Micelio
11001030600020230067500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 678 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Juan Felipe Betancur Corales·Demandado: Concejo Distrital De Medellín, Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Regional De Instrucción De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00675-00 Referencia: conflicto negativo de competencia administrativa Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y Concejo Distrital de Medellín Asunto: autoridad competente para decidir un impedimento manifestado por un concejal del municipio de Medellín La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El Concejo Distrital de Medellín, en sesión núm. 555 del 30 de noviembre de 2022, eligió, en plenaria, a los dignatarios de la mesa directiva para 2023, quedando como vicepresidente primero el señor concejal Juan Felipe Betancur Corrales. 2. En sesión del 31 de marzo de 2023, según consta en acta núm. 605, la plenaria del Concejo Distrital de Medellín autorizó a la mesa directiva a suscribir la convocatoria del concurso público y abierto de méritos para la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo de personero distrital de Medellín, para el periodo 2024-2028.

Cabe destacar que, en relación con el concurso público de méritos para la elección de personeros, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 contempla tres etapas: i) convocatoria; ii) reclutamiento; y iii) aplicación de pruebas. La convocatoria debe ser suscrita por la mesa directiva del Concejo Distrital, por la mesa directiva del Concejo Distrital, previa autorización de la plenaria de la corporación, 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 y su publicación debe hacerse con no menos de diez días calendario, antes de la fecha de inscripciones. 3.

En consecuencia, la mesa directiva del Consejo Distrital de Medellín expidió la Resolución MD20231030000275 del 10 de julio de 2023, «por la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero distrital de Medellín, para el periodo 2024-2028», la cual es norma reguladora de este concurso y su cumplimiento es obligatorio, no solo para la administración sino también para la institución de educación superior que adelantará la prueba y para los aspirantes. 4.

En razón de lo anterior, el 17 de agosto de 2023, el señor concejal Juan Felipe Betancur Corrales, mediante memorando con radicado interno núm. 20231020005923 del Concejo Distrital de Medellín, presentó impedimento para seguir conociendo y participando en el proceso de la convocatoria y reglamentación del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero distrital de Medellín para el periodo 2024- 2028, basándose en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como causal de impedimento la «[…] amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado», norma de la cual se desprende el numeral 8 del artículo 11 del Reglamento Interno del Concejo de Medellín. Dicho impedimento se expresó pasa a verse: […] Que el pasado 14 de agosto de 2023 de conformidad con el cronograma, se publicó la lista preliminar de admitidos y no admitidos en la cual se observa que se incribieron 219 aspirantes.

Que en dicha lista preliminar, se encuentra el aspirante Mateo Gómez López, identificado con cédula de ciudadanía N°71.264.339 con quien tengo una amistad desde hace varios años y en la actualidad con él adelanto mis estudios de posgrado. Por lo cual considero que esta amistad podría afectar el criterio de este servidor a la hora de seguir conociendo este proceso. […]3 5.

En virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el Concejo Distrital de Medellín, el 25 de agosto de 2023, mediante radicado interno núm. 20231000000261, envió a la Procuraduría Regional de lnstrucción de Antioquia el referido impedimento, para lo cual explicó: […]14. El artículo citado previamente [artículo 12 del CPACA], es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, el Acuerdo 89 de 2018 Reglamento Interno del Concejo Distrital de Medellín, establece en cuanto la declaración de impedimento, que un concejal solo la podrá solicitar a la Plenaria o Comisión Permanente para conocer y participar en determinado proyecto o votación, es decir, el reglamento interno no consagra la posibilidad de solicitar la declaratoria de impedimento por otras situaciones 3 Expediente digital, archivo 04.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 como es el caso de continuar conociendo y participando en una concurso público de méritos.[…].4 6. Mediante radicado núm. 20232620032562, del 15 de septiembre de 2023, la Procuraduría Regional de lnstrucción de Antioquia a través del Auto que se identifica con el radicado E-2023-544987 D-2023- 3137657 decidió abstenerse de resolver el referido impedimento, así: […] la Procuraduría Regional de lnstrucción Antioquia considera que no tiene competencia para resolver impedimentos respecto de aquellos servidores públicos que no tienen la calidad de "autoridades territoriales", como en efecto no la tienen los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, pues esa fue la competencia, no otra, la que claramente se desprende del contenido del artículo 12 de la Ley 1437 de 20115. [comillas en el texto original]. 7.

Finalmente, debido al pronunciamiento de la Procuraduría Regional de lnstrucción de Antioquia, el 28 de septiembre de 2023, el Concejo Distrital de Medellín planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que determine cúal es la autoridad que debe tramitar y resolver el impedimento manifestado por el señor concejal Betancur Corrales6.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 656, el 3 de octubre de 2023, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones7.

En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, al Concejo Distrital de Medellín, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a los señores Juan Felipe Betancur Corrales y Mateo Gómez López8, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente. 4 Expediente digital, archivo 06. 5 Expediente digital, archivo 05. 6 Expediente digital, archivo 03. 7 Expediente digital, archivo 014. 8 Expediente digital, archivo 014 Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 Dentro del término de fijación del edicto, únicamente se pronunció el Concejo Distrital de Medellín, a través de su presidente.

Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio9. El 31 de octubre de 2023, la consejera ponente emitió auto, en el que solicitó al Concejo Distrital de Medellín: i) Copia del Acuerdo 089 de 2018, a través del cual se expide el Reglamento Interno del Concejo Distrital de Medellín; ii) copia del Acta 555, donde consta quienes fueron elegidos como miembros de la mesa directiva del Concejo Distrital de Medellín, para 2023; iii) copia del Acta 605, en la que quedó consignada la autorización del Concejo Distrital de Medelín a la mesa directiva para suscribir la convocatoria del concurso público y abierto de méritos para la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Distrital de Medellín, periodo 2024- 2028; y iv) copia de la Resolución MD20231030000276, «por la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Distrital de Medellín para el el peiodo 2024-2028», norma reguladora del concurso.

A través de informe del 8 de noviembre, la secretaría de la Sala dio cuenta de los documentos que allegó el Concejo Distrital de Medellín, a través de su presidente10. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Concejo Distrital de Medellín11 El Consejo Distrital de Medellín, a través de escrito del 17 de octubre de 2023, explicó que el artículo 9 del Acuerdo 089 del 2018 Reglamento lnterno del Concejo Distrital de Medellín sólo regula el trámite de impedimentos que se presenten en el trámite de los proyectos de acuerdo o cuando se trata de emitir un voto, en tal sentido, en cuanto a la declaración de impedimento, establece que un concejal solo podrá hacerlo para conocer y participar en determinado proyecto o votación, es decir, la norma interna no consagra la posibilidad de hacerlo por otras situaciones.

El Concejo también precisó que, su carácter es político administrativo de elección popular, no tiene superior jerárquico y no forma parte de sector administrativo alguno, por lo cual el impedimento presentado por el concejal debe ser resuelto por la ProcuradurIía Regional de lnstrucción de Antioquia. En ese sentido, citó el Concepto 156821 del 24 de abril de 2020, del Departamento Administrativo de la Función Pública, que establece que: «[…] a la luz de las preceptivas legales mencionadas la ley no prevé [sic] los Concejos Municipales tengan un superior 9 Expediente digital, archivo 17, informe secretarial del 18 de octubre de 2023. 10 Expediente digital, archivo 33. 11 Expediente digital, archivo 12.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 jerárquico, no obstante, podrá ser investigado por los organismos de control y vigilancia, como es el caso de la Procuraduria General de la Nación.» 2. Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia Aunque esta entidad no presentó alegatos, su posición se puede extraer del Auto del 11 de septiembre de 2023, que la entidad en escrito del posterior cita también, en el cual precisó que el competente para resolver el impedimento manifestado por el señor concejal Juan Felipe Betancur Corrales es la misma corporación a la que pertenece, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 del Acuerdo 089 de 2018, Reglamento Interno de esa corporación. Pues, en su criterio, el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 determina, precisamente, que «los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.» Así mismo, indicó que no tiene competencia para pronunciarse respecto de los impedimentos que se presenten por quienes no tienen la condición de autoridades territoriales, como los miembros de corporaciones públicas.12 IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos parámentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 12 Expediente digital, archivos 05 y 18. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta En este caso, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, teniendo en cuenta que se trata de establecer la autoridad competente para tramitar y pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el señor concejal distrital de Medellín, Juan Felipe Betancur Corrales, para seguir conociendo y participar en el proceso de elección del personero distrital de Medellín, periodo 2024-2028. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular El Concejo Distrital de Medellín y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia negaron tener competencia para tramitar y pronunciarse sobre la manifestación de impedimento antes referida. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 Este conflicto negativo de competencias se configura entre dos autoridades, una del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, y otra del orden territorial, el Concejo Distrital de Medellín. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidos todos los requisitos para resolver de fondo el conflicto negativo de competencia administrativa planteado. 2.

Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 13 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a definir la autoridad competente para decidir la manifestación de impedimento presentada por el señor concejal distrital de Medellín, Juan Felipe Betancur Corrales, para seguir conociendo y participar en el proceso de elección del personero distrital de Medellín, periodo 2024-2028.

El Concejo Distrital de Medellín sostiene que el artículo 9 del Reglamento Interno de esa corporación únicamente contempla la declaración de impedimento «para conocer y participar en determinado proyecto o votación», más no respecto de concursos, como el que está en curso, a través del cual se elegirá el personero distrital de Medellín, frente al que el concejal Betancur se declaró impedido.

En contraste, la Procuraduría Regional de instrucción de Antioquia sostiene que la competencia que le otorga el artículo 12 de la 1437 de 2011 se restringe a las autoridades territoriales. Sin embargo, los miembros del concejo, en este caso del distrito de Medellín, no ostentan tal calidad, por lo cual no es competente para asumir el conocimiento del impedimento, por lo tanto, dicha facultad está en cabeza de esa misma corporación. Para resolver este asunto, la Sala se referirá a: i) los concejos municipales.

Noción y competencias, Reiteración; y a ii) las funciones de las procuradurías regionales para resolver impedimentos. Reiteración. Con base en lo anterior, la Sala resolverá iii) el caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1. Los Concejos Municipales. Noción y competencias. Reiteración14 El artículo 312 superior, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 200715, establece: 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 11001-03-06-000-2014-00137- 00(2218), del 2 de octubre de 2014. 15 Acto Legislativo No. 1 de 2007 (junio 27), «Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia.

Diario Oficial No. 46.672 de junio 27 de 2007. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación político - administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal […]. Estas corporaciones públicas están integradas por los concejales, que son elegidos por voto popular, en virtud de lo cual no son empleados públicos16, pero, la naturaleza jurídica de su vinculación cabe dentro del concepto más amplio de servidores públicos17.

Sobre las funciones atribuidas a esa Corporación «político – administrativa», el artículo 313 de la Carta dispone que corresponde a los concejos, entre otras facultades: reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio; adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; autorizar al alcalde celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo; votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales; dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; determinar la estructura de la administración municipal; reglamentar los usos del suelo; elegir personero y dictar medidas para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio.

El Acto Legislativo No. 1 de 2007, le otorgó a los concejos la competencia expresa de ejercer control político sobre la administración municipal, por lo que adicionó el artículo 313 constitucional con dos funciones, la de «citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones» y la de «proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo […]».18 Estas funciones ponen de relieve la importancia de las decisiones de esta Corporación en el devenir político y administrativo del ente territorial, así como la necesidad de que ellas se tomen en el seno de una corporación democráticamente constituida19. 16 Constitución Política, Art. 312, inciso segundo, parte final: «[…] Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos […]» 17 Constitución Política, Art. 123: «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas… / Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]» 18 La jurisprudencia había considerado que no obstante su carácter administrativo, los concejos municipales ejercían una forma de control político respecto de la administración municipal «en su calidad de órganos elegidos popularmente.»Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-082-96 (febrero 29), Exp.

D- 1055-1057 (acumulados); C-405-98 (agosto 10), Exp. D-1952; C- 518-07 (julio 11), Exp. D-6579. 19 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1665 de 2005. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 En consecuencia, como lo dijo la Sala de Consulta en el Concepto 1889 de 200820, dada la naturaleza de los concejos municipales, sus funciones y las características de sus miembros, las actuaciones de uno y otros están reguladas en la Constitución y la ley y, por ende, deben ajustarse al principio de legalidad21; así mismo, deberán observar el artículo 209 constitucional que señala como finalidad de la función administrativa el servicio de los intereses generales bajo los principios de eficacia, celeridad y coordinación de las autoridades administrativas, entre otros22.

En ese orden de ideas, el artículo 31 de la Ley 136 de 199423 dispone que «los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones», normativa que tuvo en cuenta el Concejo Distrital de Medellín para expedir el Acuerdo 089 de 2018, en el que, entre otros aspectos, regula lo relativo a la declaración de impedimento24, así: Artículo 9.

Declaración de impedimento. Todo Concejal solicitará a la plenaria o a la comisión permanente ser declarado impedido para conocer y participar en determinado proyecto o votación invocando la causal que cita y los argumentos que la sustentan y una vez sea aprobada por ésta, deberá retirarse del recinto o de la comisión y regresar solo cuando se pase a un punto o tema diferente del orden del día. Parágrafo.

Aceptado o negado un impedimento a un Concejal en el trámite de un Proyecto de Acuerdo en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la Corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo. En todo caso el presidente de la comisión permanente informará por escrito a la presidencia de la Corporación sobre la decisión tomada. [Subraya a Sala]. 20 Radicado 21 El Principio de legalidad es un postulado esencial del Estado Social de Derecho y de toda manifestación del poder público conforme al cual será legítima la actuación de las autoridades en cuanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, por lo que se proscriben las actuaciones de los servidores públicos que impliquen omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas.

Está previsto en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, así: Artículo 6. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. //Artículo 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”.//Artículo 122.

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en Ley o reglamento…” 22 Constitución Política, Art. 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. / Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado…” Para el caso de los municipios tales principios se reiteran en la Ley 136 de 1994, Art. 5º: “Principios rectores de la administración municipal…”. 23 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 24 Cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 11 de la Le 1437 de 2011.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 5.2. Funciones de las procuradurías regionales para resolver impedimentos. Reiteración El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.

A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Del procedimiento antes descrito se observa que, la atribución de competencia a la Procuraduría General de la Nación para el trámite de impedimentos y recusaciones se circunscribe a las autoridades nacionales, al Alcalde Mayor de Bogotá y a las autoridades territoriales.

De manera que para establecer tal competencia respecto de los concejales se debe determinar si estos tienen la calidad de autoridad territorial. A este respecto hay que señalar que el Consejo de Estado, en Sentencia, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 6 de abril de 200625, expresó: […] la función administrativa de concejal y el desempeño de la presidencia del cabildo, no invisten a quienes la ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección administrativa, porque el concejal no es, por definición constitucional, empleado público sino un servidor público sujeto a las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que definen la autoridad civil, política y dirección administrativa respectivamente, señalan quienes las ejercen a nivel municipal y resulta claro que el concejal no es titular de aquellas ni de esta; que tampoco está investido de ellas el Presidente del 25 Expediente radicado con el número 68001231500020040043901(3765).

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad, las ejerce a título de concejal […] [Énfasis en el texto original] En este sentido, ni los concejales, ni quienes son miembros de las mesas directivas de las corporaciones públicas, ejercen autoridad civil, política y/o administrativa, razón por la cual no pueden ser catalogados como autoridades territoriales. 6.

Análisis del caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Concejo Distrital de Medellín es el competente para conocer de la manifestación de impedimento presentada por el señor concejal Juan Felipe Betancur Corrales, para seguir conociendo y participar en el proceso de elección del personero distrital de Medellín, periodo 2024-2028.

El Concejo Distrital de Medellín dice no ser competente, teniendo en cuenta que, el apartarse, ya sea para conocer o participar, de un concurso de méritos, no es un asunto frente al cual el reglamento de la corporación contemple la manifestación de impedimento. Los asuntos regulados en dicho estatuto son un «proyecto o votación». A su vez, la Procuraduría Regional de instrucción de Antioquia manifestó que la competencia que le otorga el artículo 12 de la 1437 de 2011(CPACA) se restringe a las autoridades territoriales, calidad que no tienen los concejales.

De conformidad con lo expuesto en las consideraciones, está claro que, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, a los Concejos les corresponde expedir su propio reglamento para el funcionamiento de la corporación. Dentro del cual debe regularse la actuación de sus miembros. Así entonces, el Concejo Distrital de Medellín expidió el Acuerdo 089 de 2018, en el cual estableció que los concejales pueden presentar su declaración de impedimento «a la plenaria o a la comisión permanente», para conocer o participar en un proyecto o una votación determinada, para lo cual deberán invocar alguna causal de las contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que les son aplicables.

Es decir, en la normativa interna del Concejo Distrital de Medellín está regulado el tema de los impedimentos de sus integrantes y su trámite. Otra cosa es el resultado que arroje el estudio de fondo de la manifestación que se haga al respecto, asunto que no es de resorte de la Sala. Pues ese análisis corresponde, justamente, a la corporación de elección popular, ya sea para negarlo, por no ceñirse a lo establecido en el artículo 9 del reglamento de la corporación, o para aceptarlo.

Adicionalmente, se debe considerar que el citado artículo 9 señala que la declaración de impedimento se solicitará «para conocer y participar en determinado proyecto o Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 votación invocando la causal que cita y los argumentos que la sustentan». Nótese que el texto normativo prescribe la procedencia del impedimento mediando causales legales haciendo una referencia genérica al caso de un proyecto o votación, sin incorporar algún condicionamiento o limitante del cual pueda derivarse que la función electoral que cumple esta corporación pública y que se concreta a través de una votación de la cual resulta elegido el personero esté exenta del trámite de impedimentos, si se presentaran las condiciones fácticas para tal efecto.

Tal interpretación resultaría infundada pues, adjudica a la norma un sentido que ella misma no tiene y que no es posible atribuir sin incurrir en un error hermenéutico, por cuanto la disposición jurídica es clara y no ofrece ningún margen de apreciación. Por otro lado, cabe señalar que, las procuradurías regionales, en este caso la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del CPACA, es competente para tramitar impedimentos sólo en el caso de falta de superior o cabeza de sector administrativo de una «autoridad territorial», calidad que no tienen los concejales del distrito de Medellín, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de esta corporación, «la función administrativa de concejal […] no invisten a quienes la ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección administrativa», según lo definido por la Ley 136 de 1994.

Por lo tanto, la Sala declarará competente al Concejo Distrital de Medellín para tramitar la manifestación de impedimento presentada por el señor concejal Juan Felipe Betancur Corrales, para seguir conociendo y participar de la elección del personero distrital de Medellín, periodo 2024-2028. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Concejo Distrital de Medellín para decidir el impedimento presentado por el señor concejal Juan Felipe Betancur Corrales, para seguir conociendo y participar en el proceso de elección del personero distrital de Medellín, periodo 2024-2028.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Concejo Distrital de Medellín, para los efectos indicados en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Concejo Distrital de Medellín, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a los señores Juan Felipe Betancur Corrales y Mateo Gómez. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00675-00 CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, según lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.