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15001233300020210001501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-24

Radicación interna: 2566-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Carlos Becerra Chaparro·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 150001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente.

Vinculación a través de contratos de prestación de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luis Carlos Becerra Chaparro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 14 de octubre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro de los salarios y las primas recibidas, previo a adquirir el estatus de pensionado, es decir desde el 13 de mayo de 2019; ii) la inclusión en la nómina de pensionados sin exigir el retiro del servicio; iii) el pago de los intereses comerciales y moratorios; y iv) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Luis Carlos Becerra Chaparro nació el 29 de marzo de 1960, por lo que cuenta con más de 55 años de edad. 3.2. Prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Duitama, con ocasión de órdenes de prestación de servicios, en el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar, en las siguientes fechas: Vinculación Desde Hasta Tiempo de servicio OPS 59 05/02/1996 05/12/1996 9 meses y 30 días Prórroga OPS 59 01/02/1997 30/04/1997 2 meses y 27 días OPS 54 01/05/1997 31/12/1997 8 meses OPS C8M1-037 01/03/1998 31/12/1998 10 meses OPS Temporal 044 02/02/1999 02/05/1999 2 meses y 28 días OPS 044 03/05/1999 30/06/1999 1 mes y 27 días OPS 039 12/07/1999 11/10/1999 2 meses y 30 días OPS 20 10/02/2000 10/05/2000 2 meses y 29 días OPS 19 11/05/2000 10/06/2000 30 días OPS 19 10/07/2000 09/09/2000 2 meses OPS 19 10/09/2000 09/12/2000 2 meses y 29 días OPS 30 05/03/2001 22/06/2001 3 meses y 17 días OPS 30 12/07/2001 30/11/2001 4 meses y 19 días OPS SED 001-014 01/02/2002 15/06/2002 4 meses y 12 días OPS SED 002-084 24/06/2002 30/06/2002 6 días OPS SED 002-084 15/07/2002 07/10/2002 2 meses y 23 días OPS 003-087 08/10/2002 30/11/2002 1 mes y 22 días 3.3.

Con la Secretaría de Educación de Duitama, lo vinculó en provisionalidad entre: el 30 de marzo de 2004 y el 16 de enero de 2006, el 14 de agosto de 2006 y el 19 de octubre de 2006, y desde el 15 de enero de 2007 vinculación esta que se encontraba vigente en la fecha de presentación de la demanda. 3.4. Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 13 de mayo de 2019; petición frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 3.5.

La pensión solicitada resultaba compatible con el salario por pertenecer al régimen anterior al Decreto 812 de 2003. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. El Fomag desconoció la obligación de cobrar las cuotas partes a las entidades a las cuales estuvo afiliado previamente, sin que fuera posible trasladar esa función al docente. Además, al gozar de una vinculación con anterioridad al 23 de junio de 2003 le resultaba aplicable lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, en lo referente al régimen pensional. 5.2.

El acto administrativo es ilegal, por cuanto pasó por alto la intención del legislador de proteger los derechos de los maestros vinculados en la docencia oficial antes del año 2003, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado3. 1.2. Contestación de la demanda 6. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento según el cual el demandante no acreditó los requisitos previstos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores percibidos durante el último año de servicio.

De manera que el acto demandando no está viciado de nulidad, puesto que fue expedido con sustento en la normatividad aplicable al caso concreto. 7. Propuso las excepciones de presunción de la legalidad de los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica4. 3 Índice 3, expediente digital, Gestionar Documentos.

SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá actuación denominada «36_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_LUISCARLOSBECERRA(.PDF) NroActua 30». 4 Índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación denominada «8RECEPCIONCORREOVENTANILLA_008CONTESTACIONDEDEMANDAPODERYANEXOS1(. PDF) NroActua 8». 4 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda5, declaró nulo el acto ficto derivado de la falta de respuesta por parte del Fomag y ordenó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Luis Carlos Becerra Chaparro, a partir del 22 de diciembre de 2019, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado, por concepto de asignación básica, percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ii) el pago indexado de las mesadas que no fueron pagadas de manera oportuna, iii) el recobro de los aportes adeudados respecto de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el demandante y el municipio de Duitama, entre los años 1996 y 2002. 9.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 9.1. El demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, puesto que se vinculó al servicio educativo oficial con ocasión de órdenes de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada disposición, por lo que su situación pensional podía ser estudiada a la luz de las leyes 33 y 62 de 1985.

Asimismo, de acuerdo con el material probatorio, encontró acreditado los requisitos para efectos del reconocimiento pretendido, puesto que para la fecha en la que se presentó la reclamación contaba con más de 20 años de servicio y 60 años de edad. 9.2. Por otra parte, en la medida en que adquirió el estatus de pensionado el 22 de diciembre de 2019 y solicitó el reconocimiento pensional el 13 de julio de 2020, esto es dentro de los 3 años siguientes, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. 9.3.

En virtud de los artículos 5 de la Ley 91 de 1989 y 24 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el Fomag podría realizar el recobro de los aportes adeudados respecto de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el demandante y el municipio de Duitama, para su ejercicio como docente en el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar entre 1996 y 2002. 5 Índice 41 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación denominada «57_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.DOCX) NroActua 41». 5 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 1.4.

Los recursos de apelación 10. 1.4.1. El fomag solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos6: 10.1. Luis Carlos Becerra Chaparro fue afiliado al Fomag el 15 de enero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen pensional que le corresponde es el de la prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres.

Criterio que fue reiterado en la sentencia unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 10.2. Si bien el demandante sustentó sus prestaciones en la su vinculación como docente a través de órdenes de prestación de servicio suscritas con la Secretaría de Educación de Duitama, en la medida en que no se acreditó la existencia de una relación laboral en cubierta, no existe para la administración la obligación de pagar prestaciones sociales a favor del contratista, además, ello tampoco fue objeto del sub judice. 11. 1.4.2.

Luis Carlos Becerra Chaparro solicitó que se modificara parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia7, con el fin de que se incluyera en la liquidación de la prestación la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, las cuales constituyen factor salarial y sobre las cuales se efectuaron los respectivos aportes, de conformidad con lo previsto en los decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 1.5.

Trámite de segunda instancia 12. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 13.

En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 6 Índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación denominada «64_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_RECURSODEAPELACION(.PDF) NroActua 46». 7 Índice 45 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación denominada «60_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_APELACIONP55LUISC(.PDF) NroActua 45». 6 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 14. Con fundamento en los argumentos expuestos en los recursos de apelación8, los problemas jurídicos se circunscriben a determinar: ¿si Luis Carlos Becerra Chaparro cumple con los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? y ¿cuáles factores salariales le deben ser reconocidos para efectos de determinar el ingreso base de liquidación? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 15. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».

Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte9. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10. 16.

En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»12.

El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias.

Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 17.

La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos13. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 18. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.

Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. 19. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG, para lo cual dispuso: «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 13 Ibidem.

En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.

(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.

Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 -1992 páginas 11 y 12. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 20.

Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas;

(iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314. 21. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 22.

En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). 14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 9 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG 23. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 24.

En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 25.

La Ley 60 de 199315 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 26.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.

Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.

Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’» 27.

Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial. 28.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone 11 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.2.2.

Entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 29. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 30. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200316, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]». 31. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, 16 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».

Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 12 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201917, precisó: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 32.

En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se 17 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 13 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». [Se resalta] 33.

En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años18.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». 18 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 34.

Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección19, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, así: 35. i) los docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad20 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

En ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios; y 36. ii) los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199421. 2.2.3.

Los docentes vinculados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios. Tiempo de servicio útil para efectos del reconocimiento pensional 37. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, en el modelo de Estado 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio del 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 21 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 15 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro Social de Derecho y de acuerdo con la evolución de la normativa de este grupo de servidores públicos, el alcance de los derechos laborales se define a partir de principios y valores superiores22.

Bajo esos parámetros, la aplicación e interpretación de las normas debe propender por la garantía de los derechos laborales mínimos que la docencia en el sector educativo oficial otorga a quien la ejerce y, por ende, los principios de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, primacía de la realidad sobre las formalidades y pro homine, entre otros, que deben atenderse como criterios de interpretación y de corrección. 38.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él. 39.

Así, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la labor docente la contratación por prestación de servicios se desnaturaliza y deja de tener el carácter de excepcional para suplir actividades de la entidad que no puede realizar con su personal de planta, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 80 de 199323, y que, por lo tanto, a la luz del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades» establecido en el artículo 53 Constitucional y por configurarse los elementos propios de esta vinculación24 da lugar al reconocimiento de una relación laboral. 40.

En efecto, esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1625 concluyó, luego de examinar la labor de la docencia a partir de su definición contenida en los artículos 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, que la prestación del servicio por parte del docente contratista no es independiente y, por el contrario, que es personal y subordinada a las instrucciones de las autoridades educativas y a los reglamentos del servicio público de educación. En tal virtud, se indicó que al existir una relación laboral le asistía el derecho al reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 22 Así fue expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2024, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 23 Su numeral 3 dispone «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 24 Prestación personal del servicio, remuneración y la continuada subordinación. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 16 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 41.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199426 disponían la incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal de las entidades territoriales y fijaban un plazo para ello durante el cual seguirían vinculados por prestación de servicios. La constitucionalidad de estas normas fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994; en ella se afirmó que el legislador no podía, so pretexto de hacer una incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal, disponer en el periodo de transición (6 años) la coexistencia en aquella de docentes vinculados como empleados públicos y otros contratados por prestación de servicios. 42.

Además, la Corte precisó que tal diferenciación no tenía justificación constitucional porque i) ambos grupos realizaban igual actividad; ii) el menor costo laboral de los contratos por prestación de servicios no permitía desconocer derechos laborales irrenunciables; iii) quien define el régimen de los docentes es la ley y no el contrato; iv) la voluntad del docente contratista no enerva el carácter de irrenunciables de los derechos laborales; y v) las medidas graduales en la ley solo se aplican para corregir desigualdades creadas por la sociedad y no cuando el causante es el legislador, como lo hacía al diferenciar los docentes. 43.

De acuerdo con lo señalado por la Corte, las entidades territoriales no estaban autorizadas para contratar docentes de manera diferente de la legal y reglamentaria, pues ello fomentaba un trato discriminatorio que vulneraba los derechos laborales de quienes ejercen la docencia mediante otra forma de vinculación que no tiene justificación constitucional.

Esta prohibición, además de lo expuesto en la sentencia citada, se estableció en un principio en el artículo 6 de la Ley 60 de 199327 y luego en el artículo 105 de la Ley 115 de 199428; y el hecho de que los docentes contratistas no hayan sido nombrados con las formalidades de los empleados públicos en manera alguna implicaba que debieran desconocerse los derechos laborales propios de esta labor y mantener las desigualdades 26 «Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 27 El inciso segundo dice: «Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte».

La norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 28 «La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial» 17 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro materiales que históricamente se han pretendido eliminar29.

Por el contrario, estos debían ser protegidos y garantizados. 44. En aquella providencia se resaltó que las razones presupuestales que llevaron a las entidades territoriales a optar por la prestación del servicio educativo con personal docente contratado no podían menoscabar los derechos fundamentales de las personas vinculadas bajo esa modalidad, así lo sostuvo: «Los menores costos laborales del servicio público educativo, representan quizá posibilidades de conservar o ampliar la cobertura existente.

La función administrativa y la atención de los servicios públicos, se desarrollan con fundamento en el principio de economía (CP art. 209). Sin embargo, el ahorro y la economía, de suyo loables, no lo son cuando su condición de posibilidad se deduce simplemente del sacrificio de los derechos fundamentales de unas pocas personas que deben soportar injustificadamente una carga social desigual e inequitativa.

La economía en la función administrativa a la que se refiere la Constitución no es aquélla que se produce a expensas de la dignidad humana. Una administración eficiente y eficaz, sin reducir la calidad del servicio y expoliar el recurso humano - el más valioso de todos -, fácilmente encontrará rubros y posibilidades para disminuir, hasta donde sea posible, el costo de la prestación de un servicio público.

Es evidente que no consulta el interés general, pese a su aparente ventaja, la modalidad contractual como opción complementaria de la estatutaria. Definitivamente, no es ésta la forma de servir al interés general. Por el contrario, se lo sacrifica, al cifrar la obtención de un ahorro en la plusvalía que el Estado, con manifiesta violación de los derechos fundamentales, extrae a un grupo de maestros y profesores». 45.

Así las cosas, la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad. 46.

Lo expuesto también se deriva del criterio que ha mantenido esta Sección, en el sentido de considerar que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado30, sino lo que se evidencia de esa relación, en 29 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.

En dicha providencia, se sostuvo: «[h]a sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Álvaro Lecompte Luna, expediente 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a 18 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro armonía con las reglas de interpretación normativa que impone la Constitución Política en los artículos 53 «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; 228, sobre la prevalencia del derecho sustancial; y de integración normativa derivado de los artículos 53 «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y 93 «[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». 47.

Lo anterior, se acompasa también con el principio pro homine que, si bien se estableció como un criterio para examinar el alcance de los derechos humanos, la jurisprudencia le ha dado plena aplicación en materia laboral y, específicamente, en asuntos de la seguridad social por tratarse de un derecho fundamental. Sobre su trascendencia, ha señalado que implica que «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas»31.

En ese orden «impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»32. 48.

Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.

Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales. Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.

Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 31 Sentencia T-121 de 2015. Reiterada en la sentencia T-536 de 2017 y T-088 de 2018. 32 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 radiado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18.

Ver también Sentencia C- 438 de 2013. 19 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 49. Ciertamente, la situación descrita impone que las formalidades omitidas por la administración no sean un obstáculo para el goce de derechos laborales y que aun con la ausencia en el proceso de la entidad territorial que se benefició de los servicios del docente-contratista se permita suprimir las condiciones de desigualdad material que afectan a un sector de la población sin justificación constitucional. 50.

Esta interpretación se acompasa con los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la labor judicial y otorgan vigencia a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que se ven amenazados con la omisión de vincular al proceso a la secretaría de educación respectiva, que valga insistir, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales de vincular en sus plantas de personal a aquellos docentes que ejercían la labor, sin derecho a las prestaciones sociales propias de los empleados públicos. 51.

Valga precisar que esta interpretación no desconoce la necesidad de contar con los recursos necesarios para la financiación de la prestación, una vez esta sea reconocida; pues lo cierto es que, tal y como lo ha señalado esta corporación33, en caso de que la administradora de pensiones observe que los valores no se ajustan a la ley, bien sea porque se omite el pago oportuno o el monto consignado es inferior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé los mecanismos para asegurar su cumplimiento. 52.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200334 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42- 000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 34 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 20 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 53.

En efecto, el artículo 2335 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador que no realice las consignaciones de los aportes tendrá a su cargo un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta. Asimismo, la normativa establece consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación oportuna de estos conceptos.

Pero, especialmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, los artículos 2436 y 5737 ibidem permitieron que la entidad administradora de pensiones acudiera a las acciones de cobro de los aportes adeudados, para hacer efectivos sus créditos. 54. En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 señalaba que la caja de previsión obligada al pago de pensión tenía «derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos». 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 55. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 55.1. Luis Carlos Becerra Chaparro nació el 29 de marzo de 196038. 35 «Artículo 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente». 36 «Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 37 «Artículo 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 38 Índice 3, expediente digital, Gestionar Documentos.

SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá actuación denominada «36_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_LUISCARLOSBECERRA(.PDF) NroActua 30». 21 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 55.2. El 11 de octubre de 2021 la Secretaría de Educación Municipal de Duitama certificó que se vinculó con esa dependencia a través de orden de prestación de servicios durante el siguiente tiempo39: ORDEN DE SERVICIO DESDE HASTA VALOR Nº 59 05/02/1996 05/12/1996 $3’154.690 Nº 59 Prórroga 01/02/1997 31/12/1997 $4’216.245 Orden de trabajo C8M1-037 01/03/1998 No registra No registra Nº 044 02/02/1999 Tres meses $1’639.737 Nº 044 21/04/1999 30/06/1999 No registra Nº 039 12/07/1999 11/10/1999 No registra Nº 20 10/02/2000 10/05/2000 No registra Nº 19 11/05/2000 10/06/2000 No registra Nº 19 10/07/2000 09/09/2000 No registra Nº 19 10/09/2000 09/12/2000 No registra Nº030 05/03/2001 22/06/2001 No registra Nº030 12/07/2001 30/11/2001 No registra SED-001-014 01/02/2002 14/06/2002 $3’200.952 SED-002-084 24/06/2002 23/09/2002 $2’257.173 SED-003-087 08/10/2002 29/11/2002 $1’304.144 SED-001-0033-2003 06/02/2003 05/03/2003 $752.391 SED-001-0190-2003 06/03/2003 05/06/2003 $2’257.173 SED-001-0190-2003 Adicional: 001 06/06/2003 04/07/2003 $727.311 55.3.

Mediante oficio del 30 de agosto de 2021, el municipio de Duitama adjuntó el expediente administrativo del trámite de la pensión, la historial laboral, el certificado del tiempo de servicio y las copias de las OPS. Asimismo, precisó que en esa dependencia no reposa documentación alguna relacionada con el pago de aportes a pensión del demandante40. 55.4.

Mediante el Decreto 110 del 25 de marzo de 2004 el alcalde municipal lo nombró docente en provisionalidad, cargo en el cual se posesionó el 30 de ese mes y año41. 55.5. En el formato único para la expedición de certificado de historia proferido el 11 de octubre de 2021, suscrito por la secretaria de educación municipal de Duitama 39 Índice 36, expediente digital, SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá actuación denominada «44_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_LUISCARLOSBECERRC(.PDF) NroActua 36». 40 Índice 38, expediente digital, Gestionar Documentos.

SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá actuación denominada «46_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_LUISCARLOSBECERRA(.PDF) NroActua 38». 41 Índice 36, expediente digital, SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá actuación denominada «46_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_LUISCARLOSBECERRC(.PDF) NroActua 36». 22 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro se indicó que el demandante trabajó como docente municipal en propiedad en los siguientes periodos42: Cargo Periodo Novedad Desde Hasta docente (Colegio Guillermo León Valencia) Ingreso/Reingreso (Decreto 110 del 25/03/2004) 30 de marzo de 2004 16/01/2006 docente (Colegio Guillermo León Valencia) Ingreso/Reingreso (Decreto 447 del 13/06/2006) 13 de junio de 2006 23/06/2006 docente (Colegio Departamental Soatama) Prom Propiedad (Decreto 000003 del 02/01/2007) 17 de marzo de 2008 31/01/2021 55.6.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios proferido el 22 de febrero de 2020, suscrito por la secretaria de educación municipal de Duitama percibió los siguientes factores: Desde - Hasta Factores devengados 30/03/2004 – 16/01/2006 -Asignación básica – Auxilio de transporte –Subsidio de alimentación 14/08/2006 – 19/10/2006 -Auxilio de transporte – Prima de alimentación – Subsidio de alimentación 15/01/2007 – 31/01/2011 -Asignación básica – Auxilio de transporte – Subsidio de alimentación 01/02/2011 - 31/12/2011 -Asignación básica –Prima de navidad – Prima de vacaciones –Subsidio de alimentación 01/01/2012 – 31/12/2012 -Asignación básica –Prima de navidad – Prima de vacaciones –Subsidio de alimentación 01/01/2013 – 31/12/2013 -Asignación básica –Prima de navidad – Prima de vacaciones –Subsidio de alimentación 01/01/2014 – 31/12/2014 -Asignación básica –Bonificación mensual – Prima de navidad –Prima de servicios –Prima de vacaciones – Subsidio alimentación 01/01/2015 – 31/12/2016 -Asignación básica –Bonificación mensual – Prima de navidad –Prima de servicios –Prima de vacaciones – Subsidio alimentación 01/01/2016 – 31/08/2016 -Asignación básica –Bonificación mensual –Prima de servicios 01/09/2016 – 31/12/2016 -Asignación básica –Bonificación mensual –Prima de navidad –Prima de navidad –Prima de vacaciones 01/01/2017 – 31/12/2017 -Asignación básica –Bonificación mensual – Prima de navidad –Prima de servicios –Prima de vacaciones 42 Índice 3, expediente digital, Gestionar Documentos.

SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá actuación denominada «36_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_LUISCARLOSBECERRA(.PDF) NroActua 30» 23 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro 01/01/2018 – 31/12/2018 -Asignación básica –Bonificación mensual –Bonificación pedagógica –Prima de navidad –Prima de servicios 01/01/2019 – 22/02/2020 -Asignación básica –Bonificación mensual –Bonificación pedagógica –Prima de navidad –Prima de servicios –Prima de vacaciones 55.7.

A través de la Resolución 197 del 9 de septiembre de 2021, el Fomag le negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, al considerar que «verificados los aplicativos con que cuenta la entidad se evidencia que el docente se encuentra vinculado desde el año 2004. Entendiéndose que el régimen aplicable es conforme la fecha de vinculación, es decir la norma que para su momento se encontraba en aplicación para el caso Ley 812 de 2003.

Por lo anterior no es procedente el estudio y reconocimiento de la prestación en virtud de la Ley 91 de 1989»43. 2.4.2. Análisis sustancial 56. El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que el demandante se vinculó como docente, a través de órdenes de prestación de servicios, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 81 de la norma en cita, puesto que este tiempo podía ser computado para efectos del reconocimiento pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 57.

El Fomag apeló la anterior decisión, al considerar que el docente fue afiliado a la entidad demandada con posterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que, su situación pensional se regía por el régimen de prima media contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad, el cual era de 57 años para hombres y mujeres. 58.

Al respecto, del material probatorio allegado al expediente se precisa que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Duitama, Luis Carlos Becerra Chaparro se vinculó como docente con ese ente territorial así: i) a través de órdenes de prestación de servicios, de manera interrumpida, desde el año 1996 hasta el 2003; y ii) primero en provisionalidad y con posterioridad en propiedad desde el 30 de marzo 2004, vinculación que se encontraba vigente en la fecha de la presentación de la demanda. 59.

Por consiguiente, cumplió con los requisitos enunciados en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por cuanto estuvo vinculado al servicio público educativo oficial antes del 26 de junio de 2003 [fecha de la entrada en vigencia de esa ley], de 43 Índice 38, expediente digital, Gestionar Documentos. SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá actuación denominada «46_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_LUISCARLOSBECERRA(.PDF) NroActua 38». 24 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro manera que resulta beneficiario del régimen de transición fijado en ese aparte normativo.

Ahora bien, la interpretación expuesta por la entidad de previsión, según la cual el demandante no era acreedor de este régimen, por cuanto antes de la mencionada fecha no se encontraba afiliado al Fomag, no tiene asidero para la sala, puesto que la norma de manera expresa señala que el «régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley», es decir, lo que determina quiénes son beneficiarios de esta prerrogativa es el ejercicio de la docencia oficial y no la afiliación a un fondo o administrador de pensiones determinado. 60.

Respecto de la posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado con ocasión de una vinculación contractual, esta subsección puntualizó que «dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario»44. 61.

En efecto, tal y como se señaló en el marco normativo de esta decisión la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén y, lo cierto es que, desde el año 1993 el legislador había previsto la incorporación a las plantas de personal de los docentes vinculados a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, pues así se dispuso en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 105, parágrafo 3, de la Ley 115 de 1994. 62.

Así las cosas, a juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se llega a la conclusión de que la pensión de jubilación del demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes, debía ceñirse según lo previsto en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, pues se logró probar su vinculación al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 63.

En ese sentido se observa que, Luis Carlos Becerra Chaparro ejerció como docente municipal de Duitama después del 1° de enero de 1990, esto es desde el 5 de febrero de 1996, luego el régimen que le era aplicable era la Ley 33 de 1985, 44 Sentencia del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 25 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro el cual indica que el empleado público que cuente con 55 años de edad y 20 años de servicio tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual percibido durante el último año como docente.

En cuanto al IBL, comprenderá «i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio» (Se resalta). 64.

De acuerdo con lo expuesto, el demandante adquirió el estatus pensional el 22 de diciembre de 2019, fecha en la que acreditó 20 años de servicio y contaba con más de 55 años de edad [nació el 29 de marzo de 1960], de conformidad con los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la prestación pretendida con el 75% del promedio de los factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes, durante el último año de servicio. 65.

De otra parte, el demandante solicitó que se modificara parcialmente la sentencia de primera instancia, con el fin de que se incluyera en la liquidación de la prestación la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica. Al respecto, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, para determinar el ingreso base de liquidación se deberán tener en cuenta «los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», sin embargo, esta regla no puede desconocer los emolumentos con carácter salarial que fueron creados a través de normas diferentes de la mencionada. 66.

En ese orden, se advierte que a través del Decreto 1566 de 2014 se creó a favor de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, una «bonificación que se pagará mensualmente», la cual «constituirá factor salarial para todos los efectos legales». Asimismo, que mediante el Decreto 2354 de 2018, se creó la «bonificación pedagógica» para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual «constituye factor salarial para todos los efectos legales». 67.

Ahora bien, según el certificado de factores citado previamente se advierte que entre el 22 de diciembre de 2018 y el 22 de diciembre de 2019 [año anterior a la adquisición del estatus], el demandante devengó «Asignación básica –Bonificación mensual –Bonificación pedagógica –Prima de navidad –Prima de servicios –Prima de 26 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro vacaciones», por lo que, tiene derecho a que sean incluidas en el ingreso base de liquidación la asignación básica [Ley 62 de 1985], la bonificación mensual [Decreto 1566 de 2014] y la bonificación pedagógica [Decreto 2354 de 2018]. 68.

Finalmente, comoquiera que en este proceso no se acreditó la realización de aportes a pensión por las semanas en las que prestó sus servicios a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, se hace necesario ordenar al fondo que adelante las acciones necesarias ante la entidad territorial en la que Luis Carlos Becerra Chaparro prestó sus servicios a efectos de que esta asuma los aportes que debieron realizarse en virtud de esas vinculaciones contractuales y así garantizar la financiación de la prestación. Asimismo, el demandante tendrá la carga de realizar los aportes que tenía a su cargo en calidad de trabajador [en el porcentaje que le correspondía] por el tiempo que estuvo vinculado a través de la relación contractual, salvo que acredite que los efectuó. 69.

Así las cosas, se modificará la sentencia proferida por el tribunal con el fin de ordenar al Fomag incluir en la liquidación de la prestación los factores creados mediante los decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018 y adelantar las acciones necesarias con el fin de que la entidad territorial asuma los aportes correspondientes. 2.5. Costas 70.

La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 71. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 72.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 27 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 73.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 74. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Luis Carlos Becerra Chaparro era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales previstos en la Ley 61 de 1985 y los decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 76.

Asimismo, se ordenará al Fomag para que adelante las acciones necesarias ante la entidad territorial en la que el demandante prestó sus servicios para que asuma los aportes que debieron realizarse en virtud de las vinculaciones contractuales y así garantizar la financiación de la prestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: «TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho el Ministerio de Educación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá y pagará pensión de jubilación a favor del señor 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00015-01 (2566-2022) Demandante: Luis Carlos Becerra Chaparro LUIS CARLOS BECERRA CHAPARRO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.216.954 de Duitama, a partir del 22 de diciembre de 2019, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica percibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. » Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Tercero. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las acciones necesarias ante la entidad territorial en la que Luis Carlos Becerra Chaparro prestó sus servicios a efectos de que esta asuma los aportes que debieron realizarse en virtud de las vinculaciones contractuales que tuvo entre el 5 de febrero de 1996 y el 4 de julio de 2003.

Asimismo, el demandante tendrá la carga de realizar los aportes que tenía a su cargo en calidad de trabajador [en el porcentaje que le correspondía] por el tiempo que estuvo vinculado a través de la relación contractual, salvo que acredite que los efectuó. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT