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11001031500020240472900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 7660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Deyanira Camargo Lara·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04729-001 Demandante: Deyanira Camargo Lara Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Acción: Tutela Decisión: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Deyanira Camargo Lara, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada “PRIMERO: […] que proceda a realizar de manera inmediata el reconocimiento de la Sustitución Pensional del señor José María Castillo Orozco (q.e.p.d.), en favor de la señora DEYANIRA CAMARGO LARA, quien tiene derecho por reunir los requisitos de Ley, pues convivio con el titular fallecido 33 años hasta el día de su deceso.

SEGUNDO: […] el pago inmediato de la pensión en favor de la señora DEYANIRA CAMARGO LARA.

TERCERO: […] la devolución de saldos - retroactivo, de las mesadas pensionales dejadas de pagar durante estos años en favor de la señora DEYANIRA CAMARGO LARA”. En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén: 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04729-00 Demandante: Deyanira Camargo Lara Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) “Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad de orden nacional.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado: “[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”.

(Énfasis propio) Conforme a lo anterior, de los antecedentes se puede colegir que la parte actora reside en el municipio de Barranquilla, Atlántico, además, la convivencia con el señor José María Castillo Orozco (Q.E.P.D.) a la que se refiere en el escrito de tutela, fue establecida en esta misma ciudad. Ahora bien, se observa que el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas, es Barranquilla- Atlántico, por lo que es el juzgado del circuito de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19917.

En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de 4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04729-00 Demandante: Deyanira Camargo Lara Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tutela a la oficina de apoyo judicial de Barranquilla, para que realice el reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad, de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de Barranquilla, la presente acción de tutela incoada por Deyanira Camargo Lara, para que se realice el respectivo reparto entre los jueces del circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz lo decidido a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.