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05001233300020160235302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-16

Radicación interna: 2187-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Margarita Del Socorro Hoyos Quintero·Demandado: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001233300020160235302 (2187-2024) Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de vejez Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Margarita del Socorro Hoyos Quintero mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - Resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015, que confirmó la resolución que niega la reliquidación de su mesada pensional con base en lo previsto en el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales. 1 Samai índice 00004 Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 2 - Acto ficto o presunto con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la reliquidación de la pensión. - Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015 con radicado 2015-8709388, que negó la reliquidación de la pensión con Ley 33 de 1985. - Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, con radicado N°2016-843426, que resuelve de forma negativa el recurso de reposición de la reliquidación de la pensión contra el acto administrativo anterior. - Resolución VPB 17865 del 18 de abril de 2016, que resuelve el recurso de apelación contra la decisión que negó la reliquidación con Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad enjuiciada a (i) reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación con el Decreto 546 de 1971, por una suma equivalente al 75% del promedio de la asignación mensual más elevada, o subsidiariamente con la Ley 33 de 1985, (iii) indexar las sumas reconocidas en la sentencia, (iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA; y (v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad enjuiciada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Precisó que, la accionante nació el 15 de agosto de 1958 y a la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones acreditaba más de 35 años, cumpliendo los requisitos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al Decreto 546 de 1971.

Enfatizó que mediante Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2.014, la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez en cuantía de 2.147.865 a partir del 12 de enero de 2014. Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 3 Destaca que en desacuerdo con la decisión anterior interpuso recurso de reposición y apelación solicitando la reliquidación con el Decreto 546 de 1971, siendo resuelto el primero mediante resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015, y el segundo no fue decidido.

Precisa que solicitó la reliquidación de la pensión con la Ley 33 de 1985, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2.015 y ante la negativa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Asegura que mediante Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición por medio de la cual reliquidó parcialmente la pensión de vejez en la suma de $2.185.125, pero continúo desconociéndole su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Expone que mediante resolución VPB 17865 del 18 de abril de 2016, Colpensiones resuelve el recurso de apelación y confirmó la decisión de negar la reliquidación de la pensión con la Ley 33 de 1985.

Afirma que acredita 33 años cotizados con entidades públicas que equivalen a 1.714 semanas, de las cuales 749.5 al servicio del Departamento de Antioquia y 964.57 al servicio de la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, artículos; 2, 4, 5, 48 y 53;

Acuerdo 049 de 1990, artículos 10, 11, 12, 13 y 14; Ley 100 de 1993, artículos 1, 21, 31, 36, 50, 141 y 288; Ley 712 de 2001, artículos; 1, 2, 4, 8, 9, 12,14, 38 y 39, Ley 33 de 1985, artículo 1, Decretos1660 de 1.978, 691 de 1.994, 1919 de 1.994, 2150 de 1.995, 546 de 1.971y Ley 80 de 1.993. Asegura que es beneficiaria del régimen de transición, en aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior y le asiste Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 4 derecho a la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el decreto 546 de 1971 o subsidiariamente de conformidad con la Ley 33 de 1985 que consagran de manera expresa el IBL que se debe tener en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional con la asignación mensual más elevada de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales.

Expone que, Colpensiones al liquidar la pensión de vejez en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho y la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad, la seguridad social, «[…] el principio de favorabilidad que impone que las dudas interpretativas y conflictos normativos se resuelven a favor del trabajador, el cual está inspirado en el principio ecuménico PROHOMINE, dado, incluso el plus protectivo que tiene en materia laboral extensivo a la seguridad social; la intangibilidad de los derechos adquiridos, y el no quebrantamiento del principio de buena fe, en su dimensión de las expectativas legítimas creadas con la consagración del régimen de transición, que comporta la aplicación de la norma ex ante en forma integral como lo manda el artículo 288 de Ley 100 de 1993».

Afirma que, es beneficiaria del régimen de transición del Decreto 546 de 1971 o de la ley 33 de 1985, siendo un imperativo, que comporta su aplicación en forma integral, y no escindirlas como lo hace Colpensiones, así en principio halle soporte en las sentencias C- 258 de 2013, SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional. 2. Contestación de la demanda Colpensiones2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: Respecto al reconocimiento conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, explica que revisada la historia laboral de la demandante no logra acreditar 20 años de servicios en la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, no es 2 Samai índice 00004.

Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 5 posible dicho reconocimiento por cuanto solo demuestra 18 años de servicio prestados. Precisa que la actora es beneficiaria del régimen de transición reconocido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la pensión le fue reconocida con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, pero la mesada no se puede ajustar con base en el IBL del promedio del último año de servicio, toda vez que, el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez para los beneficiarios de la transición se regula conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone «el ingreso base para liquidar la pensión de vejez referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior y si faltare diez (10) año (sic) o más, el de los últimos diez (10) años cotizados (artículo 21 Ley 100 de 1993)».

Que el inciso tercero de la citada norma establecía que la prestación de vejez de los servidores públicos se liquidará con el promedio de lo cotizado por el último año de servicio fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 de 1995, la cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, dispone que, ante la ocurrencia de varios regímenes pensionales, se debe elegir el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma elegida, en virtud del principio de inescindibilidad, no siendo posible aplicar en parte un régimen pensional y otro de forma parcial.

Que los factores salariales de los servidores públicos del orden territorial o nacional, están regulados en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1158 de 1994 que modificó los decretos 691 de 1994 y 1068 de 1995; normas que taxativamente enumeran los factores salariales que deben tomarse para efecto de la cotización del sistema general de seguridad social integral, en las cuales no están contempladas el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vida.

Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 6 Que, los salarios con los cuales se liquidó la prestación de la demandante fueron aquellos reportados al ISS por el empleador con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones a pensión, por lo tanto, no podría entrar a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por el empleador en la autoliquidación mensual de aporte.

Propone como excepciones las que denominó como inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el Decreto 546 de 1971; con la Ley 33 de 1985 y con el IBL del promedio del último año y con los factores salariales no reportados, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de la condena de intereses comerciales e imposibilidad en condena en costas. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 14 de febrero de 2024 negó las súplicas de la demanda y sin condena en costas, en consideración a que: Precisa que la demandante es beneficiaria del régimen de transición lo cual la hace titular del derecho que, al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, se tengan en cuenta los requisitos consagrados en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, como lo dispone el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100, creador de la transición. Que la aplicación al régimen anterior presupone la existencia y la aplicabilidad al sujeto que lo reclama, pero no ocurre respecto de la señora Hoyos Quintero frente al régimen especial del Decreto 546 de 1971, pues las pruebas de la vinculación con la Fiscalía General de la Nación datan del 8 de septiembre de 1994.

Por lo tanto, la demandante no puede verse beneficiada por la transición de un régimen especial que no le era aplicable con antelación a la Ley 100 de 1993; por no estar acreditada una vinculación anterior a la vigencia del nuevo sistema y no puede sostenerse que la actora tuvo una expectativa legítima susceptible de amparar por el régimen de transición aludido.

Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 7 Por otra parte, la entidad reconoce la procedencia de la Ley 33 de 1985 a la demandante, como régimen prestacional que la cobija por cuanto acredita la vinculación al servicio público anterior a la Ley 100 de 1993, como empleada pública del departamento de Antioquia el 3 de julio de 1979.

Que la pensión de la demandante fue reconocida con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, lo que arrojó una tasa de reemplazo actual del 76.69% como se indica en la Resolución GNR 54750 de 22 de febrero de 2016, que reliquidó la pensión. Que para establecer el IBL de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debe aplicarse los preceptos de la Ley 100 de 1993 y no lo estipulado en el régimen anterior aplicable, porque a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, acogidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se ha despejado la duda sobre el monto de la pensión contenida en el inciso 2° del artículo 36 de la precitada norma, aclarando que la misma se refiere al porcentaje o tasa de reemplazo donde surge que lo protegido por el régimen de transición es el porcentaje del régimen anterior, mientras que para establecer el IBL está contenida en la Ley 100 ibidem.

Que la actora tendría derecho a una pensión de vejez con un monto equivalente al 75% conforme la Ley 33 de 1985, del promedio de los salarios o rentas sobre lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión incluyendo únicamente los factores salariales que cotizó y esto disminuiría la tasa de reemplazo del 76.69% con la cual fue liquidado y resulta irrazonable que las pretensiones de la demandante busquen que su mesada pensional sea disminuida.

Sobre los planteamientos formulados por la parte recurrente frente a las más recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado, con las que se modificó el criterio de interpretación que se tenía sobre el IBL del régimen de transición, cabe señalar que, aunque no existían para la fecha en que se Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 8 presentó la demanda, guardan correspondencia con la tesis adoptada por la Corte Constitucional con sentencia C-258 de 2013.

Que la pretensión subsidiaria de reliquidación de la pensión con base en la actual postura del Consejo de Estado, desmejoraría la prestación, tal como lo revelan los cálculos realizados por la entidad en los actos demandados, donde se conserva el reconocimiento de la prestación con los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 por favorabilidad para la pensionada.

Finalmente, con relación a lo solicitado en los alegatos de conclusión en el sentido de liquidar la prestación con el Decreto 758 de 1990, la Sala advierte que la solicitud de reliquidación pensional sobre las cuales Colpensiones se pronunció a través de los actos cuestionados se refirieron únicamente al Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985 y no existe reclamación previa asociada con lo planteado tardíamente en los alegatos; además, la demanda no incluyó una pretensión en tal sentido, lo que hace improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la materia. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que: Replica sobre el régimen pensional del Decreto 546 de 1971, aplicable a su favor, es «independiente de la fecha de vinculación con la Rama Judicial o con el Ministerio Público, el servidor oficial bien podría ser destinatario de cualquier régimen especial, por remisión expresa de la Ley 33 de 1985, en comento.

Eso sí, debía cumplir los requisitos del régimen especial, que para el caso de los servidores judiciales era, 55 años de edad, para el caso de los hombres, y 50 años de edad, para las mujeres; y veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, de los cuales, por los menos diez (10) años, debían haber sido en la rama judicial o en el ministerio público, o en ambas actividades». «Sobre las pretensiones secundarias o subsidiarias (reliquidación pensional, a partir del monto pensional previsto en el artículo 1 de la Ley 33/85), la Corporación negó las pretensiones de la demanda, acogiendo la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación N° 52001- 23-33-000-2012-00143-01, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, y según la nueva Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 9 interpretación que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional.

En este orden, el régimen anterior aplicable por transición, conserva la edad, el monto y el porcentaje, pero el IBL, es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, advirtió que, la liquidación de la mesada pensional únicamente puede considerar los factores sobre los cuales se hay realizado el aporte al sistema, consagrados taxativamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el Decreto 1158 de 1994.» Que el replanteamiento jurisprudencial al IBL pensional, introducido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018, no debe acogerse por existir diferencia conceptual entre los vocablos devengado y cotizado porque gramaticalmente son diferentes, además que, es contraria al bloque de constitucionalidad, por la normatividad inserta de los tratados suscritos por Colombia, la protección salarial y la providencia no diferencia entre el ingreso base de cotización e ingreso base de liquidación. Que la citada sentencia de unificación no esta acorde al principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, por cuanto introdujo un abrupto cambio, frente a la posición de liquidación de pensiones en el régimen de transición, sostenida hasta entonces por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En conclusión la parte actora pretende con el recurso de apelación revocar la sentencia en su totalidad y acoger las siguientes alternativas (i) acoger las pretensiones subsidiarias y apartándose de los efectos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; (ii) considerar que el ingreso base de liquidación pensional la demandada lo debe reliquidar y pagar tomando como ingreso el 75% del promedio de todos y cada uno de los salarios base de liquidación del promedio de todos y cada uno de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio;

(iii) condenar a reajustar el monto de la mesada pensional, e indexar la fecha de pago con cada una de las diferencias y (iv) Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 10 subsidiariamente pide reliquidar la pensión conforme el Decreto 758 de 1990 equivalente al 90% del ingreso base de liquidación IBL. 5.

Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 3 de septiembre de 20243, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. La Sala se pronunciará únicamente sobre las razones expuestas en la alzada. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si Margarita del Socorro Hoyos Quintero, siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el Decreto 546 de 1971 o subsidiariamente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) hechos probados; y (ii) caso en concreto. 2.2.1. Lo probado en el proceso La señora Margarita del Socorro Hoyos Quintero nació el 15 de agosto de 19584. 3 Samai índice 00006. 4 expediente digital-cuaderno principal folio 156 Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 11 De la historia laboral de la señora Hoyos Quintero se detalla que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación así: ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD Días Departamento de Antioquia 19790703 19880507 Tiempo de servicios 3232 Departamento de Antioquia 19890223 19940830 Tiempo de servicios 2015 Fiscalía Seccional de Medellín 19941006 19941231 Tiempo de servicios Fiscalía Seccional de Medellín 19950101 19990802 Tiempo de servicios 1652 Fiscalía Seccional de Medellín 19991101 20040129 Tiempo de servicios 1529 Fiscalía Seccional de Medellín 20040201 20040429 Tiempo de servicios 89 Fiscalía Seccional de Medellín 20040501 20040528 Tiempo de servicios 28 Fiscalía Seccional de Medellín 20040601 20040628 Tiempo de servicios 28 Fiscalía Seccional de Medellín 20040701 20040829 Tiempo de servicios 59 Fiscalía Seccional de Medellín 20040901 20040929 Tiempo de servicios 29 Fiscalía Seccional de Medellín 20041001 20041028 Tiempo de servicios 28 Fiscalía Seccional de Medellín 20041101 20041229 Tiempo de servicios 59 Fiscalía Seccional de Medellín 20050101 20140111 Tiempo de servicios 3251 Resolución GNR 268295 de 25 de julio de enero de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de vejez en la suma de $ 2.147.865 pesos.

Resolución GNR 39515 de 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución GNR 268295, y en la que se confirmó el anterior, al establecer que la peticionaria acreditó 20 años de servicio sumando tiempos con los empleadores Departamento de Antioquia y Fiscalía General de la Nación, en esta última entidad demostró 10 años prestados a la Rama Judicial, sin embargo, de la historia laboral la vinculación con esta entidad fue el 9 de septiembre de 1994, sin lograr probar su ingreso con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, antes del 1 de abril de 1994; finalmente concede el recurso de apelación y la entidad guardo silencio.

Resolución GNR 351992 de 9 de noviembre de 2015, por medio del cual niega la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales conforme la Ley 33 de 1985. Resolución GNR 54750 de 22 de febrero de 2016, por medio del cual la entidad demandada resuelve recurso de reposición y revoca la Resolución GNR 351992 de 9 de noviembre de 2015, en la cual resuelve: Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 12 “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015 recurrida por la señora HOYOS QUINTERO MARGARITA DEL SOCORRO, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor de la señora HOYOS QUINTERO MARGARITA DEL SOCORRO, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 12 de enero de 2014: $ 2.185.125 2015 2,265.101.00 2016 2,413,448,00 […] Resolución VPB 17865 de 18 de abril de 2016, por medio del cual resuelve recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución 351992 de 9 de noviembre de 2015. 2.3.

Solución del caso concreto Para dar solución al problema jurídico, la Subsección abordará el estudio de la situación particular de la demandante con el fin de establecer si es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 y por tal razón le es aplicable en su caso la liquidación de su pensión conforme los términos del Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 758 de 1990, pero tomando en cuenta el último año de servicios.

Es indiscutible que Margarita del Socorro Hoyos Quintero es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto acredita que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. Esta situación le impone en su caso que pueda verificarse que su prestación periódica puede liquidarse conforme las regulaciones pensionales previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 13 En su caso como prestó sus servicios tanto a la Rama Judicial como al Departamento de Antioquia, la demanda y el recurso de apelación, sugieren que podía optar por cualquiera de ellos, es decir, Decreto 546 de 1971 y Ley 33 de 1985. Los dos regímenes mencionados tienen la particularidad que permiten que el reconocimiento prestacional pueda hacerse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Ahora bien, a la demandante le fue reconocida la pensión mediante Resolución GNR 26895 de 25 julio de 2014, donde la entidad demandada al ponderar por favorabilidad el régimen a aplicar, entre la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, dispuso: Nombre Fecha Status Fecha Efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL %IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003 Legal 15 de agosto de 2013 12 de enero de 2014 2.799.250 1 1 76.73 2.147.865 Si 20 años y 55 de edad – ley 33 –(trabajo oficial) 15 de agosto de 2013 12 de enero de 2014 2.799.250 1 1 75.00 2.099.438 No Luego, mediante Resolución GNR 54750 de 22 de febrero de 2016, la entidad reliquidó la pensión, así: Nombre Fecha Status Fecha Efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejo r IBL %IB L Valor Pensión Mensual Aceptada Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 14 De acuerdo con lo probado en el proceso, la demandante acreditó más de 20 años de servicios cotizados en el sector público, 10 de los cuales fueron exclusivos de la Rama Judicial, empero la demandada reliquidó la prestación de la actora con la Ley 797 de 2003, con un IBL del 76.69%, por virtud del principio de favorabilidad.

Justamente, este es uno de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, al esgrimir que pese a tener más de diez años laborados en la Rama Judicial, en este caso la Fiscalía General de la Nación, no se le aplicó el régimen del Decreto 546 de 1971. Sobre este reparo debe decir la Sala que se comparten las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia y que de paso respaldaron la argumentación contenida en los actos administrativos demandados, esto es, que la situación pensional de la accionante no puede estudiarse a la luz del Decreto 546 de 1971, luego que la vinculación con la Fiscalía General de la Nación fue a partir del 6 de octubre de 1994, lo que se traduce en que fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de ese mismo año. Este criterio ha sido sostenido5 por el Consejo de Estado.

Por consiguiente, la regulación que debía aplicarse a la situación pensional de la accionante era la Ley 33 de 1985, como en efecto determinó la entidad demandada en los actos acusados, pues era la regulación pensional previa que la cobijaba al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Otra cosa, es que la entidad demandada, ponderó que, aunque era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por hallarse inmersa en la transición 5 Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021), Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez, Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones).

Providencia donde se dijo: «Pues bien, pese a que el demandante pretende la aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 con el fin de lograr la reliquidación de su pensión de jubilación, la Sala advierte que su vinculación a la Procuraduría General de la Nación fue a partir del 23 de diciembre de 1994, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1.º de abril de 1994.

En este orden de ideas, es preciso señalar que quienes pretendan ser beneficiarios del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971 deben acreditar su vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.» Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 15 normativa de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad se le debía aplicar la Ley 797 de 2003.

En ese entendido, lo que debe auscultarse para la resolución del caso, es sí la transición de la Ley 100 de 1993 cobija la integridad del régimen pensional o en su defecto solo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo. Y en esa dirección, esta Subsección procederá a aplicar las sentencias de unificación definidas por esta Corporación en virtud del deber de aplicación uniforme, el cual «debe ser observado por todas las autoridades6 […]» Toda vez, que estos constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales7.

Sin que exista excusa, para no aplicarlo porque la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» En este aspecto, la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 6 Corte Constitucional sentencia C-588 de 2012. 7 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”.

Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 16 La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: […] «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”.» Ahora bien, la primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […].» La segunda subregla estableció «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» En ella destacó: «[…] Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 17 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En la línea formulada en el fallo anterior, la Sección Segunda, el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 15001-23-33-000-2016- 00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, Actor: Cándida Rosa Araque de Navas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones), sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, se establecieron las siguientes reglas de unificación: “«De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 18 iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.»” Quiere decir que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bien sea porque hayan laborado veinte años de servicios en entidades públicas o porque al menos diez años de ellos lo hayan sido para la Rama Judicial o la Procuraduría General de la Nación, se les aplica el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 546 de 1971.

Sin embargo, esta prerrogativa solo cobija la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75%. Se excluye el ingreso base de liquidación pues este se realiza conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a la luz del Decreto 1158 de 1994, al igual que para los que trabajen en la Rama Judicial: «por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1. ° del Decreto 610 de 1998; 1. ° del Decreto 1102 de 2012; 1. ° del Decreto 2460 de 2006; 1. ° del Decreto 3900 de 2008; y 1. ° del Decreto 383 de 2013.» Por consiguiente, Margarita del Socorro Hoyos Quintero no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo lo devengado durante el último año de servicios.

En efecto, de la lectura de la Resolución GNR 54750 de 22 de febrero de 2016, la cual le reliquidó la pensión a la actora, se advierte que se aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, con una tasa de reemplazo equivalente al 76.69%. Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 19 Quiere decir, que, a la accionante, aunque era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le era aplicable la Ley 33 de 1985, se le liquidó su pensión de jubilación en los términos del régimen8 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la Sala precisa que la pretensión de reajustar la pensión es improcedente, pues la accionante no es acreedora a la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, comoquiera que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional. Así pues, su ingreso base de liquidación debió determinarse con «el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE », de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Este aserto, sirve para desestimar el otro reproche expresado con la alzada según el cual, de liquidarse la pensión de jubilación conforme los lineamientos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrían en cuenta 8 ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1º de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 20 todos los factores salariales devengados durante los últimos diez años, lo cual se traduciría en un desconocimiento tanto del Decreto 1158 de 1994 como de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Por consiguiente, no es admisible la tesis expuesta con el recurso porque implicaría tomar como relevantes factores salariales sobre los cuales no se realizó aporte o cotización. En este estado de la discusión, es pertinente traer a colación que si bien esta Sección, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sostuvo que “el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no es taxativo.

Además, deben incluirse todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de su denominación, es decir, cualquier pago que se realice de manera habitual como retribución directa del servicio, y no solo los especificados en la normativa mencionada”. Posteriormente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia entre los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral al sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Con todo, y en atención a los pronunciamientos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció una regla general y dos subreglas respecto a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Esta decisión, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares, precisó que dichas pautas se aplicarían con efectos retrospectivos; por lo que, al ceñirnos a este derrotero jurisprudencial, no hay lugar a admitir el reajuste pedido al suponer que el régimen de transición también cobija el ingreso base de liquidación, lo cual como se expuso en precedencia está excluido.

Precisamente, con relación a uno de los puntos enrostrados con la alzada frente a la inaplicación de la tesis del 28 de agosto de 2018, con fundamento en que Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 21 era contraria al bloque de constitucionalidad e inconvencional por no diferenciar entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación y quebrantar el principio de progresividad, debe decir la Subsección que precisamente el propósito del censurado fallo fue «garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones», por lo que mantener una interpretación como la que venia sosteniendo esta Corporación desde el 2010, iba en detrimento de todo el conglomerado porque generaba un privilegio en favor de la generalidad de los demás trabajadores.

Es por esta razón, que el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, acogió el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la paradigmática C-258 de 2013, de la cual destacamos los siguientes razonamientos por su pertinencia para resolver el cargo propuesto: «…,la forma como viene siendo interpretada la disposición, conduce a la existencia de ventajas claramente desproporcionadas a favor de un grupo de personas en una situación socio-económica mejor que la del resto de la población, y que implican un sacrificio injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, así como un obstáculo al cumplimiento del mandato de ampliación progresiva del sistema de seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su vejez en condiciones de alta vulnerabilidad.» De modo que no hay lugar a pregonar que existe una interpretación inconstitucional por parte de esta Corporación cuando emitió la sentencia del 28 de agosto de 2018 y menos que fuera regresiva pues justamente lo que buscaba era brindar herramientas para que el sistema general de pensiones se sostuviera en pro de todos los asociados.

Asimismo, tampoco hay lugar a decir que fue inconvencional, porque además de hacerlo de forma general no existe en el plenario evidencia que con lo expuesto el 28 de agosto de 2018, se esté vulnerando la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y por último en cuanto a que no se diferenció apropiadamente entre el ingreso base de cotización con el ingreso base de liquidación, debe expresarse que no existe equívoco, sino que simplemente se adoptó el relacionado con los aportes Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 22 efectuados, de modo que corresponden a los factores salariales consignados en el decreto 1158 de 1994.

Tomar el criterio del ingreso base de liquidación según sugiere la apelación, seria precisamente retomar el que rectificó el fallo del 28 de agosto de 2018, en otras palabras, sobre todos los factores que se perciban como parte de una remuneración del servicio prestado, lo cual como se vio en precedencia no está vigente. Por otra parte, en el recurso de alzada la actora solicita subsidiariamente reliquidar la pensión conforme el Decreto 758 de 1990 equivalente al 90% del ingreso base de liquidación IBL, sin embargo, sobre esta solicitud no se identifica un agotamiento de la actuación administrativa y menos en las pretensiones propuestas en la demanda, razón por la cual se hace improcedente hacer pronunciamiento alguno sobre este punto.

Estas razones imponen en consecuencia confirmar el fallo apelado, por las razones anotadas en precedencia. Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso9. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. 9 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter;

Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Interno: 2187-2024 Demandante: Margarita del Socorro Hoyos Quintero Demandado: Colpensiones 23 III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.