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11001031500020180091903Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-28

Radicación interna: 5541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jorge Eliecer Larrotta Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2018-00919-03 Demandante: Jorge Eliécer Larrotta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 28 de julio de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2018-00919-03 Demandante: Jorge Eliécer Larrotta García Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión Asunto: auto que resuelve sobre la apertura del incidente de desacato El Despacho decide sobre la procedencia de abrir incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, dictada por esta Sección, confirmada por la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y las sentencias de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Eliécer Larrotta García pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por las providencias del 5 de octubre de 2017 y del 7 de marzo de 2018, dictadas1, en su orden, por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, que negaron librar mandamiento ejecutivo contra la Secretaría de Educación Municipal de Tunja. 1.2.

Mediante sentencia del 14 de junio de 2018, esta Sección amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Eliécer Larrota García. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 7 de marzo de 2018 y ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, que dictara providencia de remplazo en la que se decidiera de fondo sobre la procedencia del mandamiento de pago. 1.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 2, impugnó la anterior decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por sentencia del 9 de agosto de 2018, la confirmó. 2. Del primer incidente de desacato 2.1. El 30 de agosto de 20182, el señor Larrotta García interpuso incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 2, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018. 2.2.

Mediante providencia del 23 de enero de 2019, esta Sección declaró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en desacato de la 1 En el proceso ejecutivo N° 150013333013201600116-00. 2 Folios 1 y 2. Radicado: 11001-03-15-000-2018-00919-03 Demandante: Jorge Eliécer Larrotta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela del 14 de junio de 2018.

Lo anterior, por cuanto encontró que “la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018 se encuentra cumplida, que, cabe aclarar, se limitaba a ordenar que se resolviera de fondo sobre la procedencia del mandamiento de pago”. 2.2.1. La Sección Cuarta encontró que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, después de examinar los presupuestos de la demanda y los requisitos del título, por auto del 29 de agosto de 2018, ordenó al Juzgado 13 Administrativo de Tunja que librara mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovió el señor Jorge Eliécer Larrota García contra la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja.

Que, por su parte, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja acató la orden del tribunal y, en consecuencia, dictó el auto del 18 de octubre de 2018, por el cual libró mandamiento de pago a favor del señor Jorge Eliécer Larrotta García y en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja. 3. Del incidente de desacato objeto del presente asunto 3.1.

El 28 de junio de 2022, nuevamente, el señor Jorge Eliécer Larrotta García, por conducto de apoderado judicial, promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión y, adicionalmente, contra el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018.

El demandante informó que el Juzgado 13 Administrativo de Tunja dictó la sentencia del 21 de junio de 2019 dentro de proceso ejecutivo, en la que consideró que no debía incluirse en la liquidación el factor de prima de vacaciones, dado que no lo devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, decisión que, a su juicio, desconocía que el retiro efectivo del servicio se produjo en el año 2007 y, por ende, los factores a tener en cuenta eran los devengados en el año anterior a dicho retiro, entre ellos el de la prima de vacaciones. 3.2.

En ese sentido, indicó que la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018 se fundamentó en que existía claridad del título contenido en las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (a partir del cual se originó el proceso ejecutivo), porque la orden que dictaron fue clara en cuanto a que la pensión de jubilación debía liquidarse con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.3.

Que, por su parte, la sentencia del 9 de agosto de 2019, que confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, reiteró en las consideraciones que la pensión del señor Larrotta García debía reliquidarse desde el 23 de mayo de 1992, con la inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicio. 4. Trámite procesal 4.1.

Por auto del 5 de julio de 2022, el despacho sustanciador requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, y al Juez 13 Administrativo de Tunja, para que informaran sobre las gestiones que realizaron para cumplir de tutela del 14 de junio de 2018, dictada por esta Sección, confirmada por la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.2.

La Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior providencia mediante correos electrónicos enviados el 12 de julio de 20223. 3 Índice No. 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2018-00919-03 Demandante: Jorge Eliécer Larrotta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Informes 5.1. La jueza 13 administrativa de Tunja rindió informe, en el que manifestó que, en cumplimiento de las sentencias de tutela del 14 de junio de 2018 y 9 de agosto de 2018, impartió trámite al proceso ejecutivo de radicado No. 2016-00119-00, que actualmente se encontraba en la etapa de liquidación del crédito. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá no rindieron informe.

CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.3.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo4 y el desacato5. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa6. 1.4.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

Caso concreto 2.1. El problema jurídico se concreta en decidir si el Juzgado 13 Administrativo de Tunja cumplió la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, dictada por esta Sección, confirmada 4 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 5 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 6 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Radicado: 11001-03-15-000-2018-00919-03 Demandante: Jorge Eliécer Larrotta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2.

Al respecto, el Despacho advierte que, desde el auto del 23 de enero de 2019, dictado por esta Sección, se concluyó que la sentencia de 14 de junio de 2018 se encuentra cumplida, porque el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, acató la orden consistente en resolver de fondo sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo, con la expedición del auto del 29 de agosto de 2018 que, como se vio, ordenó al Juzgado 13 Administrativo de Tunja que librara mandamiento de pago.

Siendo así, resulta claro que ya se decidió sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y, por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse nuevamente al respecto. 2.3. Luego, tampoco es procedente pronunciarse sobre actuaciones o providencias posteriores al auto del 29 de agosto de 2018, menos aún, cuando fueron expedidas por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, autoridad judicial contra la cual la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, y su confirmatoria del 9 de agosto de 2018, no emitieron ninguna orden. 2.4.

En esas condiciones, el Despacho considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado, y resolverá estarse a lo resuelto en el auto del 23 de enero de 2019. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. No dar apertura al incidente de desacato presentado por la señora Jorge Eliécer Larrotta Guzmán. 2. Estarse a lo resuelto en el auto del 23 de enero de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.

Luego, archivar el presente expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez