Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2018 00033 02 (2753-2022) Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Ascensión Fernández Osorio, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 17-263 del 21 de marzo de 20174, mediante el cual la Dirección Seccional Ejecutiva de 1 Índice 34 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 4 Índice 2 expediente digital, archivo 1, págs. 34-36. de SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios al actor, la Resolución DESAJMZR 17-354 del 17 de abril de 20175 que concedió el recurso interpuesto ante el superior, y el acto ficto o presunto negativo por la no respuesta al recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Igualmente, solicitó la inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional de 2008-2014. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «Reintegrar […] el mayor valor de lo diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses o los cesantías, y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mondante es Juez de la República de Colombia hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de lo remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por lo denominada "prima especial" de servicios», 2) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial así: del 1 de octubre de 1999 al 19 de diciembre de 1999, del 18 de febrero de 2000 al 9 de mayo de 2000 como juez civil municipal de Chinchiná, del 4 de julio de 2000 al 11 de noviembre de 2014 en los cargos de juez promiscuo de familia y municipal, del 12 de noviembre de 2013 al 7 de marzo de 2014 como magistrado del Tribunal Superior de Manizales, del 8 de marzo de 2014 a la fecha como juez de familia del circuito de Manizales. 6.
Elevó petición ante la entidad demandada el 3 de marzo de 2017, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por la Resolución 17-263 del 21 de marzo de 20177, confirmada por el acto ficto o presunto negativo. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215.9 y 256.7 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, 24, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971, 9 del Decreto 603 de 1977, 8 del Decreto Ley 244 de 1981, 2 del Decreto 1726 de 1973, 127 del C.S.T., 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 5 Índice 2 expediente digital, archivo 1, págs. 45-46. de SAMAI. 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 1. 7 Y se concedió el recurso de apelación ante el superior mediante Resolución DESAJMZR 17-354 del 17 de abril de 2017.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013, 8 del Decreto 194 de 2014 y el Decreto Ley 1045 de 1978. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que el actor tiene derecho a que se le reliquide y pague las prestaciones sociales y créditos laborales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios, entre otras, así como el pago de todas las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70%, desde el momento en que se hizo exigible dicho pago y hasta que permanezca en la Rama Judicial como funcionario.
Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda8, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que liquidó y pagó al funcionario judicial, en su condición de juez de la República, salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30%, conforme a las disposiciones vigentes en cada anualidad.
Resaltó que dicho emolumento no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y que de acceder a la demanda se superaría el tope establecido en la ley. 10. Formuló las excepciones de «integración de litis consorcio necesario», prescripción y ausencia de causa petendi. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 20219, se accedieron las súplicas de la demanda.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la entidad demandada se equivocó al momento de liquidar las prestaciones sociales a las que legalmente tenía derecho el demandante, al fijar su salario básico en tan solo el 70% y no el 100%, pues venía sosteniendo que el sueldo básico del demandante era solo el valor restante, luego de extraer el 30% equivalente a la prima especial de servicios, de ahí que disminuyó los valores reales a que este tenía derecho y estos, deben devolverse, es decir, la demandada debe reliquidar el 30% del total del sueldo básico y las prestaciones sociales con el 100% de éste.
Igualmente, precisó que el dicho emolumento no tiene carácter salarial, y solo reviste tal carácter para efectos de cotización a pensión. 12. Frente a la prescripción, consideró que el demandante presentó la petición el día 3 de marzo de 2017, por lo que la prescripción opera desde el 2 de marzo de 2014 hacia atrás. 8 Índice 2 expediente digital, archivo 1 págs. 134-158. de SAMAI. 9 Índice 2 expediente digital, archivo 03 de SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, inaplicó los decretos salariales sobre prima especial de 2008 a 2014, declaró la prescripción entre el 1 de octubre de 1999 y el 2 de marzo de 2014, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…]
QUINTO: CONDENAR […] y en consecuencia ordenarle el reconocimiento y pago[…], por concepto de prima especial de servicios, equivalente al 30% del total del sueldo básico, devengado por este, durante el periodo comprendido desde el 2 de marzo de 2014 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, siempre que por dichos periodos cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
SEXTO. DECLARAR que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, solo constituye FACTOR SALARIAL para efectos de los aportes a pensión. En consecuencia, se ORDENA a la […] RAMA JUDICIAL, realizar el pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. En adelante la DEMANDADA debe seguir haciendo los aportes a pensión, tomando el carácter de factor salarial que tiene la prima especial de servicios aquí reclamada, frente a este tópico y mientras ocupe en cargo de Juez de la Republica o cualquier otro de los autorizados por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia vigente.»10.
Igualmente, condenó en costas. Recurso de apelación11 14. La entidad demandada sostuvo que la prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc.
Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. 15. La administración judicial no puede generar ni disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, sin contar previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con obligaciones que le impongan la ley y las sentencias judiciales. 16.
Se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 3 de marzo de 2017, por lo que la prescripción sería del 3 de marzo de 2014 y no del 2 como aparece enunciado en la sentencia. Igualmente, respecto al tema del pago de la cotización del pago de pensión por todo el tiempo que funge como juez, debe aplicarse también la prescripción de los 3 años a la época de reclamación y no por todo el tiempo, pues resulta un fallo extra petita. 10 Transcripción incluido errores 11 Índice 2 expediente digital, archivo 07 de SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Respecto a las costas, solicitó que las mismas no sean estimadas en el presente proceso comoquiera que no existe conducta temeraria de la entidad, además de que se está obrando en atención a un manual de defensa nacional y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18. Por auto del 5 de diciembre de 202312, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 20. Control de legalidad.
La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada.
Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer ¿Si la prima especial de servicio constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales? Igualmente, si hay lugar a declarar la prescripción trienal en la forma propuesta por la recurrente, Si existe una imposibilidad material y presupuestal por parte de la demandada para efectuar el pago de lo pretendido por la actora.
Y si hay lugar a revocar las costas de primera instancia. 23. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. 12 Índice 24 de SAMAI. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 24. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 25. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201415 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 26. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 27.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202317, 5 de septiembre de 202318, 5 de diciembre de 202319, 6 de agosto de 202420 y 18 de diciembre de 202421. 28. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 29. Acreditado está en el expediente, que el actor a prestado sus servicios a la Rama Judicial, en los siguientes cargos23: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.
Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024.
Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 23 Índice 2 expediente digital, archivo 1, pág. 47. de SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales24. 31.
Que el día 3 de marzo de 201725 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 32. La Sala advierte, que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, tal y como fue precisado por el Tribunal de instancia. 33.
No obstante, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto en el Decreto 1251 de 2009, ni en el Decreto 610 de 1998 para los tiempos en que se desempeñó como magistrado de Tribunal, ni en los decretos que anualmente se expiden por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante. 24.
Índice 2 expediente digital, archivo 1, págs. 47-71. de SAMAI. 25 Índice 2 expediente digital, archivo 1, págs. 26-31. de SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34. En cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica26, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de juez y/o magistrado el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 35. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de marzo de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o magistrado de tribunal y/o equivalente, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 3 de marzo de 2017 ante la administración. En consecuencia, se procederá a modificar el restablecimiento del derecho, pues este opera desde el 3 y no desde el 2 de marzo como lo señaló equivocadamente la sentencia recurrida, por lo que le asiste razón a la entidad en dicho aspecto. 36.
Ahora bien, en cuanto a que hay lugar a declarar la prescripción trienal de las cotizaciones en pensión, pues acceder a estas por todo el tiempo laborado resulta una decisión extra petita, en primer lugar, se advierte que el actor al peticionar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, la reliquidación de las prestaciones sociales que se vieran afectadas por el ajuste de su asignación en un 100%, respecto de la prima especial, también hizo referencia a las cotizaciones para efectos pensionales.
En segundo lugar, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, están íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema27. 37.
Lo anterior, por cuanto la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación 26 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 27 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199328 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor (del 1 de octubre de 1999 al 19 de diciembre de 1999, del 18 de febrero de 2000 al 9 de mayo de 2000, del 4 de julio de 2000 y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o magistrado de tribunal y/o equivalente), utilizando como ingreso base de cotización el 100%, por lo que se aclarará la sentencia para precisar lo anterior. 38.
En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-201629, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente. No obstante, frente a este último aspecto no se hará modificación alguna, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, ya que la entidad es apelante único y dicho aspecto no fue objeto de apelación por la parte interesada. 39.
Por otro lado, se revocará los numerales primero y segundo para en su lugar estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 201430 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007; y en la sentencia del 9 de abril de 202431, que declaró la nulidad frente a los decretos que regulaban tal prestación entre el 2008 y 2018, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 40.
Frente al argumento de la demandada de su imposibilidad presupuestal para reconocer por nómina el reajuste ordenado, es del caso señalar que el derecho que le asiste al actor no está condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 41.
Finalmente, en el recurso se solicita que se revoque la condena en costas, exponiendo que no existe conducta temeraria de la entidad, además de que se está obrando en atención a un manual de defensa nacional y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa. 42. Teniendo en cuenta que la sentencia se expidió el 23 de agosto de 2021, se advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo 28 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara. 30 Proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 31 Proceso 110010325000201900609 00 (4735-2019). Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 43.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso32, por lo que la decisión del a quo es acertada, y no le asiste razón a la Rama Judicial. 44.
De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia para precisar el periodo del restablecimiento del derecho, se adicionará frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos, y se aclarará los aportes a pensión. Condena en costas de segunda instancia 45. Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 46.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 32 Posición acogida por la Sala en sesión del 28 de agosto de 2025.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR los numerales primero y segundo que se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 e inaplico los decretos salariales que regularon la prima especial de servicios del 2008 a 2014, y en su lugar ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 dentro del radicado 1001032500020070008700 (1686-07) y en la sentencia del 9 de abril de 2024, en el expediente 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2014 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración (del 1 de octubre de 1999 al 19 de diciembre de 1999, del 18 de febrero de 2000 al 9 de mayo de 2000, del 4 de julio de 2000 y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o magistrado de tribunal y/o equivalente), por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. MODIFICAR parcialmente y ADICIONAR los numerales quinto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el reconocimiento del derecho procede desde el 3 de marzo de 2014, y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o magistrado de tribunal y/o equivalente. Así mismo, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009, en el Decreto 610 de 199833 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional.
QUINTO. ACLARAR el numeral sexto de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado (del 1 de octubre de 1999 al 19 de diciembre de 1999, del 18 de febrero de 2000 al 9 de mayo de 2000, del 4 de julio de 2000 y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o magistrado de tribunal y/o equivalente), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 33 Este referente a los tiempos en que ejerció como magistrado de Tribunal.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00033-02 Demandante: Pedro Antonio Montoya Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 23 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Pedro Antonio Montoya Jaramillo en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.