CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-01 Accionantes: Argenis Flórez Agudelo y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Tema: Salvamento de voto Salvamento de voto Con el debido respeto de las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, nos permitimos manifestar nuestro desacuerdo con lo resuelto en la sentencia de 27 de abril de 2023.
Esta Sección, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, revocó el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que había concedido el amparo deprecado por el extremo tutelante, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerarse que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
El argumento principal por el cual nos apartamos de la decisión objeto del presente salvamento de voto consiste en que consideramos que la solicitud de amparo de la referencia sí cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, por tanto, debió estudiarse de fondo la controversia planteada por los actores, con miras a determinar si el fallo impugnado debía ser confirmado o revocado, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Como sustento de nuestro disenso, debemos poner de relieve que la controversia planteada por los tutelantes involucraba la presunta vulneración del debido proceso, por lo que el asunto giraba en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, resaltándose que el conflicto no guardaba relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico.
Sumado a lo anterior, se comparten los argumentos de la autoridad judicial de primera instancia (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B) que en su providencia precisó lo siguiente: “20. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, en el marco de un medio de control de reparación directa, respecto del cual se alegó los defectos sustantivo y 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-01 Accionantes: Argenis Flórez Agudelo y otros factico.
Asimismo, se advierte que si bien existen cuestionamientos similares entre el proceso de reparación directa y la acción de tutela sobre lo relacionado con la declaratoria culpa exclusiva de la víctima y el análisis de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que ante la existencia de posturas actuales sobre los temas objeto de debate, es necesario realizar un análisis de fondo con el fin de verificar si dichas posturas, podrían derivar en una afectación a los derechos fundamentales de los demandantes.
En esa medida se tiene por superado el requisito bajo estudio. (…) 25. Sobre los reparos alegados, en primer lugar la Sala considera importante poner de presente que en recientes pronunciamientos de esta subsección en lo referente a la privación injusta de la libertad, se ha mencionado que no es válido eximir de responsabilidad al Estado por culpa exclusiva de la víctima, a través de una decisión en la que se aborde lo relacionado con la conducta del investigado, y si la misma dio inició al proceso penal, pues ese análisis es competencia de la justicia penal. 26.
En consecuencia, la afirmación realizada por el Tribunal accionado referente a que (se transcribe) “para el juzgado de primera instancia como para esta Sala, es claro que la detención de que fueron objeto los demandantes no es imputable al Estado, por cuanto se insiste fue el proceder de estos el que dio lugar al proceso penal que sé adelantó en su contra", desconoce los términos advertidos, en la medida que se está realizando un cuestionamiento sobre la conducta pre-procesal de los demandantes, lo cual es una facultad del juez penal y no de la autoridad judicial de la responsabilidad administrativa. 27.
El aspecto advertido comporta un defecto sustantivo, en la medida que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta referentes actuales y vigentes relacionados con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para los casos de privaciones de la libertad. 28. En segundo lugar, la Sala advierte que al análisis que realizó el tribunal enjuiciado sobre la medida de aseguramiento no estuvo fundamentado, pues se evidenció que la autoridad omitió realizar un examen puntual y concreto de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sirvieron de fundamento para sustentar esa medida restrictiva de la libertad, y con base en ello decretar la ausencia de falla del servicio. 29.
En atención a lo expuesto, la Sala considera que el tribunal accionado si incurrió en los defectos factico y sustantivo pues no analizó de manera adecuada la medida de aseguramiento, lo cual permitía determinar si la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, con la enunciación de las pruebas que permitieron al juez de control de garantías, decretar la restricción de la libertad de los señores Flórez Agudelo.
(Resaltado fuera de texto) En estos términos dejamos consignados los motivos por los cuales no compartimos la decisión objeto del presente salvamento de voto. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado