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11001031500020220048401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-25

Radicación interna: 3598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Allianz Seguros De Vida S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa por error judicial en acción de tutela. Póliza de seguro por incapacidad permanente. Defecto fáctico y falta de motivación. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Allianz Seguros de Vida S.A, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante afirmó que suscribió un contrato de seguro de vida con la empresa Drummond Ltda, contenido en la póliza 110901541, efectiva desde el 19 de septiembre de 2006 al 19 de septiembre de 2007, cuyo grupo asegurado estaba constituido por los trabajadores de esa empresa, a quienes se les otorgaba un amparo de incapacidad total y permanente, siempre y cuando la incapacidad y el evento que le diera origen se manifestara durante la vigencia de la póliza.

Sostuvo que el 28 de agosto de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó en un 60% la pérdida de la capacidad laboral del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno, quien trabajó en Drummond Ltda entre el 16 de diciembre de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, como consecuencia de un trastorno del humor con alteraciones cognitivas y mioclonías y epilepsia focal con neurología. Agregó que en dicho dictamen se estableció como fecha de estructuración de la incapacidad del señor Barrios Moreno el 19 de julio de 2007, por considerar que a partir de ese momento aparecieron los síntomas de la enfermedad, aun cuando señaló que el 25 de octubre de 2014 acaeció la incapacidad total, “es decir, por fuera de la vigencia del contrato de seguro”.

Adujo que el 26 de octubre de 2015, el señor Barrios Moreno le solicitó el pago de la indemnización por incapacidad total y permanente en virtud del mencionado Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contrato de seguro, solicitud que fue denegada el 30 de noviembre de 2015, en donde se le manifestó que para esa fecha había operado la prescripción extraordinaria del contrato de seguro.

Indicó que, dado lo anterior, el señor Barrios Moreno instauró acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, que en fallo de 19 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó reconocer y hacer efectiva la mencionada póliza de seguro en favor del accionante, tras considerar que “el accionante además de encontrarse en estado de indefensión respecto a la posición de las accionadas, lo cual hizo procedente el estudio del caso por vía de tutela, se entiende que al haber perdido su capacidad laboral se encuentra en imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad en forma normal para lograr sufragar los gastos propios y de su núcleo familiar”.

Refirió que, inconforme con esa decisión, la ahora demandante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la incapacidad laboral del señor Barrios Moreno carecía de cobertura y que el supuesto derecho a la compensación derivado del contrato de seguro había prescrito, “no obstante, el 3 de noviembre de 2016 le pagó $53.578.200”.

Mencionó que, en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en fallo de 16 de noviembre de 2016, confirmó la providencia recurrida bajo los mismos argumentos, esto es, que “se le han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso del accionante BARRIOS MORENO, al demostrarse la falta de capacidad económica y la especial protección constitucional al ser padre cabeza de hogar, además se demostró la existencia de un perjuicio irremediable latente”.

Aseveró que por considerar que en las precitadas sentencias de tutela se había incurrido en un error judicial, habida cuenta de que (i) no analizaron la cobertura del contrato de seguro cuyo riesgo asegurado no cubría la enfermedad padecida por el señor Barrios y (ii) no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para declarar la procedencia de la acción constitucional, el 1º de septiembre de 2018 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Rama Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable del daño patrimonial soportado.

Sostuvo que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el error judicial no se había configurado, tras considerar que en las decisiones de tutela sí se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y se flexibilizaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en razón a que “el actor había demostrado una condición de vulnerabilidad manifiesta, por su estado de salud y al ser padre cabeza de familia de tres menores que dependen económicamente de él, de los cuales uno padece de alteraciones cognitivas y epilepsia, entre otras patologías neurológicas, que requieren atención especial y mayor esfuerzo económico”.

Mencionó que luego de que apelara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la confirmó mediante sentencia de 4 de junio de 2021, en la que sostuvo que “el Juzgado Séptimo Civil Municipal sí sustentó probatoria y normativamente la procedencia de la acción de tutela, porque el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno se encontraba en debilidad manifiesta pues era padre cabeza de familia, con una discapacidad laboral del 60% y con tres niños menores de edad a su cargo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, afirmó que mediante memorial de 28 de junio de 2021 solicitó la complementación de la sentencia de segunda instancia, solicitud que fue negada mediante providencia de 29 de octubre de 2021. 2.

Fundamentos de la acción La sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2021 y el 31 de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el supuesto error judicial en el que incurrieron las sentencias de tutela en las que se le ordenó reconocer y hacer efectiva una póliza de seguro en favor del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sostuvo que las decisiones objetadas incurren en i) falta absoluta de motivación, por cuanto, afirmó, “ninguna de las autoridades judiciales que se ha pronunciado sobre el caso del señor BARRIOS ha querido efectuar un análisis expreso y concienzudo sobre los argumentos que demuestran, a las claras, la falta de cobertura de la incapacidad de éste o, mejor, de realización del riesgo asegurado por el Contrato de Seguro”.

Agregó que es inaudito que los jueces de tutela no hayan efectuado ningún pronunciamiento sobre los requisitos de cobertura del amparo de incapacidad total y permanente, “pero más inaudito aún es que esta omisión se siga perpetuando en el tiempo y que ni siquiera el juez de la reparación directa haya analizado este particular”. Indicó que, en su criterio, nadie ha querido analizar y acoger o desechar la argumentación construida por Allianz Seguros de Vida S.A desde el proceso de tutela acerca de la falta de cobertura del seguro, pues “no lo hicieron los jueces de tutela y el TRIBUNAL simplemente se limitó a transcribir un escueto párrafo en que el Juzgado de Segunda Instancia, sin ningún raciocinio y sin referirse a las defensas planteadas por ALLIANZ, concluye que el señor BARRIOS MORENO era beneficiario del Contrato de Seguro”.

Añadió que el tribunal accionado se limitó a afirmar en el fallo objetado que “se destaca que Allianz Seguros de Vida SA, en su impugnación aportó el contrato de seguro Póliza Plan Vida Grupo Nº 110901541; y contrario a lo señalado por el demandante, se infiere que este documento sí fue valorado por ese despacho judicial”. Refirió que el tribunal omitió analizar que el señor Barrios Moreno no podía ser beneficiario del amparo de incapacidad total y permanente porque, i) para la fecha de manifestación de la enfermedad que dio lugar a la invalidez, octubre de 2014, había expirado la cobertura individual del Contrato de Seguro por cuanto el 3 de septiembre de 2007 había terminado su relación laboral con Drummond, ii) no pertenecía al grupo asegurado en el Contrato de Seguro para esa época porque estaba trabajando para Odinsa Proyectos e Inversiones S.A y iii) el amparo de incapacidad total y permanente exigía la configuración de “lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables”.

De otra parte, sostuvo que las providencias objeto de tutela incurren en ii) defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar las pruebas documentales allegadas al expediente, particularmente i) el documento titulado “Consulta de Afiliados en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social”, prueba que fue aportada como anexo de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia y que desvirtuaba la supuesta debilidad alegada por el accionante, en tanto demostraba que al momento de presentación de la solicitud de amparo constitucional el señor Barrios Moreno estaba afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, con un contrato de trabajo vigente y plena capacidad de pago y ii) el documento titulado “Condiciones Póliza de Seguro de Vida Grupo Drummond Ltd Poliza Nº Vdgr 1541”, prueba que, afirma, de haber sido analizada por los jueces del proceso ordinario habría demostrado necesariamente que la incapacidad padecida por el señor Barrios Moreno no estaba amparada por el seguro, en tanto mostraba que la póliza era vigente únicamente hasta la desvinculación laboral con Drummond Ltda y que amparaba la incapacidad total y permanente “cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzcan dentro de la vigencia de este amparo”. 3.

Pretensiones La accionante plantea las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. los cuales fueron conculcados por las acciones y omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B y el JUZGADO TREINTA y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. 2.

En consecuencia, solicito que se ordene la revocatoria de la sentencia de cuatro (4) de junio de 2021 para que, en su lugar, se dicte sentencia sustitutiva en la que sean analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y, además, se realice un examen de las condiciones establecidas contractualmente para el amparo de incapacidad total y permanente”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2017-00364-01, actor: Allianz Seguros de Vida S.A. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Rama Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El tribunal accionado rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se presentó un defecto fáctico, pues los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, resolvieron el asunto con las pruebas que le fueron aportadas, por lo que el error judicial alegado no se configuró. Añadió que si bien, la parte actora señaló que ese tribunal no analizó las condiciones contractuales que debía cumplir el señor Barrios Moreno para ser beneficiario en derecho de una indemnización derivada del amparo de incapacidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 total y permanente previsto en la póliza expedida por Allianz Seguros de Vida S.A, la falta de análisis del documento denominado “Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social” que desvirtuaba la debilidad manifiesta alegada por el entonces tutelante en el proceso que originó la demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, obedeció a que, en el trámite de la acción de tutela, Allianz Seguros de Vida S. A. “no aportó al expediente tutelar, de forma oportuna, la documental que tenía en su poder, entre la cual se encontraba el que denominó «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social»”, como se explicó en el auto que resolvió la adición de la sentencia. Sostuvo que la acción de tutela de la que derivaba el error judicial se resolvió con las pruebas que fueron aportadas, y si no se contó con todos los elementos probatorios que la accionada tenía en su poder, “ello obedeció a que Allianz Seguros de Vida S. A. incumplió su carga probatoria de aportarlos en la oportunidad legal; no siendo aceptable el argumento expuesto por el apelante, pues no puede sacar provecho de su propia culpa, esto es, beneficiarse del incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales de aportar con la contestación de la demanda de tutela, las pruebas que tenía en su poder y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, en una acción de tutela en la que, por supuesto, se busca la protección de los derechos fundamentales”.

Finalmente, destacó que en el fallo de segunda instancia objeto de tutela se indicó que Allianz Seguros de Vida S. A, con la impugnación, aportó el contrato de seguro Póliza Plan Vida Grupo Nº 110901541, “y contrario a lo señalado por esta sociedad, se infiere que el documento en cuestión si fue valorado por el despacho judicial en sede de tutela, puesto que, en efecto, sobre ese contrato de seguro, argumentó en su decisión (…) que se observaba que el accionante es beneficiario del Plan Vida Grupo 110901541 tomada a través de Drummond LTDA con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., cuya cobertura de amparos son la vida, pérdida de capacidad laboral total y permanente, indemnización adicional entre otros”. 6.2.

Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del Despacho rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por cuanto, sostuvo, “la providencia objetada se encuentra debidamente sustentada con el material probatorio allegado al proceso; además, se respetaron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso concediendo el correspondiente recurso de apelación”, a lo que agregó que “la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia vulnerando la independencia del juez quien actúa dentro del principio de legalidad, queriendo con ello revivir una cuestión que ya fue objeto de decisión judicial, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica”. 6.3.

Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la providencia censurada se fundó en pruebas de las que era dable inferir que los fallos de tutela no constituyeron el error jurisdiccional alegado en el proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reparación directa, debido a que la procedencia de dicha acción se fundamentó en la situación de vulnerabilidad del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno y en esta se analizaron los elementos de convicción arrimados a ese trámite constitucional, “de los que se podía afirmar que era beneficiario de la póliza de vida 110901541, con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral que sufrió mientras laboró en la empresa Drummond Ltda., pues aquella se encontraba vigente, por lo que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado”.

Luego de hacer referencia a los argumentos utilizados por las autoridades judiciales accionadas para justificar la decisión de denegar las pretensiones del medio de control de reparación directa por error judicial, afirmó que allí se concluyó que los medios de convicción aportados al expediente de la tutela analizada acreditaban que “(i) el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno era beneficiario del seguro de vida 110901541, suscrito entre la actora y la empresa Drummond Ltda., en la que laboraba cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral en un 60%; y (ii) la tutela por él promovida, pese a no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, era procedente, en razón a que se acreditó que se hallaba en una situación de debilidad manifiesta por la aludida incapacidad laboral y por ser padre cabeza de familia de tres menores de edad, de los cuales uno padecía un trastorno cognitivo, por lo que requería atención especial que implicaba incurrir en mayores gastos económicos”.

Indicó que, en este sentido, el argumento de la accionante concerniente a que no se tuvo en cuenta el contrato de seguro 110901541 celebrado con la empresa Drummond Ltda., carece de asidero jurídico, toda vez que, señaló, a pesar de que lo aportó con el escrito de impugnación formulado contra la sentencia de primera instancia emitida dentro de la aludida tutela “sí fue analizado, tanto es así que en virtud de aquel se determinó, en segunda instancia, que era beneficiario, porque cuando se estructuró su incapacidad laboral (19 de julio de 2007) aún tenía validez (dicha vigencia transcurrió del 19 de septiembre de 2006 al 19 de septiembre de 2007)”.

En cuanto a la inconformidad de la demandante relacionada con que no se valoró el documento denominado “Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social”, el cual supuestamente desvirtuaba la condición de vulnerabilidad manifiesta por incapacidad económica del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno, precisó que, de conformidad con lo expuesto por las autoridades judiciales accionadas, “ello ocurrió porque no lo allegó de manera oportuna a las diligencias constitucionales”.

Por último, concluyó que las anteriores aserciones demostraban una deducción razonable de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, pues de estos se infería que los fallos de tutela que presuntamente constituyeron el error judicial alegado por la tutelante tuvieron en cuenta las pruebas aportadas dentro de esas diligencias, con base en las cuales los magistrados accionados concluyeron “(i) que se encontraba ajustada a derecho la determinación de declarar procedente dicha acción constitucional, pese a no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el señor Barrios Moreno se hallaba en situación de vulnerabilidad, en razón a su pérdida de capacidad laboral y a su condición de padre cabeza de familia de dos menores (de los cuales uno requería mayores cuidados y, por ende, más gastos económicos), lo cual no fue desvirtuado, puesto que el documento denominado «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social», que la accionante alega que no se valoró, no fue aportado en la oportunidad prevista para el efecto; y (ii) el estudio de fondo efectuado en ese asunto constitucional atendió el material probatorio adosado, del cual era dable deducir que el allí tutelante sí era beneficiario del contrato de seguro 110901541”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara.

Sostuvo que en el fallo impugnado se omitió el análisis del cargo por falta absoluta de motivación, “lo que terminó recortando el alcance de la acusación y perpetuando la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Allianz Seguros de Vida S.A”. Sobre el particular, indicó que la deficiente motivación se refería a la absoluta falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, sobre los errores fácticos y normativos denunciados en la demanda de reparación directa en relación con la falta de análisis del clausulado del Contrato de Seguro, “aspecto que no puede subsumirse en los defectos fácticos alegados en la acción de tutela, como equivocadamente lo consideró el juzgador de primera instancia”.

Luego de hacer referencia a los argumentos propuestos en el recurso de apelación que interpuso en el proceso de reparación directa, indicó que una revisión detenida de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela permite advertir que el tribunal nunca se pronunció sobre la inexistencia de cobertura en favor del señor Barrios Moreno, y simplemente “se limitó a transcribir un escueto párrafo en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (el "Juzgado de Segunda Instancia"), sin ningún raciocinio y sin referirse a las defensas planteadas por ALLIANZ en el proceso de tutela, concluyó que el señor BARRIOS era beneficiario del Contrato de Seguro”, luego de señalar que “se infiere que este documento sí fue valorado por ese despacho judicial”.

Sostuvo que, en ese sentido, el tribunal se limitó a decir que el Juzgado de segunda instancia había analizado el Contrato de Seguro aportado con la impugnación, simple y llanamente porque dicho juzgado había afirmado en su decisión que el señor Barrios Moreno era beneficiario de la cobertura, aun cuando, señala, lo cierto es que ninguna de las autoridades judiciales se ha pronunciado sobre los argumentos concretos de la falta de cobertura.

De otra parte, señaló que el fallo impugnado omitió analizar los requisitos del amparo otorgado por Allianz Seguros de Vida S.A mediante el contrato de seguro, lo que configuraría el defecto fáctico alegado, pues, sostuvo, de haberlo hecho habría concluido que en el proceso de tutela no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante dado que su incapacidad laboral claramente carecía de cobertura.

Refirió que si se hubieran analizado todos los argumentos de Allianz Seguros de Vida S.A, el tribunal accionado habría concluido que los jueces de tutela ordenaron el pago de una indemnización sin que en el proceso estuviera demostrada la configuración del siniestro en los estrictos términos del contrato de seguro, por cuanto “i) la incapacidad del señor Barrios se manifestó el veinticinco (25) de octubre de 2014, es decir, por fuera de la vigencia del Contrato de Seguro que iba desde el diecinueve (19) de septiembre de 2006 hasta el tres (3) de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedida de la empresa, y ii) el señor Barrios Moreno ni siquiera pertenecía al grupo asegurado toda vez que se encontraba trabajando para Odinsa Proyectos E Inversiones S.A”.

Finalmente, sostuvo que es contradictoria la decisión del a quo sobre la ausencia de valoración del documento titulado “Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social”, aportado al proceso de tutela por Allianz Seguros de Vida S.A con su impugnación al fallo de tutela de primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instancia, del que concluye que no podía ni debía ser valorado por el tribunal accionado por haber sido aportado de manera extemporánea al proceso, de manera opuesta a lo decidido respecto de la póliza de seguro, la cual fue aportada en el mismo momento procesal.

Refirió que esa decisión desconoce que el Decreto 2591 de 1991 no establece oportunidades preclusivas para aportar pruebas en el proceso de tutela debido al carácter informal y sumario de este trámite constitucional, y alegó que, en ese sentido, un análisis juicioso del material probatorio incorporado al proceso de tutela permitía concluir que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, la falta de recursos económicos del señor Barrios Moreno, ni su calidad de padre cabeza de familia estaban demostradas en el marco del trámite constitucional, por cuanto aquel documento demostraba que se encontraba afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, con lo cual podía inferirse que se hallaba vinculado en virtud de un contrato de trabajo con plena capacidad de pago para él y sus hijos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada, en tanto la misma i) omitió el análisis del cargo por falta absoluta de motivación, lo que terminó recortando el alcance de la acusación respecto de la existencia de cobertura en favor del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno, ii) no estudió los requisitos del amparo otorgado por Allianz Seguros de Vida S.A mediante el Contrato de Seguro, lo que configuraría el defecto fáctico alegado, pues, sostuvo, de haberlo hecho habría concluido que en el proceso de tutela no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante dado que su incapacidad laboral claramente carecía de cobertura, y iii) es contradictoria respecto de la decisión relacionada con la ausencia de valoración del documento titulado “"Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social”, en tanto concluyó que no podía ni debía ser valorado por el tribunal accionado por no haber sido allegado desde la contestación de la demanda sino con la apelación al fallo de primera instancia, a pesar de que si dio valor probatorio a la póliza de seguro, la cual también fue allegada al trámite de tutela con el escrito de impugnación. Empero, de manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por el accionante en curso del proceso de reparación directa del que deriva la vulneración de sus derechos, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de la relevancia constitucional, el cual es susceptible de verificación en segunda instancia aun cuando el fallo inicial haya decidido de fondo, como una garantía de los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La sociedad accionante considera que las sentencias de 4 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que se confirmó la de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá mediante las cuales negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por el supuesto error judicial en el que incurrieron las sentencias de tutela en las que se le ordenó reconocer y hacer efectiva una póliza de seguro en favor del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno, incurren en: i) Falta de motivación, por cuanto “ninguna de las autoridades judiciales que se ha pronunciado sobre el caso del señor BARRIOS ha querido efectuar un análisis expreso y concienzudo sobre los argumentos que demuestran, a las claras, la falta de cobertura de la incapacidad de éste o, mejor, de realización del riesgo asegurado por el Contrato de Seguro”, y ii) Defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas documentales allegadas al expediente, particularmente i) el documento titulado “"Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social”, y ii) el documento titulado “Condiciones Póliza de seguro de vida grupo Drummond ltda Póliza Nº VDGR 1541”, que, de haber sido analizadas por los jueces habría demostrado necesariamente que la incapacidad padecida por el señor Barrios Moreno no estaba amparada por el seguro de vida.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que las providencias censuradas se fundaron en pruebas de las que era dable inferir que los fallos de tutela no constituyeron el error jurisdiccional alegado en el proceso de reparación directa, debido a que la procedencia de dicha acción se fundamentó en la situación de vulnerabilidad del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno, además de que en esta se analizaron los Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 elementos de prueba arrimados a ese trámite constitucional, entre estos los alegados como dejados de valorar “de los que se podía afirmar que era beneficiario de la póliza de vida 110901541, con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral que sufrió mientras laboró en la empresa Drummond Ltda., pues aquella se encontraba vigente, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado”.

En la impugnación, el apoderado de la sociedad accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en escrito en el que sostuvo que en esta se omitió el análisis del cargo por falta absoluta de motivación, “lo que terminó recortando el alcance de la acusación relativa a la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, sobre los errores fácticos y normativos denunciados en la demanda de reparación directa en relación con la falta de análisis del clausulado del Contrato de Seguro”, y señaló que el fallo impugnado omitió analizar los requisitos del amparo otorgado por Allianz Seguros de Vida S.A mediante el contrato de seguro, lo que configuraría el defecto fáctico alegado, pues, sostuvo, de haberlo hecho habría concluido que en el proceso de tutela no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante dado que su incapacidad laboral claramente carecía de cobertura. 4.2.

En el presente caso, la Sala observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud son los mismos en los que se fundamentaron la demanda de reparación directa que la actora promovió contra la Rama Judicial y el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, mediante la que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones en primera instancia, por lo que el debate legal propuesto ya fue resuelto de manera suficiente por los jueces de conocimiento y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

En efecto, conforme con el expediente ordinario allegado a este trámite constitucional se observa que la demanda de reparación directa promovida tuvo como fundamento que en las sentencias de tutela proferidas por las autoridades judiciales demandadas se habría incurrido en un error judicial, en tanto i) fueron proferidos con falsa motivación por inaplicación de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, ii) ostentaban “errores fácticos” en la valoración de las pruebas que demostraban que la incapacidad laboral del demandante en tutela carecía de cobertura y que el derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro había prescrito y iii) adolecía de falsa motivación general.

Puntualmente, la sociedad demandante en la demanda ordinaria expresó: “Los Juzgados incurrieron en errores de tal magnitud al dictar los Fallos que resulta forzoso concluir que sus conductas fueron gravemente culposas. A continuación se presentan las razones por las cuales es evidente que los Fallos contienen una (i) falsa motivación por inaplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, adolecen de (ii) errores fácticos, (iii) errores normativos y, en cualquier caso, (iv) carecen de motivación. i. Falsa motivación por inaplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y de inmediatez” (…) iii.

Errores normativos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Los Fallos dictados dentro del proceso constitucional de tutela iniciado por el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno contienen varios errores normativos.

En efecto, los Juzgados olvidaron analizar el amparo otorgado por Allianz mediante el Contrato de Seguro. De haberlo hecho hubieran podido constatar que no se vulneraron los derechos fundamentales del Accionante en la medida que (i) su incapacidad laboral carecía de cobertura y, en cualquier caso, porque (ii) el supuesto derecho a la indemnización derivada del Contrato de Seguro había prescrito.

(i) Ausencia de cobertura del Contrato de Seguro En principio, cabe advertir que el presente asunto no podía ser ventilado, de fondo, por los Juzgados por la potísima razón de que no contaban con los suficientes elementos de juicio para pronunciarse sobre el fondo del litigio. Tan es así que en el expediente de tutela ni siquiera obraba prueba de Contrato de Seguro y, aun así, el Juzgado de Primera Instancia condenó a Allianz a pagar una indemnización derivada de éste por el supuesto acaecimiento de un siniestro y, en la misma línea, el Juzgado de Segunda Instancia confirmó la decisión. (…) Pues bien, en este asunto no era dable reconocer la indemnización al Accionante porque, en los estrictos términos del Contrato de Seguro, su incapacidad laboral no configura un siniestro.

En otras palabras, la pérdida de capacidad laboral del Accionante no cumple las condiciones que hacen viable el reconocimiento de la indemnización derivada del amparo de incapacidad total y permanente. Para iniciar, el Contrato de Seguro establece en sus condiciones generales la procedencia de la indemnización por incapacidad total y permanente, así: (…) (ii) Prescripción extraordinaria del Contrato de Seguro En este asunto los Juzgados determinaron, contrario a lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio, que en este asunto no podía aplicarse la prescripción extraordinaria del Contrato de Seguro.

(…) Pues bien, en este caso, si echa un simple vistazo al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar puede advertirse, sin ninguna dificultad, que el Accionante padece unas patologías que se "estructuraron" desde el diecinueve (19) de junio de 2007. Pese a lo anterior, cuando la Junta Regional de Invalidez del Cesar emitió su dictamen (28 de agosto de 2015) el Accionante tenía la calidad de dependiente y estaba vinculado a la empresa Odinza Proyectos e Inversiones S.A. Por supuesto, dada la naturaleza de las patologías que sufre el Accionante, es altamente censurable, por decir lo menos, que haya recurrido a la Junta Regional de Invalidez del Cesar para acreditar tal diagnóstico ocho (8) años después de haberlas empezado a padecer.”.

Frente a dichos alegatos el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de octubre de 2019, en primer lugar, justificó la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para el caso, por considerar que i) el señor Barrios Moreno era padre cabeza de familia, con una discapacidad laboral del 60% y con tres niños menores de edad a su cargo, entre ellos un menor de edad de 10 años en condiciones especiales, y que no contaba con ingresos económicos, por lo que se encontraba situación de debilidad manifiesta que justificaba la procedibilidad de la acción constitucional, y ii) aun cuando la acción había sido presentada 10 meses después del conocimiento de la incapacidad, resultaba evidente que el accionante se encontraba en una situación Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de debilidad manifiesta dada su enfermedad mental, por lo que dicho requisito debía flexibilizarse.

En segundo lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que si bien el apoderado de Allianz Seguros de Vida S.A manifestaba que en la tutela que originó la controversia se falló sin revisar el contrato de seguro, “él tampoco lo allegó en la contestación de la acción de tutela para demostrar su dicho, y es que al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción y al demandado los hechos en que sustenta su defensa, es decir, que si él estaba alegando en la contestación de la tutela que la obligación se encontraba prescrita, debió allegar el correspondiente contrato de seguro para que el juez verificara su dicho, no obstante, pese a tenerla en su poder no la allegó”.

De otra parte, y de manera puntual sobre los alegatos relacionados con los errores en la apreciación de las pruebas allegadas, ese despacho judicial sostuvo: “Por último, el juez de tutela sí se pronunció respecto a la prescripción del derecho aludida por parte de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. e indicó que teniendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CESAR expresó como fecha de estructuración el día 19 de julio de 2007, dicha alegación carecía de fundamento.

Además, el accionante manifiesta en los hechos de la acción de tutela que laboró del 16 de diciembre de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007 con la empresa DRUMMOND y que la causa del retiro fue por múltiples patologías a causa de un accidente de trabajo, hecho este que no ha sido desmentido por la demandante ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Así las cosas, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del accionante es del sesenta por ciento (60%), lo que demuestra la mala situación económica del actor al no poder trabajar, que es padre cabeza de hogar, que tiene tres menores que dependen económicamente de él, y que tiene un menor discapacitado que requiere de un tratamiento exhaustivo, constante y costoso, concluye que la pretensión del accionante no es únicamente de carácter económico, encaminada a la satisfacción de un aspecto patrimonial, sino que se puede causar un perjuicio irremediable pues al existir la probabilidad que el accionante no pueda seguir pagando el crédito, se genera un proceso en su contra implicando cargas procesales de tal magnitud que puede perjudicar su patrimonio en general, además sus hijos menores de edad se pueden ver afectados seriamente al no tener un ingreso económico, ratificando lo ya reseñado anteriormente”.

Por su parte, en el recurso de apelación presentado por Allianz Seguros de Vida S.A contra dicha decisión, reiteró que existió inaplicación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela, y repitió que en el caso no hubo valoración de las pruebas que demostraban que la incapacidad laboral del demandante en tutela carecía de cobertura y que el derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro había prescrito, lo que generó una falsa motivación general en las providencias atacadas, argumentos todos que se replican en el escrito de tutela para fundamentar los defectos alegados.

En el mencionado recurso de apelación la sociedad accionante indicó: “A continuación expongo las razones por las cuales la Sentencia debe ser revocada para que, en su lugar, sea proferido fallo de segunda instancia que acoja todas las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda. 1. Falsa motivación. Violación al principio de subsidiariedad (…) 3.

Errores fácticos y normativos (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Nuevamente, brilla por su ausencia un análisis de las pruebas allegadas al proceso de tutela. Peor aún, haciendo eco de lo resuelto en sede de instancia, el Juzgado invirtió la carga de la prueba, relevando al Accionante de la carga de probar y haciéndola recaer en cabeza de ALLIANZ.

Nada más absurdo. Con esta conclusión, el Juzgado desconoció flagrantemente el precedente establecido por la Corte Constitucional en relación con la carga de la prueba. En este sentido, desconoció que, por regla general, al actor corresponde la carga de acreditar los supuestos de hecho en que se basan sus pretensiones y que, en esa medida, los falladores de instancia no podían dar por ciertos todos los hechos relatados por el Accionante, dada la manifiesta orfandad probatoria.

(…) Era entonces el Accionante quien debía demostrar, con el contrato de seguro, que tenía derecho a la indemnización y que la objeción había sido infundada. No obstante, el contrato de seguro que echa de menos el Juzgado fue aportado luego por ALLIANZ con el escrito de impugnación del fallo de primera instancia Y aun así, ningún pronunciamiento hizo el superior jerárquico al respecto.

En relación con esto último, el juzgado se limita a indicar, sin emitir ningún juicio de valor, que los falladores de instancia encontraron probada la vulneración de los derechos fundamentales del Accionante "toda vez que se trataba de una persona que había sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60%, por lo que se encontraba en estado de indefensión frente a la entidad accionada y dada su incapacidad se hacía acreedor a los beneficios que cubría la póliza de seguros".

Olvidó analizar el Juzgado, sin embargo, que los Juzgados de instancia resolvieron un litigio relacionado con un contrato de seguro sin analizar siquiera la póliza de seguro y su clausulado. Efectivamente, no puede pasar desapercibido el hecho de que el Juzgado de primera instancia resolvió un litigio relacionado con un contrato de seguro sin contar siquiera con la póliza y su clausulado.

Peor aún, que ALLIANZ aportó copia de la póliza con el recurso de impugnación y el Juzgado de segundo grado tampoco analizó su contenido. (…) Pues bien, en este asunto no era dable reconocer la indemnización al Accionante porque, en los términos del contrato de seguro, su incapacidad laboral no configuraba un siniestro; es decir, no se realizó el riesgo asegurado.

En efecto, las condiciones o presupuestos establecidos en el contrato de seguro para el amparo de incapacidad total y permanente eran los siguientes: (…)”. Lo anterior permite entrever que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación de la providencia que negó las pretensiones en primera instancia, relativos a i) los errores en la valoración de las pruebas que daban cuenta de la falta de sustento legal de lo ordenado a favor del señor Barrios Murillo a través de acción de tutela y ii) la consecuente supuesta falta de motivación que dichos yerros generaron en las sentencias que accedieron al amparo, solo que esta vez se presentan como defecto fáctico y falta de motivación, por lo que no se trata de un genuino debate constitucional que habilite al juez de tutela a revisar la decisión cuestionada.

Dicha situación puede evidenciarse, además, de las intervenciones de la sociedad actora en el proceso de reparación directa (contestación a las excepciones y alegatos de conclusión), de las que se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional, residual y subsidiaria no es uno de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial, sino la continuidad de un debate legal sobre los aspectos desfavorables a la sociedad demandante, cuyo estudio de fondo desnaturalizaría la acción constitucional.

De igual forma, del análisis de la providencia objetada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 instancia, que fue la decisión que resolvió definitivamente la controversia relativa al error jurisdiccional enrostrado a los jueces de tutela, resolvió íntegramente los argumentos puestos a consideración por Allianz Seguros de Vida S.A, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar no eran caprichosos, incoherentes o irrazonables, único supuesto en el que prosperaría ese medio de control.

Al respecto, en lo relativo a los argumentos que guardan identidad con los aquí planteados indicó lo siguiente: “i) En cuanto al argumento del apelante, según el cual el Juzgado de primera instancia de tutela resolvió el litigio relacionado con un contrato de seguro sin analizar la póliza de seguro, esta Sala encuentra que esa situación obedeció a que Allianz Seguros de Vida SA incumplió su carga probatoria en sede de tutela, puesto que no aporto el contrato de seguro de vida grupo contenido en la Póliza de Vida Grupo N°. 110901541, que tenía en su poder.

(…) De manera que no es aceptable el argumento expuesto por el apelante, pues Seguros de Vida SA no puede sacar provecho de su propia culpa, esto es, beneficiarse del incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales de aportar con la contestación de la demanda de tutela, las pruebas que tenía en su poder y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia en una acción de tutela en la que, por su puesto, se busca la protección de los derechos fundamentales.

Además, como lo sostuvo el a quo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio mencionado anteriormente debe ser aplicado con menor rigor respecto de la parte que se encuentra en debilidad o subordinación, por lo que solo tendrá que probar lo que alega en la medida en que ello sea posible. En esa línea, el juez de tutela expresó: (…) iv) Frente al argumento según el cual la acción derivada del contrato de seguro prescribió porque desde la fecha de estructuración de la incapacidad (19 de junio de 2007) hasta la fecha de la reclamación, transcurrieron más de cinco (5) años, se advierte que el juez de tutela sí se pronunció sobre esta temática.

En efecto, tal como lo expresó el a quo, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar argumentó que: (…) Se destaca que Allianz Seguros de Vida SA, en su impugnación aportó el contrato de seguro Póliza Plan Vida Grupo N° 110901541; y contrario a lo señalado por el demandante, se infiere que este documento sí fue valorado por ese despacho judicial.

En efecto, sobre ese contrato de seguro, en su decisión argumentó: Por lo anterior planteado, observamos que el accionante es beneficiario del Plan Vida Grupo 110901541 tomada a través de Drummond LTDA con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., cuya cobertura de amparos son la vida, pérdida de capacidad laboral total y permanente, indemnización adicional entré otros.

Además, por medio de escrito de fecha 26 de octubre del 2015, su poderdante realizó una reclamación ante la aseguradora, para que le reconocieran el seguro y en respuesta la entidad niega la póliza por prescripción de la acción (negrilla fuera del texto)”. (Resaltado de la Sala). Finalmente, concluyó: “Como se aprecia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar sí valoró los elementos probatorios aportados y sustentó debidamente su decisión de confirmar el fallo impugnado, con fundamento en que la acción de tutela es procedente frente a los conflictos de índole contractual, esto de manera excepcional y restrictiva, al tratarse de asuntos de relevancia constitucional, es decir, en los que se encuentran inmersos derechos de carácter fundamental como la vida, la salud o el mínimo vital, como ocurrió en este caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tal como lo señaló el a quo, es juez de segunda instancia de la tutela estimó que en ese caso podía causarse un perjuicio irremediable al accionante, que es sujeto de especial protección pues se acreditó la pérdida de su capacidad laboral del sesenta por ciento (60%), que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo tres menores que dependen económicamente de él, uno de ellos con una condición médica que exige una atención especial, por lo que la solicitud de amparo no es únicamente de carácter económico, lo que torna procedente la acción de tutela.

Se itera, Allianz Seguros de Visa SA, en el trámite de la acción de tutela, no solicitó al juez de primera instancia ni al de segunda que, en el evento de concederse el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tal amparo solo fuera considerado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, esta Sala encuentra que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar garantizó el derecho de defensa y contradicción de Allianz Seguros de Vida SA, ya que con el auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual admitió esa acción de tutela, que le fue debidamente notificado, se le concedió el término de dos (2) días para que entregara su informe respecto de “los motivos por los cuales presuntamente se le están vulnerando” los derechos fundamentales al señor Barrios Moreno, “y así mismo arrimen las pruebas que surjan de los anteriores, para lo cual se les concede el término de dos (2) días” (negrillas fuera del texto).

Además, tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de primera instancia, oportunidad que ejerció, incluso a su escrito de impugnación acompañó las pruebas que omitió allegar en su contestación a la acción de tutela, concretamente el contrato de seguro, que fue valorado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, como se expresó anteriormente.

(…) Conclusión Del análisis de lo expuesto, esta Sala encuentra que no se acreditó ningún error en las providencias cuestionadas y que tanto en sede de tutela como en este medio de control, está debidamente probado que el señor Jhonys Alberto Barrios Moreno era al momento de las decisiones un sujeto de especial protección por debilidad manifiesta puesto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que dictaminó la pérdida del 60% de su capacidad laboral por trastorno del humor con alteraciones cognitivas, mioclonías, epilepsia focal y neurología, además que es padre cabeza de familia, a cargo de sus tres hijos entonces menores de edad que dependían económicamente de él y que sus derechos fundamentales estaban comprometidos por Allianz Seguros de Vida SA.” (Resaltado de la Sala).

Es decir, en el caso se observa que los argumentos planteados por la demandante en la presente solicitud, relativos a la falta de valoración de la póliza de seguro y a la falta de congruencia derivada de esta falencia probatoria, además de que fueron los mismos que propuso en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, corresponden a un debate que fue superado por las autoridades judiciales accionadas, quienes consideraron que las providencias que resolvieron la acción de tutela de la que derivaba la vulneración de sus derechos no incurrieron en un error jurisdiccional, pues analizaron las pruebas puestas a su disposición por las partes en aquel proceso, y justificaron debidamente las determinaciones allí adoptadas.

En conclusión, la solicitud no tiene relevancia constitucional, pues los argumentos que sustentan los defectos alegados son los mismos expuestos por la sociedad actora en el curso del proceso de reparación directa cuyas sentencias reprocha, por lo que la discusión planteada no involucra la eventual vulneración de derechos fundamentales que haga procedente su estudio de fondo, sino que se está utilizando la acción constitucional, de carácter residual y subsidiario, como una instancia adicional del proceso en el que ya fueron estudiados dichos alegatos en dos instancias y negadas las pretensiones de la accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por cuanto no se cumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Allianz Seguros de Vida S.A, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO