Micelio
11001032600020230017500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-03

Radicación interna: 70579 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Agencia Nacional De Mineria·Demandado: Municipio De Pitalito -Huila-

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00175-00 (70579) Demandante: Agencia Nacional de Minería CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00175-00 (70579) Demandante: Agencia Nacional de Minería Demandado: Municipio de Pitalito, Huila Tema: Auto que avoca conocimiento y requiere piezas procesales AUTO I. Antecedentes 1.- El 13 de septiembre de 2017 la Agencia Nacional de Minería interpuso demanda de nulidad contra el Acuerdo 036 de 2016 proferido por el Concejo Municipal de Pitalito, mediante el cual, entre otras decisiones, se prohibió <<la minería a cielo abierto, subterránea y por disolución a gran escala>> y <<cualquier proyecto de exploración y/o explotación petrolera convencional y no convencional> en el municipio de Pitalito. 2.- El proceso se tramitó con el radicado 41001-33-33-009-2017-00411-00 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. 3.- Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia de primera instancia, mediante providencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia funcional para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Lo anterior con fundamento en que el artículo 295 del Código de Minas, vigente cuando se interpuso la demanda, establecía la competencia privativa del Consejo de Estado en única instancia para conocer las acciones sobre asuntos mineros diferentes a los contractuales en los que es parte la Nación o una entidad del orden nacional. 4.- Mediante proveído del 14 de noviembre de 2023 este despacho requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva para que remitiera el expediente físico o digital completo. 5.- A través de correos enviados el 28 y 29 de noviembre de 2023 el Juzgado dio respuesta al requerimiento y allegó algunos archivos en formato pdf, zip, y enlaces a Samai y a OneDrive.

No obstante, este despacho advierte que en los documentos Radicación: 11001-03-26-000-2023-00175-00 (70579) Demandante: Agencia Nacional de Minería remitidos no se encuentra el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, ni los alegatos de conclusión presentados por las partes. II. Consideraciones 6.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del CGP y 295 del Código de Minas, el despacho avocará conocimiento del presente proceso porque el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva carece de competencia funcional para decidir el presente asunto. 6.1.- En efecto, la demanda fue instaurada el 13 de septiembre de 2017 y de acuerdo con el artículo 295 del Código de Minas vigente para ese momento, la controversia debía ser conocida de manera privativa por el Consejo de Estado en única instancia por tratarse de un asunto minero en el que hace parte una entidad estatal nacional. 6.2.- Ahora bien, a pesar de que la falta de competencia por el factor funcional es improrrogable, conforme a lo previsto en el artículo 16 del CGP todo lo actuado en el proceso debe conservar validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido.

Como en el caso bajo estudio no se dictó el fallo, es claro que no hay actuación que anular. 6.3.- Así las cosas, una vez esta providencia quede en firme, y después de que el juzgado remita las piezas procesales requeridas en este auto, el expediente ingresará al despacho para proferir sentencia de única instancia. En mérito de lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVÓCASE conocimiento del proceso de la referencia en única instancia.

SEGUNDO: Por Secretaría REQUIÉRASE al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia envíe el auto mediante el cual corrió traslado para alegar de conclusión y los alegatos presentados por las partes. Allegados los documentos, y sin un nuevo auto que así lo disponga, por Secretaría CÓRRASE TRASLADO de ellos por tres (3) días, y vencido dicho término, INGRÉSESE el expediente al despacho para fallo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado