Micelio
11001031500020220113100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-16

Radicación interna: 1584 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Municipio De Medellin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín Demandada: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001-33-33-015- 2015-00971-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001- 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín 33-33-015-2015-00971-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, como arrendador, y el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, como arrendatario, suscribieron el contrato de arrendamiento núm. 044 de 2009, sobre el inmueble de propiedad del ente territorial, ubicado en los bajos del puente Eduardo Santos. 4.

Expresó que el canon de arrendamiento mensual se fijó para el año 2009 en la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), tal como consta en la cláusula cuarta del contrato núm. 044 de 2009, el cual debía ser cancelado por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la caja general de la tesorería de Rentas Municipales o en la entidad que para tales fines se designara previa elaboración de factura por parte del arrendador. 5.

Manifestó que el término de duración del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, se contaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y hasta el 31 de diciembre de 2009, y en el acta de renovación núm. 01 de 2009, se determinó que el término sería de un año entre enero y diciembre de 2010, fecha para la cual no se prorrogó el contrato de forma escrita, por cuanto el arrendatario estaba incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento. 6.

Agregó que en la cláusula sexta del contrato núm. 044 de 2009, se estipuló que la mora en el pago del canon de arrendamiento daría lugar al cobro de interés legal vigente. Si la mora era de dos periodos consecutivos (mensualidades), daría además derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el contrato y exigir la restitución del bien. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín 7.

Afirmó que se realizaron varios requerimientos al señor Yepes Giraldo, mediante escritos con radicados: 201000480072 del 25 de noviembre de 2010, 201100473647 del 11 de noviembre de 2011, 201100481265 del 17 de noviembre de 2011, 201200035548 del 26 de enero de 2012, y 201200163209 del 19 de abril de 2012, en los que se le puso de presente la constitución en mora, sin embargo, guardó silencio. 8.

El actor presentó demanda contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento núm. 044 del 1 de junio de 2009, en lo que concierne al pago de los cánones de arrendamiento, ii) se declare terminado el contrato de arrendamiento núm. 044 del 1 de junio de 2009, renovado mediante acta núm. 01 del 28 de diciembre de 2009; que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, entregar el bien inmueble arrendado, y que se declare la constitución en mora del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato núm. 044 de 2009.

Sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001-33-33-015-2015-00971-01 9. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín de oficio declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. 10.

Consideró que: “[…] De la documental descrita en precedencia, pone de presente esta Agencia Judicial que el inmueble dado en arrendamiento al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo por el Municipio de Medellín, mediante el Contrato No. 044 de 2009 renovado mediante Acta No. 01, en la cláusula tercera se pactó como plazo de terminación del contrato el día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), momento a partir del cual empezó a discurrir el término de caducidad que 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín en otrora consagraba el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, para ejercer el derecho de acción en procura de obtener de la jurisdicción un pronunciamiento sobre el presunto incumplimiento del arrendatario.

No obstante lo anterior y pese a que el Ente Territorial en los distintos comunicados remitidos al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, mediante los cuales lo requería para que efectuara el pago de los cánones adeudados, le advertía que de no hacerlo, “… el Municipio iniciará las acciones legales que resulten pertinentes en procura de hacer efectivo el cobro de las sumas de dinero adeudadas y la restitución del bien inmueble que usted ocupa…” dejó pasar el término de caducidad previsto en la norma para presentar la demanda, pues sólo acudió a la jurisdicción el día 27 de julio de 2015 (Fl. 1), cuando ya se encontraba superado con creces el término de dos (2) años con el que contaba (Art. 136 del Decreto 01 de 1984 // Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011).

En el presente caso considera el Despacho que el fenómeno de caducidad acaeció, pues la demanda de la referencia debió incoarse a más tardar el 31 de diciembre de 2012, ya que, como se indicó en los acápites anteriores, resulta improcedente la renovación tácita del contrato de arrendamiento y tampoco es viable admitir la prórroga automática de los contratos estatales, comoquiera que ello resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales […]”.

Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001-33-33-015-2015-00971-01 11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Se condena en costas a la entidad demandante, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión […]”. 12. Consideró que: “[…] En el caso concreto se acreditó, que el municipio de Medellín suscribió con el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo el contrato de arrendamiento sobre el inmueble localizado en los bajos del puente Eduardo Santos, contiguo a la estación de servicio Terpel.

Y, se estipuló, que el arrendatario podría hacer uso del inmueble en mención, exclusivamente para la exhibición y venta de vehículos (fls. 45 a 47). Puede afirmarse al amparo de las reglas normativas y jurisprudenciales antes indicadas, que el inmueble objeto del contrato arrendamiento suscrito entre las partes, no es un bien de uso público, pues, atendiendo a la definición del artículo 674 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín del Código Civil, no es uno de aquellos cuyo uso pertenece generalmente a todos los habitantes -como las calles, plazas, puentes y caminos-, por manera que, teniendo en cuenta el criterio residual, dicho inmueble es de naturaleza fiscal, tal como fue referido (por demás, de forma reiterada) por la entidad demandante en sus diferentes intervenciones procesales, entre ellas en el recurso de apelación. Según el material probatorio allegado al expediente, en el contrato de arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, se pactó que el término de duración se contaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y hasta el 31 de diciembre de 2009 (clausula tercera, fl. 45 vto.).

Y, mediante Acta N° 1 del 28 de diciembre de 2009, las partes ampliaron el plazo contractual hasta el 31 de diciembre de 2010, indicándose expresamente en el parágrafo de la cláusula primera del Acta, que “Solamente se entenderá renovado el término y las condiciones contractuales, por documento escrito firmado entre las partes, con las condiciones legales de perfeccionamiento del mismo” (fl. 91 vto.).

Una vez finalizado el contrato de arrendamiento surgía la obligación del arrendatario, de restituir el inmueble arrendado al municipio de Medellín, cuyo incumplimiento debía reclamarse por la vía de la acción de controversias contractuales, claro está, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que haya lugar a admitir que, el hecho de que el demandado continúe con la tenencia del bien fiscal arrendado, implica una perpetuación de los términos para demandar.

Ahora bien, los contratos pueden terminarse de forma normal o anormal debido a diversas causas saber: (i) por mutuo consentimiento, denominada también resciliación o mutuo disenso (artículo 1602 Código Civil); (ii) por causas atribuibles a los contratantes: incumplimiento grave de la administración que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones del contratista (exceptio non ademplenti contractus, artículo 1609 C.C.); o incumplimiento grave del contratista que implica su caducidad (artículo 18 de la Ley 80 de 1993);

(iii) por causas legales o contractuales: muerte del contratista, resolución, extinción del plazo, nulidad del contrato (absoluta o relativa, artículo 44 Ley 80 de 1993), o terminación unilateral (en los casos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 o por los vicios recogidos en el artículo 45 ibídem). Quiere decir lo anterior, que el contrato de arrendamiento N° 044 de 2009 finalizó por vencimiento del plazo, el 31 de diciembre de 2010, momento a partir del cual entró en etapa de liquidación. Sobre esto último, el órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado así: “De lo expuesto, se tiene que frente al plazo de ejecución como punto de finalización o terminación de la relación contractual, la Sala, en principio, respaldó ese entendimiento, hasta el punto que confirmó que la liquidación del contrato procedía fenecido el plazo de ejecución. Después, modificó su postura alrededor de la distinción entre el plazo de ejecución y el de vigencia del contrato.

Finalmente, se ha afirmado que por regla general los plazos del contrato estatal son suspensivos; sin embargo, ese entendimiento sólo se extiende frente a la exigibilidad de las obligaciones, en tanto es claro el efecto extintivo que tiene el plazo sobre la relación contractual, como se ha dejado expuesto, así (…): (i) La inviabilidad de prórrogas automáticas en materia de contratación estatal.

La Sala ha recordado que respecto de la posibilidad de prórroga del contrato “la administración deberá definir su conveniencia, bajo criterios de proporcionalidad, que no de arbitrariedad”. Más adelante precisó que lo “contrario supondría el aval para prórrogas automáticas, las cuales pretermiten tales análisis (…). De suerte que son 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín las necesidades que se pretenden satisfacer las llamadas a definir la extensión temporal en que deben cumplirse los contratos” (…) (ii) La forma escrita del contrato estatal.

La Sección ha exigido la forma escrita para predicar la existencia de la prolongación del plazo contractual. (…) De lo expuesto puede concluirse que es el fenecimiento del plazo contractual, el que da lugar a la iniciación del trámite de liquidación, salvo, claro está, que las partes lo condicionen en una forma distinta” (negrilla fuera del texto original).

En ese orden de ideas, toda vez que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es de aquellos que requieren liquidación, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general. Dicho lo anterior, se tiene que, las partes contaban con cuatro meses para liquidar bilateralmente –toda vez que nada se estipuló sobre el término para ello– entre el 1 de enero de 2011 –día siguiente a la finalización del contrato– y el 1 de mayo de 2011 y, vencido ese término, la entidad contaba con dos meses para liquidar unilateralmente entre el 2 de mayo y el 2 de julio de 2011.

Por tanto, una vez culminada la oportunidad para liquidar bilateral y unilateralmente, desde el día siguiente, comenzaban a correr los 2 años para el ejercicio de la acción contractual, los cuales vencían el 3 de julio de 2013. En consecuencia, como la demanda fue presentada el 27 de julio de 2015 (cfr. Fl. 1), es forzoso concluir, que en operó la caducidad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Conceder en favor del Municipio de Medellín el amparo a los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el día 18 de noviembre de 2021, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales SEGUNDA: En consecuencia, ordenar a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a proferir una nueva sentencia que atienda los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación en este escrito de tutela sobre la materia. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín TERCERA: Prevenir al accionado para que en el evento de no darle cumplimiento al fallo de tutela, incurrirá en desacato a la sentencia de tutela, sancionable pecuniaria y penalmente […]”. 14.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que: “[…] Por lo expuesto, me permito solicitar se declare IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, dado que no existe la causal de procedibilidad contra providencias judiciales, esto es, no existe la denominada vía de hecho por defecto procedimiental (o las causales genéricas de procedibilidad).

Adicionalmente la decisión adoptada por el Juzgado, el 28 de enero de 2019, está conforme a las normas positivas de carácter sustantivo y adjetivo que regulan el ejercicio de las Acciones propias de esta Jurisdicción, además se efectuó un análisis juicioso y detallado de las pruebas allegadas válidamente a la actuación y de la jurisprudencia relacionada con el tema del ejercicio oportuno del derecho de Acción. El proceso se desarrolló conforme al procedimiento consagrado en las normas para tal fin y todas las decisiones adoptadas por el Juzgado, entre ellas, la providencia atacada (sentencia del 28 de enero de 2019) contienen un análisis juicioso que conllevó a las decisiones allí adoptadas […]”. 17.

El Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín Acerca del requisito de la relevancia constitucional 29.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12]. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín 31. En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 35.Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín Análisis del caso concreto 36.

El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001- 33-33-015-2015-00971-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 37.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de noviembre de 2021. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 40.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Como se acabó de enunciar, el Consejo de Estado ha determinado que, tanto el medio de control, como el procedimiento aplicable, son los atrás indicados.

Son variados los pronunciamientos de la alta Corporación al respecto, así por ejemplo, se pronunció y dentro del cual, teniendo en cuenta la normativa procesal civil vigente para dicho momento estableció que debía hacerse remisión a la misma: “REGIMEN LEGAL - Normatividad aplicable ante ausencia de regulación en el Estatuto de Contratación Estatal / LEGISLACION CIVIL Y COMERCIAL - Distinción / APLICACION LEY COMERCIAL - Cuando el acto sea mercantil para alguna de las partes.

En relación con la normatividad aplicable al contrato estatal de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes, teniendo en cuenta que la Ley 80 de 1993 no contiene previsiones expresas que regulen el referido tipo contractual, debe darse aplicación a lo normado por el inciso 1 del artículo 13 de dicho Estatuto, por virtud del cual “los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

La ausencia de regulación especial de una determinada materia en el Estatuto de Contratación Estatal no autoriza al juez administrativo a acudir, de manera indistinta y a su arbitrio, a las disposiciones comerciales o civiles que se ocupen del tema, toda vez que resulta posible e incluso frecuente encontrar, en los ordenamientos civil y mercantil, de manera simultánea, enunciados normativos diferentes y hasta antagónicos en relación con un mismo asunto; en ese orden de ideas, debe tenerse como regla que a la aplicación de los preceptos mercantiles en los contratos estatales habrá de acudirse cuando el respectivo acto sea también mercantil para alguna de las partes.

Como corolario de lo anterior, se tiene que si el respectivo acto puede catalogarse como civil para las partes del correspondiente contrato estatal, en primer término han de consultarse las disposiciones del Código Civil para dirimir bajo su égida cualquier controversia que el convenio suscite y sólo en ausencia de regulación expresa sobre la materia específica dentro de ese cuerpo normativo, en cumplimiento de los mandatos consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, será posible, pero entonces por vía de analogía, acudir a las normas de carácter comercial.” “Pues bien, en relación con las normas procesales aplicables y el trámite a imprimir a procesos iniciados con base en la acción de controversias contractuales en los cuales se discute el incumplimiento de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y, consecuencialmente, se solicita la restitución al arrendador del objeto material del referido vínculo negocial o bien solamente se depreca la anotada 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín restitución, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que al no haber sido regulado el proceso de restitución de inmueble arrendado por el Código Contencioso Administrativo –C.C.A.–, teniendo en cuenta la aplicación que del Estatuto Procedimental Civil –C. de P.C.– efectúa el artículo 267 de la primera de las codificaciones mencionadas en lo relativo a los asuntos en ésta no regulados y siempre que las disposiciones del C. de P.C., resulten compatibles con la naturaleza de las actuaciones que han de surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a dichos litigios –de los cuales se ha dicho que se caracterizan por su naturaleza eminentemente ejecutivo, han de aplicarse las previsiones contenidas en el Régimen Procedimental Civil en punto al procedimiento abreviado, el cual debe seguirse tratándose de la restitución de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento.”21 Y es aún más concluyente la providencia de la Sección Tercera emitida el día 29 de agosto de 2013, la cual citó diversos pronunciamientos de la Corporación en los que se señala la vía judicial apropiada para ventilar las pretensiones de restitución, realizando un recuento jurisprudencial22, así: Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación23, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 199324, y sin importar que se trate de aplicada en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia25, para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción ( ).

En suma, la acción contractual resulta la vía procesal pertinente para reclamar en el presente asunto. Lo expuesto sin perjuicio de lo definido por esta Corporación frente al procedimiento que deba seguirse en el evento de la pretensión de restitución de la tenencia de bien inmueble arrendado, así26: 21 Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Consejero ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ, en fallo del día 25 de febrero de 2009, emitido dentro del radicado 73001-23- 31-000-1997-05889-01 (16493). 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2013, Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO.

Radicación número: 25000-23-26-000- 1998-02194-01 (22988). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 20 de noviembre de 1995, Exp. 11.310., C.P. Daniel Suárez Hernández. 24 Cita original: La Ley 80 de 1993 empezó a regir en este aspecto, el 1 de enero de 1994, conforme lo señaló expresamente en su artículo 81 25 Cita original: En la enunciación de los sujetos a los cuales se les aplica el estatuto contractual, el art. 2 No. 1 de la Ley 80 de 1993, se relaciona, entre otros, a la Nación. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En el mismo sentido y ratificando la procedencia de la acción de controversias contractuales, la Sección sostuvo: "Pues bien, en relación con las normas procesales aplicables y el trámite a imprimir a procesos iniciados con base en la acción de controversias contractuales en los cuales se discute el incumplimiento de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y, consecuencialmente, se solicita la restitución al arrendador del objeto material del referido vínculo negocial o bien solamente se depreca la anotada restitución, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que al no haber sido regulado el proceso de restitución de inmueble arrendado por el Código Contencioso Administrativo —C. CA., teniendo en cuenta la aplicación que del Estatuto Procedimental Civil —C. de P.C.— efectúa el artículo 267 de la primera de las codificaciones mencionadas en lo relativo a los asuntos en ésta no regulados y siempre que las disposiciones del C. de P.C., resulten compatibles con la naturaleza de las actuaciones que han de surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a dichos litigios —de los cuales se ha dicho que se caracterizan por su naturaleza eminentemente ejecutiva—, han de aplicarse las previsiones contenidas en el Régimen Procedimental Civil en punto al procedimiento abreviado, el cual debe seguirse tratándose de la restitución de inmuebles objeto de 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín El recurrente fundamenta su impugnación con el argumento de que la competencia en el caso concreto, que persigue la restitución de la tenencia de un bien inmueble, se encuentra ligada al procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su sentir, se estableció para el conocimiento de la Justicia Ordinaria.

No obstante, para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos.

En efecto, se trata de un aspecto ya resuelto por la jurisprudencia de la Corporación, que de tiempo atrás ha sostenido: " °. El proceso presentado por la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria Tequendama versa sobre restitución de inmueble arrendado el cual debe tramitarse conforme lo establecido en los artículos 424 y ss del C. de P. C., según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. que establece: "En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativo." "Se concluye que de acuerdo con el artículo 267 del C.C.A el a quo acertó a aplicarle el trámite que establece el C. de P.C. para los procesos de restitución de inmueble arrendado y que una vez apelada la decisión ante esta Corporación, debía seguirse tramitando bajo el mismo ordenamiento y no darle tratamiento de los procesos ordinarios regulados por el C.C.A.”27 Criterio que luego reforzó así: " Para la Sala las controversias que giren alrededor de los contratos de arrendamiento celebrados con entidades estatales, deben ventilarse a través del trámite especial, esto es, el procedimiento abreviado desarrollado específicamente en los artículos 408 y 424 del C. de P. C, porque los términos allí previstos y la celeridad del trámite a seguir responden a la naturaleza de las acciones en las cuales se pretende la restitución y entrega de los inmuebles.” Bajo el marco jurisprudencial y normativo traído a colación resulta evidencia colegir que a la demanda impetrada por el municipio de Medellín, desde la primera instancia, se le impartió un trámite que legalmente no corresponde a este asunto, yerro que debió ser adecuado por el juzgado de primera grado en el control de legalidad que le incumbe realizar ab initio, tal como lo han realizado distintos jueces administrativos en el país, conforme las providencias que se acompañan, sin embargo, el mismo fue perpetuado en segunda instancia, de suerte que de haberse aplicado el procedimiento correcto la decisión cuestionada hubiese sido totalmente distinta a la plasmada en las providencias inmersas en vía de hecho. contratos de arrendamiento" (se destaca).

En: sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 16.493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 27 0 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 25 de junio de 1995, reiterado en auto des de noviembre de 1999, Exp. 16.600, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín Pues, como viene de concluirse en la providencia proferida el día 18 de enero de 2021, por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, si el procedimiento verbal para lograr la restitución de bien inmueble no tiene fijado un término de caducidad, inoficioso resultaba aplicárselo, ni siquiera por analogía dado que la sanción legal no se encuentra prevista en el procedimiento ordinario, de ahí pues que es patente la vía de hecho en la que incurrió el tribunal […]”. 41.

Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 42.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial28, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente29. 43.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se 28 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021- 00999-00. 29 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente30: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.

Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 44. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente31: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201332, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla 31Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. 32 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 45. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto33, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio34, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 46.

Ahora bien, el actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció su propio precedente judicial. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] Para sustentar los defectos invocados, me permito traer a colación unos apartes del auto proferido el día 18 de enero de 2021, por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un caso de connotaciones fácticas y jurídicas análogas a la que en esta ocasión nos ocupa, y en donde se expuso in extenso las precisiones que ha realizado la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con esta temática […]”. 47.

La Sala precisa que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal, constituyen antecedentes jurisprudenciales35, teniendo en cuenta que solo las sentencias que 33 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 34 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 35 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. 48.

Por último, el actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Se aprecia también que la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2021, por la Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en un defecto fáctico al no analizar detenida y adecuadamente la realidad procesal surtida, toda vez que sólo tuvo en cuenta para imponer condena en costas al municipio de Medellín un criterio objetivo de la norma (art. 365 del C.G. del P.), es decir, sólo por haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de alzada.

Sin embargo, omitió el tribunal realizar una lectura contextualizada de la norma con el debate procesal, pues de acuerdo a la misma norma empleada para imponer la condena, se advierte que en su numeral 8 consagra lo siguiente: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En ese sentido, conforme lo ha dicho de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia, el concepto de costas esta (sic) compuesto por los gastos procesales y las agencias en derecho u honorarios profesionales del abogado litigante, sin embargo, confrontado ello con las actuaciones procesales surtidas se advierte que la única intervención que realizó el demandado fue acudir al despacho a recibir personal notificación del auto admisorio, y luego se desatendió del mismo al punto que no realizó una intervención procesal (asistir a audiencia, contestar la demanda, presentar recursos, memoriales, ni constituyó apoderado judicial).

De manera que a pesar de no evidenciarse ni comprobarse costas en favor del demandado, el ad-quem sin mayores motivaciones, más que la transcripción literal de las normas, impuso la condena en costas. Cuestión que sí fue advertida en la sentencia de primera instancia en donde se indicó: “Si bien el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, la cual, según la jurisprudencia de esta jurisdicción implica una apreciación objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o temeridad de las partes, en este caso, por la situación advertida y la cual a todas luces no fue apreciada por la entidad pública demandante, sumado a la ausencia del Demandado (sic) en el trámite procesal, conllevan a que esta Agencia Judicial se abstenga de imponer condena en costas en este proceso.” Conforme lo expuesto, se advierte que el fallador de segundo grado incurrió en la vía de hecho anotada al proferir una decisión contraria a la realidad procesal y a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín 49.Ahora bien, en lo que concierne a la controversia jurídica de la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 50.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial demandada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 51.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 52.

La Corte Constitucional36 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 53.Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, que regula el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. 36 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín 54.Asimismo, se resalta que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos37, y en especial, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 202038 señaló lo siguiente: “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa, por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor ECHEVARRÍA PARRA pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo.

Cabe señalar que en el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que el demandante pretendía a través del mecanismo de amparo controvertir una decisión proferida dentro de una acción popular en la que no se condenó en costas a la parte vencida. En dicha oportunidad se dijo: “[…] Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional.

Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente […]”. […] 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp.

No. 11001-03-15-000-2020-04214-01 (AC). Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín “[…] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa. […].

Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.

De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]” (Resaltado por la Sala). 55.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00 Actor: Municipio de Medellín En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.