condición de simpatizante como lo certificó el partido. 3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante mediante escrito allegado el 15 de abril de 2024, formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Destacó que el a quo dio por demostrado, sin estarlo, que el cambio de partido político se encontraba justificado; sin embargo, el demandado no acreditó ante Nueva Fuerza Democrática, ni en este proceso, la condición de militante o antiguo simpatizante de dicho grupo político; lo anterior para efectos de evadir la aplicación de la causal de nulidad por doble militancia. Refirió el salvamento de voto de la decisión recurrida, para indicar que a pesar de que en este caso se allegó una certificación del representante legal del partido, en la que consta que supuestamente el demandado sí fue simpatizante de Nueva Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Fuerza Democrática, dicha constancia no fue obtenida por un medio probatorio idóneo y permitido en la ley, como se exigió por el CNE.

Ello en consideración a que, las pruebas constan en dos declaraciones extrajuicio, emanadas del supuesto militante, lo cual no es válido pues con aquellas preconstituyó unilateralmente la evidencia. Resaltó que no es acertado afirmar que el demandante debía probar que el señor Yhoan Andrés Zuluaga no era militante o antiguo simpatizante del partido en cuestión, pues la parte actora realizó una negación indefinida: que el demandado no perteneció a Nueva Fuerza Democrática; de manera que, la carga de la prueba se trasladó a la parte pasiva, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. Anotó que la falta probatoria de calificar en el régimen de excepción establecido por la sentencia SU-257 de 2021 y la Resolución 1549 de 2023 del CNE y sus actos aclaratorios, implica que el demandado debía regirse por el ordenamiento común que impone la renuncia a la colectividad y a la curul con una antelación de doce (12) meses.

Mencionó que los estatutos internos del partido Nueva Fuerza Democrática (NFD) no establecieron, determinaron o detallaron un proceso a seguir para la reincorporación de sus antiguos militantes, para lo cual debían sujetarse a lo establecido en la Resolución 1549 de 2023 del CNE. En efecto, en dicho acto se dispuso que se entendería por antiguos militantes o simpatizantes, aquellos que mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.

Con todo, afirmó que ello no se probó ni ante la organización electoral ni en sede judicial. Indicó que el demandando debió demostrar que verdaderamente tuvo o presentó actos de violencia que dieron lugar o que sirvieron de manera determinante para que dejara a un lado el partido Nueva Fuerza Democrática en el entendimiento de la esencia de la SU-257 de 2021 y por ello se vio imposibilitado o desmotivado a continuar con su participación en las justas electorales dada su prevalencia a la integridad y la vida por encima del derecho a elegir y ser elegido.

Alegó que las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, contienen varias imprecisiones que se deben valorar por el juez; además, de aquellas no se desprenden situaciones similares a las descritas en la sentencia SU-257 de 2021. En efecto, sostuvo que en un apartado de la declaración se afirmó que tuvo la oportunidad de votar por el expresidente Andrés Pastrana en el año de 1997, pese a que dichos comicios tuvieron lugar en 1998.

Asimismo, para ese entonces el demandado no había alcanzado la mayoría de edad. De otro lado, el demandado sostuvo que aun cuando quiso participar en varias elecciones por Nueva Fuerza Democrática, no lo logró debido a la pérdida de su personería jurídica; sin embargo, para las elecciones territoriales de 2003, conservaba dicho atributo y, aun así, no participó con el aval de ese partido.

Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aseveró que el cambio de colectividad política se debió a que Alianza Social Independiente (ASI) «presuntamente» no le iba a otorgar el aval para participar en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023; por lo tanto, dada la coyuntura que se había presentado en el CNE con el reconocimiento de la personería jurídica de NFD, decidió cambiarse de agrupación para participar en las elecciones en comento.

Alegó que no es de recibo que una persona pueda conservar una curul por un partido político y aspirar a las siguientes elecciones por uno diferente, como ocurrió en este caso. Sostuvo que, en efecto, el demandado continuaba siendo concejal de Montenegro por el partido ASI, al tiempo que era candidato para la duma municipal para el siguiente periodo, por NFD.

Concluyó que el señor Yhoan Andrés Zuluaga incurrió en doble militancia política, sin que pueda entenderse que se encontraba en las excepciones a dicha prohibición, al amparo de la sentencia SU-257 de 2021, comoquiera que no probó siquiera sumariamente que en el pasado haya sido militante o simpatizante de Nueva Fuerza Democrática. 4.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 4.1. Solo se pronunció el apoderado de Camilo Alberto Gómez Alzate (director del partido político Nueva Fuerza Democrática) en los siguientes términos: Destacó que resulta imperioso reconocer el contexto de violencia política que privó a los militantes y simpatizantes de esta organización del ejercicio de sus garantías fundamentales (derechos protegidos tanto a nivel nacional como internacional).

Por lo anterior, es claro que denegarles el retorno sin consecuencias legales añadiría vulneraciones al agravio previo de sus derechos políticos. Indicó que la reincorporación de un simpatizante a un partido que resurge no equivale a doble militancia, como lo reconoció el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 1549 de 2023.

Por el contrario, evita el desconocimiento y un ultraje mayor a los derechos fundamentales de los seguidores del partido, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política. En consecuencia, bajo una interpretación adecuada de la Carta y en la misma línea de la sentencia de unificación 257 de 2021 de la Corte Constitucional, al restaurarse la personería jurídica de un partido, deben también reintegrarse los derechos de sus seguidores (entendidos como simpatizantes y antiguos militantes).

Expuso que el año 2011 marcó un punto de inflexión en la normativa electoral colombiana con la expedición de la Ley 1475, ya que antes de esta fecha, no existía un registro formal de afiliados, una situación que prevalecía en muchas agrupaciones políticas colombianas, sin ser la Nueva Fuerza Democrática la Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 excepción. De modo que, en este asunto se permitió la demostración de la filiación política de antiguos militantes y simpatizantes, a través de diferentes formas de vinculación a la agrupación, lo que incluye a representantes, senadores, concejales, ediles, alcaldes, o cualquier individuo que hubiera sido elegido por el partido para ocupar cargos públicos.

Indicó que, además, se consideraban miembros militantes a los antiguos dirigentes y a los voluntarios que colaboraron en la promoción de los candidatos del partido o en la difusión de sus ideas. La propia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la vinculación al partido no se limita a la afiliación formal, sino que involucra una variedad de roles y actividades que contribuyen al fortalecimiento de la agrupación. Argumentó que la declaración jurada y los compromisos suscritos por el demandado, la acreditación de su condición de seguidor (entendido como simpatizante o militante) y la fuerte influencia en su entorno familiar, se traduce en la clara manifestación de la simpatía del señor Yhoan Andrés Zuluaga por la Nueva Fuerza Democrática y sus objetivos; en consecuencia, sí se demostró una relación directa y públicamente reconocida del señor Zuluaga con NFD, desde hace varios años.

Asimismo, la declaración extra juicio rendida y aportada por el demandado, tiene plena validez a la luz de la normativa procesal. Anotó que, como se evidencia en la prueba aportada en la contestación de la demanda, el señor Yhoan Andrés Zuluaga presentó el documento denominado «Registro de Militante» en el cual de manera voluntaria y bajo la presunción de buena fe, manifestó: «soy y he sido simpatizante de la Nueva Fuerza Democrática, comparto sus objetivos y principios», afirmación que se constata en el formulario de solicitud de aval.

Asimismo, suscribió una serie de compromisos y declaraciones solemnes ante el partido, en las cuales manifestó y aceptó: «No poseo ninguna afiliación ni pertenezco a otro partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, y que no me encuentro involucrado en ninguna circunstancia que pudiera constituir doble militancia». 4.3.

Concepto del Ministerio Público5 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, al igual que lo consideró el Tribunal Administrativo del Quindío, no se configura la causal de anulación electoral contemplada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA (doble militancia), en cabeza del señor Yhoan Andrés Zuluaga, por no haber renunciado a la curul de concejal del municipio de Montenegro (Quindío) con 12 meses de antelación del primer día de inscripciones, pese a que alcanzó la 5 Índice SAMAI número 13.

Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 curul por el partido Alianza Social Independiente ASI para el período constitucional 2020-2023, e inscribió su candidatura como concejal del mismo ente territorial para las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Explicó que el demandado desplegó dicha conducta al amparo de las disposiciones contenidas en la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, con sus correspondientes aclaraciones y modificaciones, la cual goza a la fecha de presunción de legalidad. Por lo tanto, se debe dar aplicación a los principios de seguridad jurídica y buena fe, toda vez que el referido acto no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Mencionó que, además, esta Sala conoce de sendas demandas de nulidad frente a la resolución del CNE en comento y, en el trámite de algunas de aquellas, negó la suspensión provisional de sus efectos, por lo que cuenta con plena validez, sin que ello como se sabe, constituya prejudicialidad, pero confirma la firmeza temporal al acto. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1526 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda. 2.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta Sala de decisión considera necesario precisar que, aun cuando la registraduría propuso la excepción en comento, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular. Comoquiera ese es un aspecto procesal que puede y debe declararse de oficio, se procederá a resolver sobre el particular.

De cualquier forma, se conmina al Tribunal Administrativo del Quindío que en lo sucesivo atienda el procedimiento previsto para resolución de ese tipo de excepciones. Como se expuso en los antecedentes la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que el proceso versa sobre una nulidad de carácter subjetivo, por lo que debe ser el candidato y el partido que avaló su candidatura, a quienes incumbe pronunciarse 6 Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y demostrar que sí cumple con las condiciones para ocupar la curul que ostenta.

De entrada, debe advertirse que esta excepción debe ser declarada probada en virtud a que la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas es clara, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivas de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición. Únicamente se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.

Tampoco contabiliza los votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la RNEC, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.

En suma, los argumentos esgrimidos por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil sí tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC. 3. El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección, entre otros, del señor Yhoan Andrés Zuluaga como concejal de Montenegro (Quindío). 4.

Problema jurídico Conforme con el fallo de primera instancia y con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tendrá en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos del recurso.

En consecuencia, deberá establecer si el señor Yhoan Andrés Zuluaga incurrió en doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública, al ser candidato de Nueva Fuerza Democrática para su aspiración al Concejo de Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Montenegro (Quindío) para el periodo 2024-2027, pese a que no renunció con 12 meses de antelación a la curul que había obtenido en los comicios anteriores con el partido Alianza Social Independiente.

Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso7, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada8. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública, (ii) el otorgamiento de la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática por parte del Consejo Nacional Electoral y, (iii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 5.

Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. 7 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33- 000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:9 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En un pronunciamiento de tutela10 que fue dirigido en contra de una providencia proferida por esta Sección Electoral, el Tribunal Constitucional insistió respecto a la doble militancia en que: 9 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016- 00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, sentencia SU – 209 de 2021.

Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este punto, también es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del artículo 107 superior, no se evidencia la intención del Legislador de excluir alguna situación de la prohibición general de doble militancia. Además, es claro que (…) la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto.

Frente a las excepciones de tal prohibición, el legislador se encargó de delimitar en la citada norma estatutaria que los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, podrán inscribirse en un partido distinto con personería jurídica, sin tener reproche jurídico por ello.

Dadas las particularidades del asunto bajo estudio, resulta pertinente destacar, además, las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU – 257 de 2021, en la cual se ordenó la restitución de la personería jurídica del partido político Nuevo Liberalismo. En esa oportunidad, el máximo órgano constitucional dispuso algunas «medidas reparadoras» concedidas a ese partido, tales como su derecho a recomponerse legítimamente, lo que implicó una serie de excepciones al régimen general para hacer efectivas sus garantías.

Particularmente, las prohibiciones que contempló la Constitución Política en el artículo 107, relacionadas con la doble militancia, en palabras de la Corte Constitucional, no pueden ser interpretadas en forma literal, comoquiera que para ese tribunal la reparación de las garantías políticas no se limita a devolver la personería jurídica, sino igualmente permitir que sus miembros y simpatizantes retornen al partido, para continuar ejerciendo sus derechos sin sanción alguna.

Con fundamento en tales parámetros, la Corte fue insistente en destacar que tales afiliados quedan exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que ocupaban en representación de otros partidos, al menos con doce (12) meses antes del primer día de inscripciones y que aspiraban a ser elegidos en representación del Nuevo Liberalismo en las elecciones a celebrarse en 2022.

Finalmente, el máximo órgano constitucional otorgó efectos inter comunis a la sentencia de unificación SU – 257 de 2021, por circunstancias iguales o similares a las del Nuevo Liberalismo. 6. Del reconocimiento de la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática por parte del Consejo Nacional Electoral El expresidente de la República Andrés Pastrana Arango solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, la cual había sido cancelada mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, una vez surtidas las elecciones legislativas de ese año. Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El CNE, mediante Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, accedió a la referida petición, con fundamento en la sentencia de unificación 257 de 2021.

Según advirtió la autoridad electoral, la Corte Constitucional estableció efectos inter comunis a la providencia en comento, con lo cual permitió que aquellas agrupaciones políticas que vieron limitada su actividad proselitista por cuenta de actos violentos se beneficiaran de las garantías y medidas restaurativas previstas en el fallo de unificación, cuando sus condiciones hayan sido «iguales o similares» a las analizadas con los supuestos vividos por el Nuevo Liberalismo.

Sobre el particular, sostuvo expresamente lo siguiente: De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia [,] iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.

Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político. Ahora bien, en el mismo acto administrativo el CNE dispuso una excepción especial frente a los actos de doble militancia de aquellos militantes o simpatizantes que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática, en consideración a la restitución de su personería jurídica.

Esa determinación fue objeto de aclaración por parte de la misma autoridad mediante resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de 2023. Puntualmente, la autoridad electoral determinó lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles11, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este 11 Conforme a la constancia aportada por el CNE quedó ejecutoriado el acto administrativo el 16 de junio de 2023, día hábil siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. Como se lee, el Consejo Nacional Electoral señaló expresamente que, aquellos antiguos militantes o simpatizantes que quisieran reincorporarse al partido político Nueva Fuerza Democrática, lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.

Asimismo, se previó que, quienes fueran reincorporados a dicha agrupación política dentro del plazo indicado, no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. 7. Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Yhoan Andrés Zuluaga, como concejal de Montenegro (Quindío), con fundamento en que el demandado incurrió en doble militancia, toda vez que no renunció a la curul de concejal que obtuvo en los comicios pasados por el partido Alianza Social Independiente (ASI), pese a que en el periodo 2024-2027 resultó elegido para esa misma dignidad por el partido Nueva Fuerza Democrática (NFD).

El tribunal de primera instancia no encontró probado el cargo formulado, en consideración a que el CNE extendió los efectos inter comunis que otorgó la Corte Constitucional a la sentencia SU-257 del 2021 al partido Nueva Fuerza Democrática, y consintió (al igual que lo hizo esa alta corte en relación con el partido Nuevo Liberalismo) un plazo de gracia para que se inscribieran sus seguidores, sin consecuencias de doble militancia frente a las siguientes elecciones.

No obstante, el tribunal fue más allá e hizo un análisis probatorio sobre las pruebas que fueron aportadas ante el partido y que fueron allegadas a este trámite judicial, para acreditar que, en efecto, el demandado sí fue antiguo simpatizante de NFD y, por ello, sí se encontraba en la excepción referida. En suma, el a quo negó las pretensiones de la demanda toda vez que, al amparo de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 el señor Zuluaga se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática, de manera que era beneficiario de las consecuencias jurídicas contempladas en dicha decisión, como es la excepción a la prohibición de doble militancia respecto de miembros de corporaciones públicas.

La recurrente sostiene que, el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el cambio de partido político del señor Yhoan Andrés Zuluaga se encontraba justificado; sin embargo, el demandado no acreditó ante NFD, ni en este proceso, la condición de Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 militante o antiguo simpatizante de dicho grupo político; lo anterior para efectos de evadir la aplicación de la causal de nulidad por doble militancia. Refirió el salvamento de voto de la decisión recurrida, para indicar que a pesar de que en este caso se allegó una certificación del representante legal del partido, en la que consta que supuestamente el demandado sí fue simpatizante de Nueva Fuerza Democrática, dicha constancia no fue obtenida por un medio probatorio idóneo y permitido en la ley, como se exigió por el CNE.

Ello en consideración a que, las pruebas constan en dos declaraciones extrajuicio, emanadas del supuesto militante, lo cual no es válido pues con aquellas preconstituyó unilateralmente la prueba. Concluyó que el señor Yhoan Andrés Zuluaga incurrió en doble militancia política, sin que pueda entenderse que se encontraba en las excepciones a dicha prohibición, al amparo de la sentencia SU-257 de 2021 y el acto del CNE que reconoció personería jurídica a NFD, comoquiera que no probó siquiera sumariamente que en el pasado haya sido militante o simpatizante de Nueva Fuerza Democrática.

Sobre el particular, sea lo primero indicar que, los argumentos de la apelación se dirigen esencialmente a controvertir las pruebas que, según la parte actora, no demostraban que el señor Yhoan Andrés Zuluaga era antiguo militante o simpatizante de Nueva Fuerza Democrática y, por lo tanto, no era factible aplicar la excepción que previó el Consejo Nacional Electoral a quienes se reincorporaban durante el término otorgado a dicho partido.

En efecto, el a quo, en la sentencia apelada, fue más allá del planteamiento inicial al considerar aspectos que no habían sido incluidos. El tribunal sostuvo que la reincorporación del señor Yhoan Andrés Zuluaga al partido Nueva Fuerza Democrática se fundó en las declaraciones extrajuicio presentadas en las que afirma que, desde los 14 años edad que se inició políticamente y por el direccionamiento de su señora abuela compartía los lineamientos de la colectividad en mención. Incluso tiempo después a sus 24 años tuvo un acercamiento importante con el partido.

Para el Tribunal, su corta edad no era un obstáculo para empezar con su proyecto político, pues la participación es uno de los pilares del Estado colombiano (preámbulo y artículo 1 de la C.P.) y la Constitución Política garantiza ese derecho a favor de los jóvenes (artículo 45 de la C.P.). Asimismo, agregó que la declaración aludida debe valorarse partiendo de la buena fe como principio constitucional a través del cual se fundan las relaciones entre los particulares y el Estado (artículo 83 de la C.P.).

Por ende, la reincorporación cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y es posible inferir la condición de simpatizante como lo certificó el partido. Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De modo que, es sobre estas consideraciones que la recurrente funda la apelación y se dirige a atacar la valoración probatoria efectuada por el a quo y, con ello, desvirtuar la excepción a la doble militancia en la que se encontraba el demandado, al amparo de la resolución del CNE que reconoció la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática.

Para la recurrente no es acertado afirmar que el demandante debía probar que el señor Yhoan Andrés Zuluaga no era militante o antiguo simpatizante del partido en cuestión, pues la parte actora realizó una negación indefinida: que el demandado no perteneció a Nueva Fuerza Democrática; de manera que, la carga de la prueba se trasladó a la parte pasiva, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. En tales condiciones, la apelante afirmó que, ante la falta probatoria de calificar en el régimen de excepción establecido por la sentencia SU-257 de 2021 y la Resolución 1549 de 2023 del CNE y sus actos aclaratorios, el demandado debía regirse por el ordenamiento común que impone la renuncia a la colectividad, en este caso Alianza Social Independiente, y a la curul que obtuvo con dicho partido, con una antelación de doce (12) meses al primer día de inscripciones.

Sin embargo, ese es un argumento que no hizo parte de la demanda y solo se alegó hasta la presentación del recurso de apelación ante la valoración probatoria que hizo el tribunal de primera instancia. Además, la parte recurrente sostiene que los estatutos internos del partido Nueva Fuerza Democrática (NFD) no establecieron, determinaron o detallaron un proceso a seguir para la reincorporación de sus antiguos militantes, para lo cual debían sujetarse a lo establecido en la Resolución 1549 de 2023 del CNE.

En dicho acto se dispuso que se entendería por antiguos militantes o simpatizantes, aquellos que mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política. Con todo, afirmó que ello no se probó ni ante la organización electoral ni en sede judicial. Con esa claridad, la Sala debe precisar que el contenido de la certificación expedida por el partido Nueva Fuerza Democrática que convalidó que el señor Zuluaga era simpatizante de la colectividad, no fue controvertida en primera instancia. Pese a que las pruebas documentales fueron decretadas e incorporadas al expediente, la demandante guardó silencio y no controvirtió ni el contenido ni la idoneidad de las evidencias para demostrar los hechos que ahora controvierte en segunda instancia. De manera que, fue con fundamento en aquella constancia, junto con las declaraciones extrajuicio que el demandado presentó ante el partido, que se analizaron los supuestos de la doble militancia al amparo de la excepción que consagró el acto administrativo mediante el cual el CNE le reconoció personería jurídica a NFD.

Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Sin embargo, la parte accionante señala que tales declaraciones contienen varias imprecisiones que se deben valorar por el juez de segunda instancia, en tanto que el a quo le otorgó un alcance que no tenía; frente a ello, sostuvo que en un apartado de la declaración el demandado afirmó que tuvo la oportunidad de votar por el expresidente Andrés Pastrana en el año de 1997, pese a que dichos comicios tuvieron lugar en 1998.

Asimismo, para ese entonces el señor Zuluaga no había alcanzado la mayoría de edad. De otro lado, sostuvo que aun cuando quiso participar en varias elecciones por Nueva Fuerza Democrática, no lo logró debido a la pérdida de su personería jurídica; sin embargo, para las elecciones territoriales de 2003, conservaba dicho atributo y, aun así, no participó con el aval de ese partido.

Nuevamente, se reitera, el problema jurídico que debía resolverse en este asunto consistía únicamente en verificar si el demandado desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública, al no renunciar con 12 meses de antelación a la curul que obtuvo como concejal de Montenegro (Quindío) por el partido Alianza Social Independiente y reincorporarse a Nueva Fuerza Democrática para luego resultar elegido en la misma dignidad por esta última colectividad.

Al revisar las pruebas allegadas al expediente, no es posible alegar que el demandado incurrió en la referida prohibición, en tanto que, aquel renunció a Alianza Social Independiente, dentro del término previsto por la Resolución 1549 de 2023, solicitó su reincorporación ante NFD, agrupación que certificó y convalidó su petición y, posteriormente, bajo el amparo de dicho acto administrativo, fue inscrito y avalado como candidato al Concejo de Montenegro (Quindío) por la colectividad en comento.

De cualquier forma, debe aclararse que, la posibilidad de retornar a NFD por los ciudadanos que compartían su ideario político, es un asunto que competía verificar y validar al propio partido. Luego, aun cuando el CNE precisó que debía demostrarse una relación directa y públicamente reconocida, no calificó la actividad probatoria para ello, pues señaló que podría acreditarse ante la colectividad con los medios probatorios permitidos en la ley.

Nótese que, en el ordenamiento jurídico, antes del año 2011 con la expedición de la Ley 1475, no existía un registro de afiliados a este tipo de agrupaciones políticas. Solo fue con la expedición de dicha regulación estatutaria, que se empezó a llevar un control sobre los militantes de cada colectividad ante el Consejo Nacional Electoral12.

Si Nueva Fuerza Democrática aceptó las declaraciones rendidas por el 12 Ley 1475 de 2011. Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así cómo el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 señor Yhoan Andrés Zuluaga, bajo los postulados de la buena fe, era a esa colectividad a quien le correspondía valorar tales afirmaciones.

No comparte la Sala el argumento de la recurrente (con fundamento en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia) al afirmar que las declaraciones aportadas por el demandado no son válidas y resultan contrarias al régimen probatorio, en tanto que preconstituyó unilateralmente la evidencia. Primero, porque, se reitera, ese reparo resulta a todas luces extemporáneo pues no hizo parte de los argumentos de la demanda ni tampoco quedó en la fijación del litigio.

Segundo, porque, aun cuando se aceptara que el a quo llevó a cabo una valoración de dicha prueba para resolver el problema jurídico planteado, lo cierto es que, la declaración es un medio de prueba idóneo sobre todo cuando se trata de acreditar un hecho que le compete demostrar a quien la rinde. Se insiste en que, los partidos políticos, antes de 2011, no tenían un registro sobre la afiliación de sus integrantes, de manera que, la calidad de simpatizante o militante de una colectividad le correspondía declararla a quien alegara su reincorporación a la respectiva agrupación y era esta última la que debía certificar la validez de la filiación. No puede dejarse de lado que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-257 de 2021, señaló que una de las formas de reparación a favor de la colectividad política que demostró el padecimiento de grave violencia, es permitir la recomposición de sus filas, sin que existan sanciones como las derivadas de la aplicación de la doble militancia. Frente a esto, la Corte razonó de la siguiente manera: 215.

(…) la persecución con la misma finalidad de eliminar a sus demás líderes por parte de organizaciones delincuenciales que, en su momento, le resultaba imposible controlar al Estado, modificó la situación de que gozaban sus dirigentes frente a las demás organizaciones políticas (…) Por lo tanto, a quienes sufrieron los hechos antes señalados les asiste el derecho a reagruparse (…). 398.

(…) para garantizar la interpretación sistemática de las normas que protegen a las personas que en últimas fueron víctimas de las conductas cometidas (…) incluye el derecho a recobrar su personería jurídica, por lo cual una forma de reparación consiste en devolvérsela y el derecho de sus fundadores y dirigentes de la época que en que existió y que fueron elegidos en representación del Partido y hoy están en otras agrupaciones políticas a que retornen al Partido y en él puedan continuar ejerciendo sus derechos políticos. 399.

Este caso obliga a plantear la necesidad de desbloquear la democracia porque las barreras existentes como las que son objeto de análisis impiden el desarrollo e implementación del principio pluralista que facilite la democracia militante y que afecta tanto a las nuevas organizaciones políticas como a sectores o tendencias de los propios partidos y movimientos políticos, porque obtenida su personería jurídica, dada la rigidez de las reglas constitucionales y legales, ésta se pierde o se debe cancelar, (…).

Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 410.Así mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedarán exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022.

(Negrilla fuera de texto). Como se lee, la Corte no solo permitió regresar a los fundadores, directivos y elegidos a corporaciones públicas como candidatos del partido Nuevo Liberalismo entre 1980 y 1988 sino también a quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la colectividad. Esa relación, según el máximo órgano constitucional, debía ser acreditada por el mismo partido, de modo que, mutatis mutandis dadas las circunstancias en que fue reconocida la personería jurídica de Nueva Fuerza Democrática, al amparo de la referida sentencia de unificación, le correspondía al partido validar la relación que el señor Yhoan Andrés Zuluaga mantuvo públicamente con aquel, lo cual sucedió al aceptar su reincorporación. De manera que, exigir pruebas adicionales o específicas para demostrar la simpatía que afirmó tener el demandado con Nueva Fuerza Democrática, constituiría una actividad judicial desbordada respecto a los verdaderos requisitos que previó la organización electoral para la reincorporación a la colectividad, con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada líneas atrás. Tampoco se probó, como lo afirma la recurrente, que el señor Yhoan Andrés Zuluaga se haya reincorporado a Nuefa Fuerza Democrática, únicamente porque el partido ASI no le otorgaría un aval para las siguientes elecciones al Concejo de Montenegro (Quindío).

Ello tan solo comporta una afirmación sin respaldo de la apelante. Visto así el asunto, los argumentos de la demandante no prosperan y, en consecuencia se confirmará la providencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Demandante: María Fernanda Herrera Pavas Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga, concejal de Montenegro (Quindío) Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 4 de abril de 2024, por medio de la cual, denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”