CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: ANTONIO ARIAS DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JUDICIAL – Para su procedencia el afectado deben haber interpuesto los recursos ordinarios de ley y la providencia contentiva de error debe encontrarse en firme / Los demandantes deben haber sido sujetos procesales en el proceso en el que se profirieron las decisiones a las que se les imputa error judicial.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el 3 de septiembre de 2002, el señor Sydney Pompilio Ramírez presentó denuncia penal en contra del señor José Gómez, con quien celebró contrato de compraventa el 22 de febrero de 1991, cuyo objeto fue el vehículo marca Dodge, modelo 1968, color verde y blanco, clase bus de placas SA-21871 afiliado y vinculado a la empresa vecinal de transportes de Suba.
Afirmó en dicha denuncia que nunca se efectuó el traspaso del automotor, y que tiempo después cuando quería vender el cupo no lo pudo hacer, porque su vendedor había tramitado la orden de chatarrización del vehículo, y había vendido el cupo a los señores Justo 1 Resulta pertinente advertir que este vehículo es el mismo identificado con la placa SAB-187, que fue cambiada de conformidad con la Resolución 6263 de 1993. 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Pastor Guerrero Rivera, Antonio Arias Daza y Edilberto Moreno Montoya, que, a su vez, le vendieron el cupo al señor Edilberto Moreno Montoya, quien matriculó con dicho cupo el automotor distinguido con la placa SIE-312.
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial en el que -según su dicho- se incurrió en el proceso penal, porque se ordenó restablecer el derecho al señor Sydney Pompilio Ramírez y, en consecuencia, anular el acta de cancelación del vehículo de placas SA-2187, a pesar de que éste no había hecho el traspaso del vehículo y ellos indican que esta decisión les causó los perjuicios que ahora piden que se les indemnicen.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2011 (fls. 4-34 c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-3 c. 1), los señores Justo Pastor Guerrero Rivera, Antonio Arias Daza y Edilberto Moreno Montoya, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.
Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación- Rama Judicial por el error jurisdiccional cometido por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, en contra de los intereses de mis representados. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRIMERA PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el Juzgado Noveno Penal de conocimiento de la ciudad de Bogotá en contra de los intereses de mis representados.
SEGUNDA: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación- Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá por la falla del servicio cometida por la Fiscalía 171 delegada ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Bogotá y Fiscal 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en contra de los intereses de mis representados.
TERCERA: Como consecuencia de cualquiera declaración de las pretensiones anteriores se condene a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación al pago de todos los perjuicios causados, discriminados de la siguiente manera: 3 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 3.1.
Por concepto de daño emergente la suma de cien millones de pesos ($100´000.000) equivalentes al precio del bus identificado anteriormente y de su respectivo cupo a favor del señor Edilberto Ramírez, o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso. 3.2. Por concepto de daño emergente la suma de quince millones de pesos ($15´000.000) consistentes en los ingresos que mi poderdante no ha recibido porque el vehículo no ha podido producir desde la fecha que el juzgado ordenó la medida a favor del señor Edilberto Moreno Montoya, o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso. 3.4.
Por concepto de daño moral la suma de 100 SMLMV, correspondientes a la tristeza, desespero, que ha llevado a la agravación del estado de salud del sr. Edilberto Moreno Montoya, o la mayor suma que estime la jurisprudencia para este evento. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: El 3 de septiembre de 2002, el señor Sydney Pompilio Ramírez, formuló denuncia penal en contra del señor José A. Gómez, por los presuntos punibles de falsedad en documento público y abuso de confianza, dado que le había vendido tanto a él como a “los señores Antonio Arias Daza y Justo Pastor Guerrero”, el vehículo de placas SAB-187, y estos legalizaron la venta ante el organismo de tránsito y cancelaron la matrícula del mismo.
Los señores Antonio Arias Daza y Justo Pastor Guerrero le vendieron el cupo al señor Edilberto Moreno Montoya, quien matriculó con dicho cupo el automotor distinguido con la placa SIE-312. El 9 de octubre de 2007, la Fiscalía 171 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá precluyó la investigación a favor del señor José A. Gómez, decisión que fue impugnada por la parte civil, mediante el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 20 de noviembre de 2007, fue resuelto el recurso de reposición, providencia que modificó la recurrida en el sentido de ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá anular el acta de cancelación de matrícula del vehículo de placas SAB-187. 4 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa La Fiscalía 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia impugnada, porque consideró que se había tipificado el delito de estafa, según las siguientes consideraciones: Como se puede observar, el fiscal de segunda instancia tuvo como fundamento para revocar la resolución acusatoria, el hecho de que el señor José Abraham Gómez, sí suscribió y autenticó los formularios únicos de traspaso a favor de mis poderdantes, que también suscribió las cartas dirigidas a la Secretaría de Tránsito para la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SAB-189 y por tanto dicho trámite no se realizó de manera ilegal como se había pregonado en la resolución de primera instancia y al no ser ilegal el acto, no se puede aplicar sobre él los efectos del art. 21 de la Ley 600 de 2000, pues una cosa es que se declare la comisión del delito, y se condene al implicado al pago de perjuicios de carácter económico, y otra muy diferente es que en aras de restablecer un derecho al denunciante se afecte el derecho de un tercero de buena fe exenta de culpa que accede a la propiedad del bien conforme a los requerimientos legales.
En cumplimiento del anterior proveído el Juzgado 9 ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que cumpliera el acto de anulación de la cancelación de registro. Así, la Secretaría de Movilidad, mediante auto 0632 de 15 de diciembre de 2009, procedió a dejar sin efecto la expedición de la tarjeta de operaciones 1073959 del 13 de noviembre de 2008, para el automotor de placas SIE-312 de propiedad del señor Edilberto Moreno. Con la orden proferida por el Juzgado 9, se dejó sin cupo el vehículo de placas SIE- 312, razón por la cual no se pudo seguir prestando el servicio público de transporte de pasajeros y el vehículo perdió su valor comercial; además, se le generaron graves perjuicios a los demandantes, señores Justo Pastor Guerrero y Antonio Arias Daza, quienes debieron afrontar varios procesos y, además, el señor Edilberto Moreno Montoya perdió lo que había pagado por el vehículo y los ingresos que pretendía obtener con el mismo.
Según la demanda, las Fiscalías 171 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, incurrieron en error judicial, por haber dado la orden de restablecer el derecho transgredido a Sydney Pompilio Ramírez y, en consecuencia, ordenar la anulación del acta de cancelación de la matrícula del vehículo bus marca Dodge, de placas SA-2187, a pesar de que este no había adquirido legalmente el bien, por no haber sido perfeccionado su traspaso. 5 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Además, afirmaron que con dicha orden se desconocieron los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa: Mis poderdantes adquirieron el vehículo de buena fe, confiando en la certeza que les daba el registro del automotor del vehículo que pertenecía a José A. Gomez, desconociendo cualquier negocio jurídico precedente que él haya realizado sobre el mismo automotor.
Y a pesar de ser tan evidente todo lo tramitado en la Fiscalía, donde el único responsable de las ventas sucesivas es el Sr Gómez, el juez mediante auto de cúmplase, sin motivación alguna y desconociendo la uniformidad de la jurisprudencia en ese sentido, insistiendo si existe presunción de conocimiento de la ley y de la forma como se interpreta para todas las personas, con mayor razón para un funcionario jurisdiccional, que su vida la ha dedicado al estudio del derecho. 2.
Trámite de primera instancia El 30 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la Rama Judicial. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, y la misma fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a la demandada2 (fls. 37, 38 y 40 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Afirmó que las actuaciones realizadas por el Juzgado 9 fueron desarrolladas bajo los lineamientos constitucionales, legales y procedimentales, “tanto así que el actor no manifestó inconformidad alguna, con la decisión, pues no interpuso los recursos procesales de ley frente a la misma”. En esa misma oportunidad planteó como excepciones las de inexistencia de la responsabilidad administrativa, inexistencia del error jurisdiccional por existir presunción de acierto y legalidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (fls. 44-51 c. 1).
Mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, el a quo decretó las pruebas solicitadas (fls. 58-60 c. 4). El 6 de noviembre de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente (fl 82 c. 1). 2 El Ministerio Público fue notificado el 7 de julio de 2011 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 30 de agosto de 2011. 6 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa La parte demandante insistió en que con la prueba recaudada se había demostrado suficientemente la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación- (fls. 83-101 c. 1).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 16 de enero de 2014, en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 103-117 c. 5). Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en esta Corporación el 2 de mayo de 2014 (fl. 135 c. 5).
Al momento de revisar el expediente para resolver la impugnación presentada, el despacho sustanciador encontró que se había configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, razón por la cual, mediante providencia del 5 de febrero de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 16 de enero de 2014, inclusive, y se ordenó la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPC (fls. 166-175 c. 5).
Devuelto el expediente, fue notificado el auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación, el 19 de junio de 2015 (fl. 181 c 5), que guardó silencio. El 4 de agosto de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión y proferir concepto (fl. 189 c. 5). La parte demandante reiteró lo manifestado a lo largo del proceso (fls. 191-218 c. 5).
El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, se encontraba configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que, el responsable de los perjuicios causados a los demandantes fue el señor José Gómez, quien le vendió a los demandantes un vehículo que había enajenado con antelación (fls. 222-235 c. 5).
Las entidades demandadas guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de octubre de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos: 7 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa El restablecimiento del derecho de señor Sydney Pompilio Ramírez, ordenado en el proceso penal, afectó los intereses del demandante Edilberto Moreno Montoya, porque perdió el cupo con el que venía operando el vehículo de servicio público de placas SIE-312; sin embargo, no existe un daño antijurídico indemnizable, porque la decisión fue adoptada con fundamento en los artículos 21 y 397 de la Ley 600 de 2000.
En relación con la situación de los señores Antonio Arias Daza y Justo Pastor Guerrero, consideró el a quo que si bien se encontraba probada la propiedad del vehículo SIE-302, no “acontece lo mismo en torno al adelantamiento de proceso judicial alguno, pues la demanda de parte civil incoada dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad en documento público y falsedad se adelantó contra el señor José A. Gómez ante la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad 3ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá fue rechazada, porque aquellos no establecieron sumariamente su condición de víctimas del hecho punible objeto del mismo”.
Agregó que “lo atinente a la propiedad o a los derechos en cabeza de los señores Justo Pastor Guerrero Rivera, Antonio Arias Daza y Edilberto Moreno Montoya, de carácter civil o comercial, no era un aspecto a dilucidar por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal adelantado contra el señor “José A. Gómez”, por ser competencia de la jurisdicción civil ante la cual se podía demandar el incumplimiento o resolución del contrato con la indemnización de los perjuicios respectivos”.
Concluyó que si los ahora demandantes consideraban que se estaban desconociendo sus derechos debieron emprender las acciones de carácter civil en contra del vendedor “José A. Gómez” quien aparecía como titular del derecho de dominio del vehículo SAB-187 y “no un proceso de responsabilidad por administración de justicia contra las entidades demandadas” (fls. 238-255 c. 12). 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, para solicitar que fuera revocada y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 257-274 c. 12). 8 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Sostuvo que lo que se estaba reprochando en el proceso era la razón por la cual “la Fiscalía y la Rama Judicial desconocieron todo el precedente jurisprudencial sobre la protección a los terceros de buena fe exenta de culpa”.
Agregaron que la Fiscalía había vulnerado los derechos de quienes fueron compradores de buena fe exenta de culpa, dado que en materia de compraventa de vehículos automotores, la tradición opera con la inscripción de la venta, tal como ellos procedieron a hacerlo; además, era imposible que conocieran las ventas privadas anteriores que había hecho el señor José A. Gómez, porque no fueron registradas: Para que la Fiscalía hubiera tomado la decisión de cancelar la matrícula en desconocimiento de los derechos adquiridos de mis representados, tenía que haberles probado que al momento de realizar el negocio jurídico, ellos estaban actuando de mala fe, es decir, que ya tenían conocimiento de las ventas anteriores del vehículo, pero por el contrario después de revisado el expediente penal, es absolutamente claro que mis poderdantes fueron víctimas del señor José A. Gómez, pero también de la decisión de la Fiscalía, que desconoció uno de los principios cardinales del ordenamiento jurídico civil, la protección de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Si se estudia con el cuidado debido las decisiones de la Fiscalía 171 de la Unidad Tercera de Fe Pública ante los jueces penales del circuito, en la cual estableció en primera instancia que el traspaso otorgado a mis prohijados no fue suscrito por el propietario inscrito del vehículo y que por tanto del vehículo de placas SAB-187, contenía una causa ilícita y se hacía procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 en aras de volver las cosas a su estado natural protegiendo los derechos de quien supuestamente sí había adquirido de manera lícita el automotor, se podría llegar a la conclusión de que el fiscal 171 de la Unidad Tercera de Fe Pública ante los jueces penales del circuito tenía razones de fondo para tomar la decisión de anular la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SAB-187 y por ende la cancelación de la matrícula de placas SIE-312.
Sin embargo, y a pesar que el a quo manifiesta en la providencia atacada que la fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no hizo mención a la decisión del Fiscal 171 de la Unidad Tercera de Fe Pública ante los jueces penales de circuito en cuanto a la orden de anular la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SAB-187, implícitamente sí lo hizo, no solo porque revocó la decisión de primera instancia, sino porque elaboró un juicioso estudio de las pruebas que daban fe que efectivamente el traspaso otorgado a mis poderdantes sí fue suscrito por el propietario inscrito del automotor y que simplemente estos llevaron a cabo el trámite del traspaso en su tiempo debido, pues no estaban obligados a omitir dicho trámite a espera de que de pronto otra persona tuviera de igual manera un traspaso suscrito por el propietario inscrito del automotor, y así las cosas se puede predicar que realmente y a contrario sensu de lo que manifestó la Fiscalía 171, existió no solo justo título, sino buena fe exenta de culpa que legalmente impedía despojarlos de la matrícula del automotor de placas SIE-312. 9 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa -El Juez 9 Penal del Circuito debió revisar la actuación de la Fiscalía y revocar la orden de cancelación de la matrícula del vehículo SAB-187, dado que con ello se estaría protegiendo a los compradores de buena fe exenta de culpa, y como así no se hizo, quedó demostrado el error que causó daños a los demandantes: En el evento de que un juez de la república ordene la cancelación de matrícula del adquirente, desconociendo el derecho del tercero de buena fe, sin duda incurre en un error jurisdiccional, en una falla grave del servicio, que dará lugar a que el Estado responda por los perjuicios causados.
El juez que actúe de esa manera, comete una falla del servicio por error grave, ya que desconoce toda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina pacífica respecto a esta situación, desconociendo todos los derechos que tiene el tercero de buena fe. ( ) Así las cosas, en materia de protección al tercero de buena fe, la jurisprudencia ha sentado más de 10 jurisprudencias en el mismo sentido, es decir, constituye doctrina probable que debe ser aplicada por los operadores de justicia, y su desconocimiento atentaría contra el principio de confianza legítima, constituyendo un error grave, porque es reprochable que un juez de la República desconozca la reiteradísima jurisprudencia de la Corte respecto de la protección del tercero de buena fe.
Quien, adquiriendo el vehículo de buena fe, confiando en la certeza que les daba el registro del vehículo que pertenecía a quien efectivamente les vendía, desconociendo cualquier negocio jurídico precedente que él haya realizado sobre el mismo automotor. Y a pesar de ser tan evidente que el único responsable de las ventas sucesivas es el primer vendedor, el juez mediante decisión, sin motivación y desconociendo la uniformidad de la jurisprudencia en ese sentido, insistiendo si existe presunción de conocimiento de la ley de la forma como se interpreta para todas las personas, con mayor razón para un funcionario jurisdiccional, que su vida la ha dedicado al estudio del derecho. 5.
Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 9 de febrero de 2016, y admitido por esta Corporación el 26 de mayo de esa misma anualidad (fls. 276 y 279 c. 12). El 12 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, alegaran de conclusión y presentara concepto, si así lo consideraba pertinente (fl 282 c. 12).
La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 283-285 c. 12). 10 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque, según su criterio, no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración der justicia y de error jurisdiccional, en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado 9 y las Fiscalías 171 y 24 (fls. 287-292 c. 12).
La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de descongestión, el 29 de octubre de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 2.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Tal como se enunció en los antecedentes, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó específicamente en cuatro decisiones: i) la proferida el 9 de octubre de 2007 por la Fiscalía 171 Seccional; ii) la del 20 de noviembre de 2007 proferida por la misma Fiscalía; iii) la del 24 de abril de 2009 proferida por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y iv) la proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2010.
Las decisiones de las Fiscalías 171 y 24 fueron proferidas en el proceso penal radicado con el n.° 111-721110 que se inició con ocasión de la denuncia presentada por el señor Sydney Pompilio Ramírez el 3 de septiembre de 2002, quien manifestó que el 22 de febrero de 1991 había celebrado contrato de compraventa del vehículo marca Dodge, modelo 1968, color verde y blanco, clase bus de placas SA-21874 afiliado y vinculado a la empresa vecinal de transportes de Suba, con el señor José Gómez, por la suma de seis millones de pesos ($6´000.000), sin que se hubiera efectuado el traspaso respectivo, pero después, cuando quiso vender el cupo, no lo pudo hacer, porque su anterior propietario había tramitado la orden de chatarrización del vehículo y había vendido el cupo (fl. 1 c. 9).
El trámite de instrucción ante la Fiscalía General de la Nación terminó con la Resolución proferida el 24 de abril de 20095, por lo que los demandantes podían interponer demanda hasta el 25 de abril de 2011; sin embargo, consta en el acta de conciliación fallida expedida por la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa de Bogotá, el 28 de abril de 2011, que la solicitud conciliatoria fue radicada el 10 de marzo de 2011, es decir, cuando aún faltaban 45 días para que se cumpliera el término de 2 años.
Así, la demanda podía ser presentada oportunamente hasta el 13 de junio de 2011 y como lo fue el 11 de mayo de esa anualidad, es dable concluir que se hizo en tiempo. 4 A fol. 2 del cuaderno 9 reposa el contrato de compraventa del vehículo, en esa oportunidad se dejaron estipuladas las siguientes características: “clase: bus, marca: Dodge, modelo: 68, tipo: cerrado, color: verde, blanco, placas: SA-2187, motor: PM318R25100150, serie: 1589067643, capacidad: 36 pasajeros, servicio: público, matriculado en: Bogotá”.
Se dejó estipulado como cláusula adicional “El presente vehículo no podrá ser enajenado, vendido, permutado, etc, sin plena autorización escrita del vendedor”. 5 De las pruebas que reposan en el plenario se puede concluir que los ahora demandantes tuvieron conocimiento del proceso penal dado que durante su trámite rindieron declaración y además presentaron durante el trámite de juzgamiento demandas de constitución de parte civil. 12 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En relación con la decisión del Juzgado 9 Penal del Circuito, proferida el 23 de febrero de 2010, se debe concluir en el mismo sentido, dado que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2011. 3.
Legitimación en la causa Como lo que se pretende es que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por las decisiones que tomaron en el proceso penal radicado con el número 111-721110, es dable concluir que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ahora, en relación con los señores Justo Pastor Guerrero y Antonio Arias Daza, no encuentra la Sala que estos señores hubieran sido parte en el proceso penal.
Revisado el mismo lo único que se encuentra es que fueron llamados a dicho trámite para que declararan en relación con la conducta asumida por el señor José Gómez, que fue la persona investigada. Resulta oportuno recordar que, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas de la demanda.
En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente: La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”6. En los anteriores términos, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la 6 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia7.
Entonces, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas8, en ese sentido la Sala ha sostenido: (…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado9.
Así las cosas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.
En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada 7 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 8 Cf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 14 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa a discutir la misma en el proceso10.
Tal como se refirió con antelación los señores Justo Pastor Guerrero y Antonio Arias Daza no hicieron parte del proceso penal, dado que la investigación penal iniciada contra el señor José A. Gómez tuvo como base la denuncia presentada por el señor Sydney Pompilio Ramírez quien aseguró que le había comprado el vehículo de transporte público SAB-187 al denunciado, para lo cual presentó el contrato de compraventa suscrito el 22 de febrero de 1991; además, adujo que no había registrado dicha compra, pero que al querer negociar el cupo del automotor se encontró con la imposibilidad de hacerlo, porque su vendedor lo había vuelto a enajenar.
Estos demandantes solo fueron llamados al proceso penal en calidad de testigos, con el fin de que informaran sobre la conducta del investigado, señor José Gómez. Durante el trámite del proceso penal, el también demandante, el señor Justo Pastor Guerrero, presentó el 2 de marzo de 2010, ante el Juzgado 9 Penal del Circuito, solicitud para que se reconociera su calidad de víctima y se oficiara a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que se abstuviera de dar cumplimiento al oficio que ordenó anular el trámite de chatarrización del vehículo de placas SAB-187 (fls. 30- 35 c. 7).
El 17 de junio de 2010, el juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá dispuso que, previo a resolver cualquier petición que realizara el señor Guerrero, este debía constituirse en parte civil, para lo cual requería presentar una demanda (fl. 50 c. 7). El 4 de julio de 2010, el señor Justo Pastor Guerrero, mediante apoderado judicial presentó demanda de parte civil; sin embargo, en audiencia pública celebrada el 10 de agosto siguiente, su apoderado adujo que para esa fecha no se había proferido decisión alguna sobre el punto, razón por la cual consideraba que se estaban violando “de manera flagrante los derechos de un tercero de buena fe exento de 10 “[E]n los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 15 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa culpa, configurándose una falla del servicio de carácter judicial” y procedió a “renunciar a la demanda de parte civil impetrada, a fin de incoar demanda de reparación directa en contra de los entes Estatales que configuran dicha falla”.
Acto seguido, el juez procedió a “aceptar la renuncia que hace la parte civil” (fl. 57 c. 7). Revisado el expediente no se encuentra que el señor Antonio Arias Daza hubiera presentado demanda de parte civil. En resumen, el señor Justo Pastor Guerrero declinó su solicitud para ser parte civil en dicho proceso penal y así le fue aceptado por el Juez, y el señor Antonio Arias Daza, nunca actuó en el proceso, únicamente, a petición del denunciante, fue llamado a declarar sobre la conducta del investigado; en consecuencia, estos demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para demandar la falla del servicio por error judicial en decisiones proferidas en un proceso en el que no fueron parte.
La situación del señor Edilberto Moreno Montoya es diferente dado que a pesar de que no hizo parte del proceso, si intentó ser reconocido como parte civil en el mismo. En efecto, el 23 de enero de 2010, presentó, mediante apoderado judicial, demanda de parte civil ante el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 2-3 c. 8), la cual fue rechazada el 3 de febrero siguiente, porque “en la actuación no aparece registro de que haya sido víctima de la infracción penal ni aporta prueba alguna en ese sentido como anexo de la demanda” (fls. 5-6 c. 8).
Pero, dicho demandante estuvo conforme con la decisión proferida, porque a pesar de que el artículo 49 de la Ley 600 de 200011 dispone que contra la decisión que resuelva sobre la demanda de parte civil procede el recurso de apelación, dicho medio de impugnación no fue interpuesto, terminando así con el trámite de parte civil. 11 ARTÍCULO
49. DECISIÓN SOBRE LA DEMANDA Y APELACIÓN. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo.
La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo. 16 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Es importante acotar que la pretensión se encuentra circunscrita al error judicial que la parte demandante le imputa tanto a las decisiones de las Fiscalías171 y 24 como al Juzgado 9 Penal del Circuito, en las que en virtud de la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 600 de 200012, ordenó la anulación de la cancelación de la matrícula.
En dichos términos era indispensable que, en este proceso, se probara que el afectado con la decisión había interpuesto contra esta los recursos ordinarios de ley, para lo cual el señor Edilberto Moreno Montoya requería ser parte del proceso penal y ejercer los recursos que tenía a su disposición con el fin de probar, en dicho trámite, que era propietario de buena fe y por tanto resultó afectado con la medida tomada.
Para lograr lo anterior debió interponer el recurso de apelación contra la providencia que rechazó su vinculación como parte civil en el proceso penal y en dicha oportunidad presentar las pruebas que demostraran que era víctima de la infracción penal, y como no lo hizo, debe entenderse que fue su decisión no hacer parte del proceso penal para defender sus derechos.
De acuerdo con lo explicado, los demandantes carecen de legitimación material en la causa por activa, dado que no fueron parte del proceso en el que se dictaron las decisiones que manifiestan les causaron el perjuicio que solicitan les sea indemnizado, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 12 “ARTICULO 21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACIÓN DEL DERECHO.
El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”. 17 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF